Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9853-2021
Radicación n°. 118163
Acta 194
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
ANTECEDENTES
Manifestó RICHAR ANTONIO PÉREZ, a través de apoderada, que el 23 de octubre de 2020, se instaló ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín la audiencia preparatoria, en el proceso radicado bajo el No. 2016-00352, por el delito de tortura agravada
Indicó que en dicha diligencia su defensora solicitó la variación de la audiencia para pedir la preclusión, al amparo de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, debido a que en el proceso 2016-06785, en el que fue condenado por el delito de homicidio agravado, se habían atribuido los hechos por los que estaba siendo nuevamente juzgado.
Refirió que dicha petición fue negada por el Juzgado Cuarto en mención, al considerar que los hechos y calificación jurídica en uno y otro proceso eran diferentes y que en la actuación seguida por el delito de homicidio no había sentencia ejecutoriada, pues se instauró el recurso extraordinario de casación1.
Sostuvo que contra dicha decisión instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal de Medellín que después de seis (6) meses, resolvió, el 12 de abril de 2021, confirmar el auto impugnado, sin analizar en debida forma la situación jurídica planteada.
Adujo que las autoridades accionadas no tuvieron en consideración que RICHAR ANTONIO PÉREZ ya había sido condenado por los mismos hechos y que el proceso que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado vulnera el principio del non bis in ídem.
En ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se declarara la preclusión del proceso seguido en su contra, por la comisión del delito de tortura agravada, radicado bajo el No. 2016-000352.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que, por reparto del 18 de diciembre de 2020, le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado por la defensa de RICHAR ANTONIO PÉREZ contra el auto proferido el 23 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que negó al actor la preclusión.
Señaló que confirmó la decisión recurrida al advertir que la teoría de la defensa sobre la identidad de los hechos era infundada, dado que los delitos atribuidos al hoy accionante «gozan de autonomía fáctica, pues son diferentes los momentos en los que se desarrollaron, y además, tienen independencia jurídica», sin vulnerar los derechos del actor, por lo que pidió negar la protección invocada.
2. La auxiliar judicial del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín refirió que a ese despacho le fue asignado el proceso 2016-00352, seguido contra RICHAR ANTONIO PÉREZ, por el delito de tortura agravada, el cual luego de varios aplazamientos se fijó el 23 de octubre de 2020, para la continuación de la audiencia preparatoria; oportunidad en la que la defensa negó la preclusión.
Refirió que apelada dicha decisión, fue confirmada el 12 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Adujo que devueltas las diligencias fijó el 16 de julio de 2021 para continuar la audiencia preparatoria, fecha en la que la defensora pidió el aplazamiento, por lo que se señaló el 11 de octubre siguiente, sin que en dicho trámite se hubieran afectado las garantías del actor.
3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por RICHAR ANTONIO PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. En el presente evento, el accionante solicita por vía de tutela que se decrete la preclusión, en el proceso seguido en su contra por el delito de tortura agravada, adelantado bajo el radicado 2016-00352, debido a que se vulnera el principio del non bis in ídem, pues en el proceso 2016-06785, en el que fue condenado por la conducta punible de homicidio agravado, se juzgaron los mismos hechos.
Al respecto, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.
Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003).
Así las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior, porque la inconformidad que plantea RICHAR ANTONIO PÉREZ se presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite, toda vez que, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas, el proceso radicado bajo el No. 2016-00352, asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín se encuentra pendiente para la continuación de la audiencia preparatoria, la cual se programó por el para el 11 de octubre de 2021.
De manera que, en dicha etapa procesal puede oponerse a las pruebas solicitadas por la Fiscalía, pedir las que considere pertinentes, útiles y necesarias y en el juicio oral su defensor está habilitado para ejercer el derecho de contradicción y poner en tela de juicio la validez y contenido de las pruebas que presente el ente acusador.
Así mismo y en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha decisión puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
En ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así.
Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, por lo que se declarará improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El cual fue asignado al H. Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya.
2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005, entre otras.