Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12661-2021
Radicación #118008
Acta 222
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Al trámite fueron vinculados la Presidencia y Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, 46 Administrativo Oral del Circuito y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y los Centros de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad y Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bogotá, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la correspondiente Secretaría, la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de esa entidad ―OTI―, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, el Consejo de Estado, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala de Casación Penal, la Relatoría de Tutelas y la Oficina de Sistemas de esta Corporación judicial, y la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales 4-72.
Según se establece de la actuación y sus anexos, contra MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL se adelantó proceso penal bajo consecutivo 11001600001320068092200, al interior del cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de otros acusados y la asignación para estos últimos del radicado 1100160000020070054200. La primigenia actuación culminó con sentencia condenatoria en su contra proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Aseguró el accionante que el 27 de marzo de 2012 el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la extinción de la aludida sanción penal. Sin embargo, pese a las diferentes solicitudes ante ese despacho judicial, al consultar la información que registra a su nombre en la base de datos de la página web de la Rama Judicial aún aparecen las anotaciones de dichas actuaciones.
Por otra parte, denunció que promovió las acciones de revisión con radicados 11001220400020140022700 y 11001220400020180077200. No obstante, sostuvo que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá erradamente registró sus datos personales en calidad de demandado.
Razón por la cual, SÁNCHEZ ABRIL interpuso queja disciplinaria contra la precitada Corporación judicial y la Fiscalía General de la Nación. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura —hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial—, la cual mediante providencia del 25 de enero de 2018 se inhibió de iniciar el trámite y ordenó remitir copia de las solicitudes de corrección a las autoridades referidas. Dichas entidades, aseveró la parte actora, guardaron silencio.
Por último, afirmó que el 18 de noviembre de 2019 pidió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ocultar al público su nombre completo y cédula de ciudadanía al interior de todos los procesos que lo relacionan en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya recibido respuesta alguna.
A juicio de MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL, la publicidad de esa información sensible, ha dificultado su ingreso formal al mercado laboral, crediticio y financiero.
Así las cosas, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana y buen nombre, acudió ante la jurisdicción constitucional. Pretende, entonces, se ordene el ocultamiento de sus datos personales al interior de los procesos bajo consecutivos 11001010200020170297800, 11001020400020070050700, 11001031500020160265500, 11001031500020160265501, 11001220400020060212200, 11001220400020060212700, 11001220400020070000401, 11001310403120070016501, 11001310405220060007901, 11001333102320070011500, 11001333102320070011501, 11001333102320070011502, 11001600001320068092200, 11001600001320068092201, 11001600001320068092202 y 11001600001320068092203.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por autos del 9 y 19 de julio y 5 de agosto de 2021 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados.
Mediante informes del 15 y 29 de julio y 11 de agosto del presente año la Secretaría dio a conocer que notificó las anteriores determinaciones. Sin embargo, el 20 de agosto siguiente, la Sala la requirió para que diera cumplimiento en debida forma al proveído del 19 de julio de 2021.
Durante el término concedido, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad informó que vigiló la sentencia impuesta en contra de MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento dentro del proceso con radicado 11001600001320068092200.
Asimismo, aseguró que debido a la extinción de la pena decretada el 27 de marzo de 2012, se dispuso el ocultamiento de esa actuación para ser consultada por el público, de lo cual adjuntó copia. Indicó que no tiene solicitudes pendientes por resolver del accionante.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó negar la demanda. Argumentó que no ha conculcado por acción u omisión las garantías fundamentales de la parte actora, pues las competencias propias de esa oficina consisten únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados de esa especialidad, al igual que realizar los oficios, notificaciones y comunicaciones que le ordenen.
A la par, allegó reporte de la actuación bajo consecutivo 11001600001320068092200, en el cual se evidenció que el 14 de enero de 2020 se recepcionó petición de MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ —remitida por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia— y se contestó el 22 de enero siguiente. Resaltó que la anotación de dicho proceso se encuentra oculto al público.
