AP319-2021(58902)EDITADA

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

  

  

  

  

  

AP319-2021  

Radicación  nº 58902  

Acta No 024  

   

    

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

     

  

  

ASUNTO  

    

La  Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado  contra GARV,  por  los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso  con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, desaparición forzada y  receptación.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  En audiencia del 10 de octubre de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal  para Adolescentes con Función de Control de Garantías  de Cali, se legalizó la captura de GARV,  a quien se le imputó el delito de  homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación,  tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones, desaparición forzada y receptación  (artículos 103, 104, numeral 7, 27, 365, 165 y 447, del Código  Penal).  Seguidamente se le impuso medida de internamiento preventivo en  Centro de Atención Especializada- CAE.  

  

2.  El 16 de noviembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación  radicó escrito de acusación en contra del citado por  las conductas referidas,  conforme  con los siguientes hechos:  

  

«Se  inicia la acción penal con base en la denuncia formulada por  la señora Lizeth Yessenia Serrano Viáfara el día  7 de octubre de 2020 indicando que su hermano Luis Ángel  Viáfara el día 3 de octubre de 2020 recibió una  llamada del señor Larry quien le dijo que fuera hasta el  municipio de Villa Rica Cauca, que allá se encontraría  con la señora Deina quien le iba a cancelar el dinero que le  debían por una carrera; dice la denunciante que su hermano  salió a las 7:00 pm con su suegro el señor Mauricio  Sánchez Rengifo, que el vehículo en el que se  movilizaban de placa WHB-597 se quedó varado y tomó  prestada la motocicleta de placa LBR-31C de propiedad del señor  Dioser Yara Quintero; después de esto, su hermano Luis Ángel  no regresó a la casa, desapareció y al señor  Mauricio Sánchez Rengifo lo encontraron interno en la Clínica  Valle del Lili con herida por arma de fuego en el cuello y brazo  izquierdo.  

  

El señor  Mauricio Sánchez Rengifo en calidad de víctima  sobreviviente, afirmó que el adolescente GARV participó  en los hechos delictivos aquí investigados, al parecer es el  compañero sentimental de la mujer que estaba en ese grupo  porque se decían “mi amor”, que este adolescente  estuvo presente desde el principio que desaparecieron a su yerno Luis  Ángel Viáfara y la motocicleta en la que se movilizaba,  hasta el final que uno de los sujetos del grupo delincuencial le  disparó a él en el cuello y brazo izquierdo y huyeron  dejándolo tirado en un caño donde se hizo el muerto  para que no le dispararan más y una patrulla policial lo  rescató, manifiesta no saber qué hicieron con su yerno,  no sabe dónde está y que el punto de encuentro donde  sucedió todo fue en Puerto Tejada Cauca.  

  

Se puede  constatar con la historia clínica de la Fundación Valle  del Lili, que para el día 4 de octubre de 2020 a la 01:13  horas de la madrugada, ingresó como urgencia vital la víctima  Mauricio Sánchez Rengifo, quien presentaba herida por arma de  fuego en cuello y extremidad superior izquierda, en delicadas  condiciones generales, insuficiencia respiratoria aguda, ingresa a la  UCI. Está pendiente la valoración por medicina legal.»  

  

3.  Asignada la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito  para Adolescentes con función de Conocimiento de Santiago de  Cali, el 26 de noviembre del año anterior, instaló  audiencia de formulación de acusación, oportunidad en  la cual, la titular del despacho manifestó su impedimento para  conocer del asunto, al amparo de la causal 13 del artículo 56  de la Ley 906 de 2004, al haber presidido la audiencia de control  posterior a registro y/o allanamiento y solicitud de orden de  captura, como Juez Sexto Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, el día 9 de octubre de 2020.  

