STP9853-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9853-2021  

Radicación  n°. 118163  

Acta  194  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

Manifestó  RICHAR ANTONIO PÉREZ, a través de apoderada, que el 23  de octubre de 2020, se instaló ante el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Medellín la audiencia  preparatoria, en el proceso radicado bajo el No. 2016-00352, por el  delito de tortura agravada  

Indicó  que en dicha diligencia su defensora solicitó la variación  de la audiencia para pedir la preclusión, al amparo de la  causal prevista en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906  de 2004, debido a que en el proceso 2016-06785, en el que fue  condenado por el delito de homicidio agravado, se habían  atribuido los hechos por los que estaba siendo nuevamente juzgado.  

Refirió  que dicha petición fue negada por el Juzgado Cuarto en  mención, al considerar que los hechos y calificación  jurídica en uno y otro proceso eran diferentes y que en la  actuación seguida por el delito de homicidio no había  sentencia ejecutoriada, pues se instauró el recurso  extraordinario de casación1.  

Sostuvo  que contra dicha decisión instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Penal del Tribunal de Medellín que después de seis  (6) meses, resolvió, el 12 de abril de 2021, confirmar el auto  impugnado, sin analizar en debida forma la situación jurídica  planteada.  

Adujo  que las autoridades accionadas no tuvieron en consideración  que RICHAR ANTONIO PÉREZ ya había sido condenado por  los mismos hechos y que el proceso que se adelanta ante el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado vulnera el principio del non  bis in ídem.  

En  ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso y  en consecuencia, que se declarara la preclusión del proceso  seguido en su contra, por la comisión del delito de tortura  agravada, radicado bajo el No. 2016-000352.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín informó que, por reparto del 18 de diciembre  de 2020, le correspondió conocer del recurso de apelación  instaurado por la defensa de RICHAR ANTONIO PÉREZ contra el  auto proferido el 23 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad, que negó al  actor la preclusión.  

Señaló  que confirmó la decisión recurrida al advertir que la  teoría de la defensa sobre la identidad de los hechos era  infundada, dado que los delitos atribuidos al hoy accionante «gozan  de autonomía fáctica, pues son diferentes los momentos  en los que se desarrollaron, y además, tienen independencia  jurídica»,  sin vulnerar los derechos del actor, por lo que pidió negar la  protección invocada.  

2.  La auxiliar judicial del Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Medellín refirió que a ese despacho le  fue asignado el proceso 2016-00352, seguido contra RICHAR ANTONIO  PÉREZ, por el delito de tortura agravada, el cual luego de  varios aplazamientos se fijó el 23 de octubre de 2020, para la  continuación de la audiencia preparatoria; oportunidad en la  que la defensa negó la preclusión.  

Refirió  que apelada dicha decisión, fue confirmada el 12 de abril de  2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito  judicial.  

Adujo  que devueltas las diligencias fijó el 16 de julio de 2021 para  continuar la audiencia preparatoria, fecha en la que la defensora  pidió el aplazamiento, por lo que se señaló el  11 de octubre siguiente, sin que en dicho trámite se hubieran  afectado las garantías del actor.  

3.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por RICHAR  ANTONIO PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

2.  En  el presente evento, el accionante solicita por vía de tutela  que se decrete la preclusión, en el proceso seguido en su  contra por el delito de tortura agravada, adelantado bajo el radicado  2016-00352, debido a que se vulnera el principio del non  bis in ídem, pues  en el proceso 2016-06785, en el que fue condenado por la conducta  punible de homicidio agravado, se juzgaron los mismos hechos.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que de  conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo  86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Dicho  presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

Además,  la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia  de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía  de hecho en relación con una actuación judicial en  trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003).  

Así  las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado,  resulta evidente  que en el presente caso no se cumple el requisito de la  subsidiariedad.  

Lo  anterior, porque la inconformidad que plantea RICHAR ANTONIO PÉREZ  se presenta en torno a una actuación que se encuentra en  trámite, toda vez que, de acuerdo con la demanda de tutela y  las respuestas allegadas, el proceso radicado bajo el No. 2016-00352,  asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Medellín se encuentra pendiente para la continuación de  la audiencia preparatoria, la cual se programó por el para el  11 de octubre de 2021.  

De  manera que, en dicha etapa procesal puede oponerse a las pruebas  solicitadas por la Fiscalía, pedir las que considere  pertinentes, útiles y necesarias y en el juicio oral su  defensor está habilitado para ejercer el derecho de  contradicción y poner en tela de juicio la validez y contenido  de las pruebas que presente el ente acusador.  

Así  mismo y en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha  decisión puede interponer el recurso de apelación  y  plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y  contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso  extraordinario de casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  sentencia que profiera el A  quo,  y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del  proceso penal en su integridad.  

En  ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el  asunto constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

Por  lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata,  por lo que se declarará  improcedente el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El cual fue asignado al H. Magistrado José Francisco Acuña          Vizcaya.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005,          entre otras.  

      

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