La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio a conocer que no tiene pendiente el cumplimiento de órdenes judiciales ni contestar peticiones de anonimización del accionante.
Precisó que el 11 de enero de 2018 se registró proyecto dentro del trámite con radicado 11001010200020170297800, el cual se aprobó el 25 siguiente. Destacó que en atención de dicha determinación, mediante oficios 14222 y 14223 del 8 de mayo de ese año remitió las solicitudes de corrección de MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Por su parte, la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó su desvinculación del trámite, por cuanto no tiene competencia para realizar la actualización, rectificación u ocultamiento de datos registrados en la página web de la Rama Judicial. Por tanto, aseguró que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
La oficina de Peticiones, Quejas y Recursos de Servicios Postales Nacionales S. A., empresa que opera bajo la marca de 4-72, dio a conocer que con el fin de informar el trámite de notificación de los oficios 14222 y 14223 del 8 de mayo de 2018 suscritos por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es indispensable aportar copia de la planilla de imposición con sello o firma de recibido del transportista y número de envío. Dichos datos no registran dentro de la presente actuación.
La Fiscalía 46 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá pidió la desvinculación del presente asunto, bajo el argumento de que la dependencia competente para dar trámite al requerimiento de anonimización de SÁNCHEZ ABRIL es la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación ―OTI―. Remitió copia de la presente respuesta al accionante.
En ese mismo sentido se pronunció la Subdirección Nacional de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Resaltó que esa entidad no es administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI.
Agregó que no se evidenció en sus bases de datos el recibido de alguna solicitud promovida por SÁNCHEZ ABRIL. Sin embargo, destacó que la Fiscalía General de la Nación garantiza el anonimato de los vinculados al interior de las actuaciones adelantadas, toda vez que la consulta pública de SPOA sólo se puede realizar por el número único de noticia criminal ―NUNC―, característica que impide hacer búsquedas por nombres, apellidos o número de documento de identidad. Además, indicó que el sistema no arroja datos personales de los implicados.
Los Magistrados María Judith Durán Calderón, Mario Cortés Mahecha, Juan Iván Almanza Latorre, Jairo José Agudelo Parra, Álvaro Valdivieso Reyes, Javier Armando Fletscher Plazas y Hermens Darío Lara Acuña de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de detallar la actuación de los procesos que conocieron, se opusieron al amparo pretendido. Señalaron que revisados sus registros de información, no encontraron alguna solicitud pendiente por resolver promovida por SÁNCHEZ ABRIL.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la petición de anonimización del 18 de noviembre de 2019 de SÁNCHEZ ABRIL se recibió a través de la sección de atención al público. Sin embargo, agregó que no hay trazabilidad del documento.
Dadas las anteriores circunstancias, el 23 de julio de 2021 procedió a remitir esa solicitud a cada uno de los despachos que conocieron de los asuntos relacionados con MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL. Lo anterior, debido a que la decisión de supresión u ocultamiento de datos personales no puede ser tomada de forma autónoma por esa dependencia.
Frente al requerimiento de corrección remitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que no existe alguna anotación.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite, en el entendido que cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante.
Para el efecto, precisó que si bien el 18 de noviembre de 2019 SÁNCHEZ ABRIL radicó petición de anonimización en esa dependencia y no se encontró la contestación ofrecida en esa oportunidad, lo cierto es que dio nueva respuesta al peticionario mediante oficio RU O 7783 del 17 de agosto de 2021, el cual fue enviado al correo electrónico aportado por el mismo marianosanchez2009@hotmail.com. Anexó copia de lo anunciado.
La Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que revisadas las planillas de correspondencia recibida por ventanilla y por la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales 4-72, así como los cuadros de derecho de petición y las bases de datos de memoriales allegados entre noviembre de 2019 y el 27 de agosto de 2021, no encontró solicitud suscrita por MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL dentro de la acción de tutela bajo radicado 11001020400020070050700.