  

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4.  La Fiscal 159 Seccional, adscrita a la Unidad de Infancia y  Adolescencia, mediante comunicación del 27 de noviembre del  mismo año1,  solicitó que las diligencias fueran enviadas a los despachos  judiciales del circuito de Puerto Tejada, en tanto, la investigación  fue asignada a los fiscales de dicha localidad al identificarse que  allí ocurrieron los hechos.  

  

Ante ello, la Juez  Quinta Penal del Circuito para Adolescentes con función de  Conocimiento de Cali, en correo electrónico enviado al Centro  de Servicios Judiciales del 3 de diciembre de 2020, expresó  que «en  vista que aún no se cuenta con acta de reparto, el proceso el  despacho solicita respetuosamente para que, a través de su  oficina, se envíe el archivo digital al centro de servicios  judiciales de Puerto Tejada para su reparto.»  

  

Conforme con lo  enunciado, las diligencias fueron remitidas, por oficio CSJ-OF-15981,  al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Puerto  Tejada.  

  

5.  Repartido el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia con función  de Conocimiento de la citada municipalidad, en auto del 11 de  diciembre pasado, dicha autoridad ordenó su devolución.  Consideró la titular, que la competencia radicaba en el  despacho remitente, por cuanto: (i) el Juez Cuarto Penal del Circuito  para Adolescentes, antes de expresar su impedimento, razonó  que estaba habilitado para conocer del proceso debido a la naturaleza  del asunto y el lugar de comisión de los hechos y, (ii) si se  acogen los parámetros del artículo 52 de la Ley 906 de  2004, se tiene que la competencia recaería en el sitio donde  se ejecutó el delito de homicidio agravado en la modalidad  tentativa, como delito más grave, sin embargo ante la  imposibilidad de determinar su sitio de ejecución, como  también, del lugar dónde se consumó el mayor  número de conductas punibles, la competencia recae donde se  efectuó de aprehensión del infractor, esto es, la  capital del departamento del Valle del Cauca, misma donde también  se adelantó diligencia de imputación.  

  

6.  De regreso la actuación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Adolescentes de Cali instaló audiencia de formulación  de acusación el día 22 de enero de 2021. En ella, de  manera inicial, exhortó a las partes para que se pronunciaran  sobre el lugar de ocurrencia de los hechos a fin de establecer si era  competente.  

  

A ese respecto, la  Fiscal 159 Seccional2,  adscrita a la Unidad de Infancia y Adolescencia de Cali, explicó  que conforme con unas diligencias que realizó con «algunas  personas que hacen parte del proceso»  evidenció que aquellos acaecieron en Puerto Tejada- Cauca.  

  

De igual manera,  el Fiscal Seccional delegado ante la Unidad de Responsabilidad Penal  para Adolescentes de Puerto Tejada, quien también concurrió  a la diligencia3  y afirmó que tenía en su poder la carpeta contentiva de  la investigación, sostuvo, en lo atinente al lugar de los  hechos, que éstos se reputaban en lugar desconocido o  incierto, dado que no se podían determinar a partir de la  declaración de la víctima, Mauricio Sánchez  Rengifo, las coordenadas exactas de ocurrencia de los delitos.  

  

Agregó que,  de este caso, la Juez Cuarta de Adolescente aceptó la  competencia en los despachos de la ciudad de Cali a pesar de que se  declaró impedida  -audiencia del 26 de noviembre de 2020-  y, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada la rehusó,  razón por la cual corresponde en esta oportunidad resolver lo  pertinente.  

  

La defensa, por su  parte4,  indicó que conforme con las circunstancias de tiempo y lugar  reveladas, parece que los hechos ocurrieron en Puerto Tejada, no  obstante, de remitirse el proceso a esa localidad, él, como  defensor público, debe ser relevado por uno de tal categoría  en esa circunscripción territorial. La Defensora de familia5  guardó silencio al respecto.  

  

Conforme con lo  referido, la funcionaria judicial rehusó conocer del asunto,  al advertir que la competencia radicaba en el Juzgado Promiscuo de  Familia de Puerto Tejada. Lo anterior por cuanto «  no encuentra (…) razones por las cuales se tenga que acudir al  último de los supuestos normativos, contenido en el artículo  52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “donde se haya realizado la  primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.”, pues itérese que de los hechos  jurídicamente relevantes de la imputación y acusación,  se dilucida con precisión, que los delitos atribuidos al  adolescente GARV, ocurrieron en el municipio de Puerto Tejada,  Cauca.»  

  

Consecuente con lo  señalado, envió el proceso a esta Corporación  para definir la controversia.  

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CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Conforme con lo regulado en el numeral 4° del artículo 32  de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 144 de  la Ley 1098 de 20066,  esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención  a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial:  Cali y Popayán.  

  

2.  El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que «…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…»  

  

A  su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo,  establece que «De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado.  En el evento de prosperar la impugnación de  competencia, el superior deberá remitir la actuación al  funcionario competente. Esta decisión no admite recurso  alguno»  

  

Luego,  no hay duda, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

  

3.  Ahora, sobre este trámite, la Sala en decisión del 17  de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556167,  señaló que, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

(i) Que las demás  partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha  postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al  funcionario que unánimemente se considera competente, quien a  su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso  afirmativo, continuará con el curso de la actuación o,  en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado  para definir competencia.  

  

(ii) Que las  partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto judicial.  

  

Criterio que  fue reiterado recientemente por la Corte en CSJ AP 2807-2020, Rad.  58028, del 21 de octubre del 2020, donde se hizo énfasis en la  necesidad de dar inicio a la audiencia respectiva, para poder trabar  la controversia.    

  

Así se  indicó:  

  

«2.  En  el presente caso, el  Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio no instaló la  audiencia de formulación de la acusación convocada para  el  22 de julio a las 8:00 de la mañana, sino que emitió  una orden escrita de remisión de la actuación a esta  Corporación, por incompetencia, con exclusión de las  partes, quienes  no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el particular.  

  

Este  procedimiento deviene inconsecuente con la postura jurisprudencial  adoptada por la Sala en el precedente CSJ AP 2863-2019, puesto que,  de acuerdo con sus directrices, se torna imperativo  instalar la audiencia de formulación de la acusación  para que el juez y las partes se pronuncien sobre la competencia, por  ser el escenario procesal válido para hacerlo, de acuerdo con  lo previsto en los artículos 54 y 339 ejusdem (…)  

  

3.  De acuerdo con estas normas y el referido criterio jurisprudencial,  el funcionario judicial debió instalar la audiencia de  formulación de acusación y dentro de ella: (i) rehusar  la competencia, (ii) correr traslado a las partes para que se  pronunciaran sobre su manifestación, y (iii) ordenar el envío  del proceso a los jueces competentes, si todos estaban de acuerdo, o  remitirlo a esta Corporación si se presentaba controversia.  

  

4.  La  Sala aceptó en algunos eventos la posibilidad de que previo a  la instalación de la audiencia de formulación de  acusación, el juez declarara su falta de competencia para  asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la  Corte, por considerar que ello no era óbice para definirla en  virtud de «los  principios de eficacia y economía procesal» (CSJ AP  290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP 2127-2020,  Rad. 57887).  

  

No  obstante, en esta oportunidad recoge tal postura, en razón a  que:  

  

i)  Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia  (CSJ  AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de  incompetencia por parte del juez, o su impugnación por  iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario  de controversia,  

  

ii)  La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el  acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema  acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin  oportunidad de réplica que permita contar con mayores  elementos de juicio para arribar a la decisión  correspondiente, y  

  

iii)  Admitir la introducción de autos u órdenes escritas  para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en  contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y  10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15  ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que  operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos  imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem).»  

  

  

De  manera que, a fin de surtir el trámite de impugnación  de competencia, es necesario no sólo que se instale la  audiencia respectiva con el fin de establecer el criterio de las  partes e intervinientes frente a la manifestación que en tal  sentido se haga por una de las partes o del servidor judicial, sino  que haya una efectiva controversia, la cual podrá darse, entre  los participantes de esa diligencia o, con el juez al cual se le  remitió el asunto, en los términos previamente  explicados.  

  

4.  Dicho  eso, se  observa que en el presente caso, los Jueces Quinto Penal del Circuito  de Adolescentes y Promiscuo de Familia con función de  Conocimiento, no acataron el trámite en mención, ya  que, en la remisión que de las diligencias hicieron en el mes  de diciembre del año anterior, no medio audiencia que  permitiera exteriorizar los argumentos por los cuales se rehusaban a  conocer de la audiencia de formulación de acusación y  facilitar a su vez, la intervención de las partes e  intervinientes a fin de conocer su criterio.  

  

En  ese sentido, se aprecia que, le bastó al Juzgado de la capital  del Valle del Cauca la petición de la delegada fiscal para  disponer, a través de un correo electrónico, el envío  del proceso ante los jueces del circuito de Puerto Tejada; y a su  vez, al Juzgado Promiscuo de Familia  con función de conocimiento,  expresar su discernimiento mediante auto.  

  

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En  ese contexto, errado se observa el procedimiento efectuado  inicialmente. Sin embargo, con el trámite posterior se  corrigió la incorrección, ya que la Juez Quinta Penal  de Circuito para Adolescentes de la ciudad de Cali, en la audiencia  del 22 de enero de 2021, le dio la oportunidad a las partes para que  se pronunciaran en torno a la competencia, al punto que, el Fiscal  delegado  ante la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Puerto  Tejada8,  expuso, contrario a lo esgrimido por los otros intervinientes, que   el asunto debía  mantenerse en el circuito de Cali,  razonamiento no acogido por la cognoscente, para quien la competencia  radica en un Juez de Puerto Tejada –Cauca y, por ende, remitió  la actuación a la Corte para que dirima la controversia.  

  

Así las  cosas, surtido el trámite correspondiente, la Sala procederá  a decidir el asunto.  

  

5.  Entonces, habilitada la Corte para decidir, corresponde establecer  cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la actuación  seguida en contra de GARV,  por los delitos de  homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, desaparición forzada y receptación.  

  

6.  Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se  judicializan varios comportamientos, la norma que regula el asunto es  el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la  competencia por conexidad. Así lo ha explicado esta  Corporación:  

  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles. (CSJ  AP, 19 jun. 2013, Rad. 41532)  

  

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Así  se concluye de los artículos 165 y 166 de la Ley 1098 de 2006,  que establecen:  

  

ARTÍCULO  165. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES PARA ADOLESCENTES. Los jueces  penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las  personas menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce  (14) años acusadas de violar la ley penal. Igualmente  conocerán de la función de control de garantías  en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de  su conocimiento.  

  

ARTÍCULO  166. COMPETENCIA DE LOS JUECES PROMISCUOS DE FAMILIA EN MATERIA  PENAL. En los sitios en los que no hubiera un juez penal para  adolescentes el Consejo de la Judicatura dispondrá que los  Jueces Promiscuos de Familia cumplan las funciones definidas para los  jueces penales para adolescentes en el artículo anterior  relativas al juzgamiento y control de garantías en procesos de  responsabilidad penal para adolescentes. A falta de juez penal para  adolescentes o promiscuo de familia, el juez municipal conocerá  de los procesos por responsabilidad penal para adolescentes.  

  

PARÁGRAFO  TRANSITORIO. La competencia de los Jueces Promiscuos de Familia en  esta materia se mantendrá hasta que se establezcan los  juzgados penales para adolescentes necesarios para atender los  procesos de responsabilidad penal para adolescentes.  

  

6.2.  Razón que impone acudir al siguiente criterio, esto es, el  territorial, que en forma excluyente y preferente se determina,  inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito  más grave.  

  

En  tal sentido, de las acciones reprobadas en el escrito de acusación,  la conducta típica que reviste mayor gravedad desde el ámbito  de la punibilidad es el homicidio agravado en grado de tentativa, por  cuanto, no sólo la ley la sanciona con privación de la  libertad en centro de atención especializada, sino en un  margen que va de 2 a 8 años.  

  

Así  se verifica en el artículo 187 del Código de la  Infancia y la Adolescencia:  

  

«ARTÍCULO  187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Artículo modificado  por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011. La privación  de la libertad en centro de atención especializada se aplicará  a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de  dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la  comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el  Código Penal sea o exceda de seis años de prisión.  

  

En  estos casos la privación de libertad en centro de atención  especializada tendrá una duración desde un (1) año  hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos  siguientes.  

  

La  privación de libertad en Centro de Atención  Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de  catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean  hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión  en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad,  integridad y formación sexual.  

  

En  estos casos, la privación de libertad en centro de atención  especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta  ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción  impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas. (…)»  (Subrayas  fuera del texto)  

  

De  tal conducta –homicidio agravado en la modalidad de tentativa-,  del escrito de acusación se puede identificar que este se  tendría por cometido en el municipio de Puerto Tejada, dado  que así lo refiere la víctima, Mauricio Sánchez,  cuando señala «que  el punto de encuentro donde sucedió todo fue en Puerto Tejada  Cauca».  

  

En  ese orden de ideas, aun cuando en la audiencia el Fiscal anunció  no poder identificar un sitio de ocurrencia del hecho en concreto, el  escrito sí lo permite en los términos destacados.  

  

7.  Luego, la competencia para conocer del proceso  adelantado contra GARV,  por  los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso  con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, desaparición forzada y  receptación,  radica en el Juzgado  Promiscuo de Familia con  función de Conocimiento de  Puerto Tejada. En consecuencia, remítanse las diligencias a  ese despacho.  

  

8.  Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo  153 de la Ley 1098 de 2006, que establece que «[l]a  identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el  inciso anterior, gozará de reserva»,  se ordenara a  la Secretaría y la Relatoría de esta Corporación  que suprima de toda publicación del presente auto, los nombres  y los datos que permitan identificar al adolescente involucrado.  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

1.  ASIGNAR al Juzgado Promiscuo de Familia con Función de  Conocimiento de Puerto Tejada – Cauca, la competencia para conocer  del proceso adelantado contra GARV,  por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en  concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, desaparición  forzada y receptación.  

  

2.  Informar lo acá decidido al Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Adolescentes de Cali.  

  

3.  Ordenar a la Secretaría y la Relatoría de esta  Corporación que suprima de toda publicación del  presente auto, los nombres y los datos que permitan identificar al  adolescente involucrado.  

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4.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

   

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN   

   

   

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

   

   

   

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN    

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EYDER PATIÑO  CABRERA    

   

   

   

HUGO QUINTERO  BERNATE    

   

   

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR    

   

   

   

  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria   

  

  

1          Vía          correo electrónico.  

2          Registro          de la audiencia a partir del minuto 8:50  

3           A          partir del minuto 13:00  

4          A          partir del minuto 16:28  

5          A          partir del minuto 19:44  

6          «Procedimiento          aplicable. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en          el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad          penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas          en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando          aquellas que sean contrarias al interés superior del          adolescente».  

7          Postura          que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en          múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

8          Quien,          se reitera, de acuerdo con lo informado en las diligencias, es el          Fiscal a cargo de la actuación.  

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10          Ley 1098 de 2016. Artículo 163. INTEGRACIÓN. Forman          parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes:          

(…)          

2.          Los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los          Municipales quienes adelantarán las actuaciones y funciones          judiciales que les asigna la ley.      

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