STP8482-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

Radicación  No.:  117420  

Acta  171  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por TALIA  LIZETH CASTRO GIRALDO frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE MEDELLÍN,  el 26 de mayo de 2021, mediante el cual negó el amparo  dirigido contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí,  Antioquia.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 45 Seccional de  La Estrella, Antioquia, la representante del Ministerio Púbico,  el defensor público Héctor Fredy Gómez Sánchez  y el defensor de confianza de la accionante.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín:  

“Manifiesta  la accionante que en el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ  se adelanta proceso en su contra, que se encuentra en etapa de  juicio, y que ella pidió prórroga para la audiencia del  12 de mayo de 2021 pues quiere designar un abogado de su entera  confianza que la represente y “realice una verdadera defensa  técnica” pues, en su criterio, los que la han  representado son “ineficaces, negligentes”, pero el  juzgado negó su petición por lo cual solicitó,  como medida preventiva, la suspensión de la audiencia  programada en aras de contratar su propio abogado.  

En  este punto se debe indicar que al momento de asumir el conocimiento  de la acción de tutela –el 12 de mayo hogaño–  la audiencia de continuación del juicio oral programada para  ese día, había sido instalada y suspendida para el 18  siguiente, por cuanto TALIA LIZETH informó que contaba con un  defensor, y por ello fue negada la medida provisional que impetró  con su demanda tutelar”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó  el amparo invocado, debido a que las determinaciones adoptadas por el  juzgado accionado “son  razonables y ajustadas a derecho dado que a la accionante no le ha  sido negada la posibilidad de nombrar su defensor de confianza, lo  que ocurre es que ni siquiera lo ha hecho, y pretende que el proceso  se suspenda hasta que ella tenga los recursos económicos para  pagar los honorarios, dejando de lado, sin explicación alguna,  [que] la defensa que ha sido ejercida por un defensor público”.  

Agregó  que la juez, con el fin de garantizar el derecho a la defensa técnica  de la accionante, le aclaró que, una vez se reconozca  personería al abogado de confianza, dejaría de  asistirla el defensor público, “[p]or  lo que sus argumentos se caen de su propio peso, y lo que se hace  evidente es su intención de dilatar el juicio oral”.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO quien no fundamentó  su oposición. Solamente sostuvo  que “apelo  el fallo de tutela”.  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por TALIA  LIZETH CASTRO GIRALDO  contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, TALIA  LIZETH CASTRO GIRALDO  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la negativa  para nombrar defensor de confianza en el proceso  penal rad. 053606099057-2020-01358-00, por parte del Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia.  

Sostiene  que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso y la defensa.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de  prosperar, ya que la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general para la procedencia de la acción de  tutela.  

Esto,  debido a que, como bien lo informó el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Itagüí, Antioquia, el 28 de junio de  2021, “el  03 de junio de 2021 se realizó la audiencia de juicio oral por  lo tanto se inició y culminó la práctica de  prueba de la fiscalía, se suspendió para la  continuación de la práctica de pruebas de la defensa;  se resalta la Procesada estuvo asistida por el defensor público  Héctor Fredy Gómez Sánchez”.  

Así,  si TALIA  LIZETH CASTRO GIRALDO  pretende controvertir el acto procesal surtido en la audiencia de  juicio oral dentro del trámite que cursa en su contra, porque  considera que hubo una vulneración a sus derechos  fundamentales, bien puede solicitar la nulidad de lo actuado en sus  alegatos de conclusión, ya que el proceso penal rad.  053606099057-2020-01358-00  está en  curso.  

Igualmente,  la juez, en la sentencia, deberá constatar el respeto de las  garantías debidas para el tema en examen al acusador, al  procesado o al defensor (AP3180-2019  Rad. 55652).  

Adicional  a esto, en caso de que la sentencia llegue a ser condenatoria, puede  ser recurrida a través del recurso de apelación e,  inclusive, a través del extraordinario de casación, en  el que esta Corporación, como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos  de la demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea  para cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación  con las garantías o derechos fundamentales (AP4787-2014  Rad. 43749).  

Por  lo anterior, TALIA  LIZETH CASTRO GIRALDO  debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace  improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

Finalmente,  si la accionante estima que las actuaciones de la juez titular del  despacho accionado configuran alguna falta disciplinaria, es de su  resorte acudir a las autoridades correspondientes, pues aquello  escapa a la esfera de competencia del juez de tutela.  

En  consecuencia, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Secretaria  

      

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