La Relatoría de Tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia indicó que una vez revisados los 16 radicados mencionados en la acción de tutela, se evidenció que sólo los consecutivos 11001020400020070050700 y 11001220400020070000401, pertenecen a esta Corporación judicial y únicamente en el primero intervino el accionante. Además, sostuvo que la respectiva sentencia está publicada en el Sistema de Consulta por Texto Completo antes denominado full-text, disponible en internet, a través de la página web de la Corte Suprema de Justicia.
Puntualizó que esa dependencia no ha recibido solicitud, ni orden alguna de reserva de datos para dicha providencia o para cualquier otra relacionada con el peticionario.
El Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá pidió denegar las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que ningún despacho judicial ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante. Ello, por cuanto el registro en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, no constituye un dato negativo, y menos aún, un antecedente penal, en razón a que es un sistema que permite identificar si una persona es o no parte dentro de un proceso y la calidad en la que interviene.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL cuestionó la presunta desatención de las solicitudes relacionadas con (i) la supresión de datos por parte del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del proceso penal seguido en su contra, pese a la extinción de la pena, (ii) la corrección de su calidad de sujeto procesal al interior de las acciones de revisión promovidas por el accionante, remitidas a través de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, (iii) la anonimización presentada el 18 de noviembre de 2019 ante la precitada Corporación judicial, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Pretende, entonces, se ordene el ocultamiento de sus datos personales al interior de todas las actuaciones que lo relacionan.
En primer lugar, SÁNCHEZ ABRIL manifestó haber elevado diversas solicitudes ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que se ocultaran sus datos personales dentro del proceso penal seguido en su contra, en atención a la extinción de la pena. Sin embargo, no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, haberlas presentado.
Sumado a ello, tanto el referido Juzgado de Penas como el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad afirmaron que en sus bases de datos no se encontraba registro de requerimientos pendientes por resolver promovidos por el accionante.
En efecto, si bien la afirmación del accionante debe presumirse cierta, acorde con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, también lo es que el juez constitucional debe contar con algún elemento de prueba que razonablemente permita establecer la transgresión de garantías fundamentales por parte de las autoridades accionadas.
En vista de lo anterior, sobre el particular la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud (CC T–010 de 1998, reiterada entre muchas otras, en la sentencia CC T–329 de 2011).
Por tal motivo, resulta del todo desacertado que MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL insista en obtener respuesta inmediata a sus pretensiones a través de la acción constitucional, pues, como quedó visto, ya fue resuelta favorablemente por parte del Juzgado de Penas por medio de los procedimientos legalmente previstos.
Ante este panorama, no es factible atribuirle al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ni al Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías, pues resulta claro que no han irrespetado los derechos fundamentales del accionante. Por ende, es palpable la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales.
En segundo término, con relación al cuestionamiento por la omisión de contestación de las peticiones de corrección, los medios de convicción allegados al trámite advierten que en atención a la queja presentada por SÁNCHEZ ABRIL, el 25 de enero de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ―hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial― ordenó remitir copia de las mismas tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Ahora bien, pese a que la Secretaría de esa Corporación judicial aseguró que mediante oficios 14222 y 14223 del 8 de mayo de ese año remitió las aludidas peticiones, no acreditó el envío ni la recepción de aquellos. Además, el Tribunal y la Fiscalía afirmaron que en sus bases de datos no se encontraba registro del recibido de los referidos requerimientos.
Por consiguiente, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, y se ordenará a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, si no lo ha hecho todavía, remita las solicitudes de corrección referidas en la determinación del 25 de enero de 2018 y comunique en debida forma de ello al accionante, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo.
En tercer lugar, referente a la censura por la supuesta falta de respuesta de las solicitudes de anonimización presentadas el 18 de noviembre de 2019 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se ocultara al público su nombre completo y cédula de ciudadanía al interior de los procesos que cursaron en esas entidades y lo relacionan en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, resulta desacertada.
Frente a la petición radicada ante el Tribunal, el 23 de julio de 2021 la Secretaría remitió por competencia a cada uno de los despachos que conocieron los procesos referidos por el accionante bajo consecutivos 11001220400020060212200, 11001220400020060212700, 11001220400020070000401, 11001310403120070016501, 11001310405220060007901, 11001600001320068092201, 11001600001320068092202 y 11001600001320068092203. Adicionalmente, las actuaciones con radicado 11001600000020070054201, 11001220400020140022700, 11001220400020180077200.
Lo anterior, con el fin de que se profiera la decisión que corresponda y se impartieran las órdenes pertinentes, requerimientos que aún se encuentran dentro del término legal correspondiente para ser contestados. Dicha entidad comunicó ese trámite al accionante, a través de correo electrónico.
Respecto de la solicitud del 18 de noviembre de 2019 presentada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, existe prueba de que el 23 de diciembre siguiente la Dirección de la Unidad Informática de esa entidad la remitió por competencia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo cual fue debidamente comunicado al accionante. Tan es así que aquel anexó el referido oficio a la demanda constitucional.
Ahora bien, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 14 de enero de 2020 recibió el memorial del accionante remitido por la Dirección de la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el 22 siguiente se le informó que ya se había accedido a la solicitud de anonimización en el único proceso que se encontraba en sede de ejecución, esto es, la actuación con radicado 11001600001320068092200. Tal y como se puede advertir en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI.
En cuanto a la petición dirigida al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, observa la Sala que fue radicada en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad y que esa dependencia mediante oficio RU O 7783 del 17 de agosto de 2021 la contestó, especificándole las razones por las cuales no era posible acceder a la pretensión de ocultamiento. Recuérdese que en dichas diligencias ya se había realizado la supresión de datos personales.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. En consecuencia, se negará la solicitud de protección constitucional contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de esa Corporación judicial, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Ahora bien, frente al ocultamiento de los datos personales de MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL al interior de los restantes procesos aludidos por la parte actora, es decir, de las actuaciones bajo consecutivos 11001010200020170297800, 11001020400020070050700, 11001031500020160265500, 11001031500020160265501, 11001333102320070011500, 11001333102320070011501 y 11001333102320070011502, incumplió el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el demandante no acreditó en debida forma que presentó solicitud en ese sentido ante las autoridades judiciales ante las cuales cursaron los mismos, es decir, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala de Casación Penal de esta Corporación judicial, el Consejo de Estado, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados 46 Administrativo del Circuito y 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Bogotá.
Resulta del todo desacertado, entonces, pretender que, a través de vía excepcional, se acceda a esa petición, pues la acción de tutela no se instituyó para obviar o desconocer los trámites ordinarios dispuestos para el efecto y, menos aún, agilizarlos.
Ahora bien, al margen de lo anterior advierte la Sala que las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos fundamentales, en tanto no contiene un reporte negativo para el accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que «los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos» (CC T-020 de 2014).
En la decisión referida, además, se precisó que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, pues su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal.
Así las cosas, la pretensión del accionante, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co la información personal relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra, resulta improcedente.
No obstante, MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL tiene aún la posibilidad de solicitar ante los citados despachos judiciales en los que no lo ha hecho, o al menos, como ya se había señalado, no se probó en el presente trámite constitucional, el ocultamiento de la información al público, dado que la misma no puede ser eliminada o borrada del sistema. Dicha herramienta resulta eficaz y no ha sido utilizada correctamente por el demandante.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T–418 de 2003).
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En consecuencia, como se anunció, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante respecto de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En lo demás se negará la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición de MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, remita las solicitudes de corrección aludidas en la determinación del 25 de enero de 2018 y comunique en debida forma de ello al accionante.
2. En lo demás, NEGAR la acción de tutela promovida por SÁNCHEZ ABRIL.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria