STP12661-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12661-2021  

Radicación  #118008  

Acta 222  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ  ABRIL  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esta ciudad y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial.  

Al trámite  fueron vinculados la Presidencia y Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal Superior, los Juzgados 1° Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías, 46 Administrativo Oral del  Circuito y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, y los Centros de Servicios Administrativos de los  despachos de esa especialidad y Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio, todos de Bogotá, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial y la correspondiente Secretaría, la  Fiscalía General de la Nación, la Oficina de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de  esa entidad ―OTI―, la Unidad de Informática de la  Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia,  el Consejo de Estado, la Sección Segunda del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, la Sala de Casación Penal, la  Relatoría de Tutelas y la Oficina de Sistemas de esta  Corporación judicial, y la empresa de mensajería  Servicios Postales Nacionales 4-72.  

Según  se establece de la actuación y sus anexos, contra MARIANO  ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL se  adelantó proceso penal bajo consecutivo  11001600001320068092200, al interior del cual se dispuso la ruptura  de la unidad procesal respecto de otros acusados y la asignación  para estos últimos del radicado 1100160000020070054200. La  primigenia actuación culminó con sentencia condenatoria  en su contra proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esta ciudad.  

Aseguró  el accionante que el 27 de marzo de 2012 el Juzgado 5° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  declaró la extinción de la aludida sanción  penal. Sin embargo, pese a las diferentes solicitudes ante ese  despacho judicial, al consultar la información que registra a  su nombre en la base de datos de la página web de la Rama  Judicial aún aparecen las anotaciones de dichas actuaciones.  

Por  otra parte, denunció que promovió las acciones de  revisión con radicados 11001220400020140022700 y  11001220400020180077200. No obstante, sostuvo que la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá erradamente  registró sus datos personales en calidad de demandado.  

Razón  por la cual, SÁNCHEZ ABRIL interpuso queja disciplinaria  contra la precitada Corporación judicial y la Fiscalía  General de la Nación. El conocimiento del asunto le  correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura —hoy  Comisión  Nacional de Disciplina Judicial—,  la cual mediante providencia del 25 de enero de 2018 se inhibió  de iniciar el trámite y ordenó remitir copia de las  solicitudes de corrección a las autoridades referidas. Dichas  entidades, aseveró la parte actora, guardaron silencio.  

Por  último, afirmó que el 18 de noviembre de 2019 pidió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 20  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad  y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  ocultar al público su nombre completo y cédula de  ciudadanía al interior de todos los procesos que lo relacionan  en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI,  sin que a la fecha de presentación de la acción de  tutela haya recibido respuesta alguna.  

A  juicio de MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL, la publicidad de  esa información sensible, ha dificultado su ingreso formal al  mercado laboral, crediticio y financiero.  

Así  las cosas, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al  trabajo, mínimo  vital, dignidad  humana y buen nombre, acudió ante la jurisdicción  constitucional. Pretende, entonces, se ordene el ocultamiento de sus  datos personales al interior de los procesos bajo consecutivos  11001010200020170297800, 11001020400020070050700,  11001031500020160265500, 11001031500020160265501,  11001220400020060212200, 11001220400020060212700,  11001220400020070000401, 11001310403120070016501,  11001310405220060007901, 11001333102320070011500,  11001333102320070011501, 11001333102320070011502,  11001600001320068092200, 11001600001320068092201,  11001600001320068092202 y 11001600001320068092203.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  autos del 9 y 19 de julio y 5 de agosto de 2021 esta Sala asumió  el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado  a los sujetos pasivos de la acción, así como a los  vinculados.  

Mediante  informes del 15 y 29 de julio y 11 de agosto del presente año  la Secretaría dio a conocer que notificó las anteriores  determinaciones. Sin embargo, el 20 de agosto siguiente, la Sala la  requirió para que diera cumplimiento en debida forma al  proveído del 19 de julio de 2021.  

Durante el término  concedido, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad informó que vigiló la  sentencia impuesta en contra de MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ  ABRIL por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento dentro del proceso con radicado  11001600001320068092200.  

Asimismo, aseguró  que debido a la extinción de la pena decretada el 27 de marzo  de 2012, se dispuso el ocultamiento de esa actuación para ser  consultada por el público, de lo cual adjuntó copia.  Indicó que no tiene solicitudes pendientes por resolver del  accionante.  

El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó negar  la demanda. Argumentó que no ha conculcado por acción u  omisión las garantías fundamentales de la parte actora,  pues las competencias propias de esa oficina consisten únicamente  en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno  de los juzgados de esa especialidad, al igual que realizar los  oficios, notificaciones y comunicaciones que le ordenen.  

A la par, allegó  reporte de la actuación bajo consecutivo  11001600001320068092200, en el cual se evidenció que el 14 de  enero de 2020 se recepcionó petición de MARIANO  ALESSANDRO SÁNCHEZ —remitida  por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva  de la Administración de Justicia—  y se contestó el 22 de enero siguiente. Resaltó que la  anotación de dicho proceso se encuentra oculto al público.  

La Secretaría  de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio a conocer  que no tiene pendiente el cumplimiento de órdenes judiciales  ni contestar peticiones de anonimización del accionante.  

Precisó  que el 11 de enero de 2018 se registró proyecto dentro del  trámite con radicado 11001010200020170297800, el cual se  aprobó el 25 siguiente. Destacó que en atención  de dicha determinación, mediante oficios 14222 y 14223 del 8  de mayo de ese año remitió las solicitudes de  corrección de MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL a la  Fiscalía General de la Nación y a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Por su parte, la  Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  solicitó su desvinculación del trámite, por  cuanto no tiene competencia para realizar la actualización,  rectificación u ocultamiento de datos registrados en la página  web de la Rama Judicial. Por tanto, aseguró que esa entidad no  ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.  

La  oficina de Peticiones, Quejas y Recursos de Servicios Postales  Nacionales S. A., empresa que opera bajo la marca de 4-72, dio a  conocer que con el fin de informar el trámite de notificación  de los oficios 14222 y 14223 del 8 de mayo de 2018 suscritos por la  Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, es indispensable aportar copia de la planilla de imposición  con sello o firma de recibido del transportista y número de  envío. Dichos datos no registran dentro de la presente  actuación.  

La  Fiscalía 46 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Bogotá pidió la desvinculación del  presente asunto, bajo el argumento de que la dependencia competente  para dar trámite al requerimiento de anonimización de  SÁNCHEZ  ABRIL es la Oficina de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación  ―OTI―. Remitió copia de la presente respuesta al  accionante.  

En  ese mismo sentido se pronunció la Subdirección Nacional  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  de  la Fiscalía General de la Nación, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva. Resaltó que esa  entidad no es administradora del Sistema de Información de  Procesos Justicia Siglo XXI.  

Agregó  que no se evidenció en sus bases de datos el recibido de  alguna solicitud promovida por SÁNCHEZ ABRIL. Sin embargo,  destacó  que la Fiscalía General de la Nación garantiza el  anonimato de los vinculados al interior de las actuaciones  adelantadas, toda vez que la consulta pública de SPOA sólo  se puede realizar por el número único de noticia  criminal ―NUNC―, característica que impide hacer  búsquedas por nombres, apellidos o número de documento  de identidad. Además, indicó que el sistema no arroja  datos personales de los implicados.  

Los  Magistrados María Judith Durán Calderón, Mario  Cortés Mahecha, Juan Iván Almanza Latorre, Jairo José  Agudelo Parra, Álvaro Valdivieso Reyes, Javier Armando  Fletscher Plazas y Hermens Darío Lara Acuña de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de detallar la  actuación de los procesos que conocieron, se opusieron al  amparo pretendido. Señalaron que revisados sus registros de  información, no encontraron alguna solicitud pendiente por  resolver promovida por SÁNCHEZ ABRIL.  

La  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  indicó que la petición de anonimización del 18  de noviembre de 2019 de SÁNCHEZ ABRIL se recibió a  través de la sección de atención al público.  Sin embargo, agregó que no hay trazabilidad del documento.  

Dadas las  anteriores circunstancias, el 23 de julio de 2021 procedió a  remitir esa solicitud a cada uno de los despachos que conocieron de  los asuntos relacionados con MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL.  Lo anterior, debido a que la decisión de supresión u  ocultamiento de datos personales no puede ser tomada de forma  autónoma por esa dependencia.  

Frente  al requerimiento de corrección remitida por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial señaló que no existe  alguna anotación.  

El  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  solicitó su desvinculación del trámite, en el  entendido que cesó la vulneración de derechos  fundamentales alegados por el accionante.  

Para  el efecto, precisó que si bien el 18 de noviembre de 2019  SÁNCHEZ ABRIL radicó petición de anonimización  en esa dependencia y no se encontró la contestación  ofrecida en esa oportunidad, lo cierto es que dio nueva respuesta al  peticionario mediante oficio RU O 7783 del 17 de agosto de 2021, el  cual fue enviado al correo electrónico aportado por el mismo  marianosanchez2009@hotmail.com.  Anexó copia de lo anunciado.  

La  Secretaría de la Sala de Casación Penal informó  que revisadas las planillas de correspondencia recibida por  ventanilla y por la empresa de mensajería Servicios Postales  Nacionales 4-72, así como los cuadros de derecho de petición  y las bases de datos de memoriales allegados entre noviembre de 2019  y el 27 de agosto de 2021, no encontró solicitud suscrita por  MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL dentro de la acción de  tutela bajo radicado 11001020400020070050700.  

La Relatoría  de Tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia indicó  que una vez revisados los 16 radicados mencionados en la acción  de tutela, se evidenció que sólo los consecutivos  11001020400020070050700 y 11001220400020070000401, pertenecen a esta  Corporación judicial y únicamente  en el primero intervino el accionante. Además,  sostuvo que la respectiva sentencia está  publicada en el Sistema de Consulta por Texto Completo antes  denominado full-text,  disponible en internet, a través de la página web de la  Corte Suprema de Justicia.  

Puntualizó  que esa dependencia no ha recibido solicitud, ni orden alguna de  reserva de datos para dicha providencia o para cualquier otra  relacionada con el peticionario.  

El  Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá pidió  denegar las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que ningún  despacho judicial ha vulnerado los derechos fundamentales invocados  por el demandante. Ello,  por cuanto el registro en el Sistema de Información de  Procesos Justicia Siglo XXI, no constituye un dato negativo, y menos  aún, un antecedente penal, en razón a que es un sistema  que permite identificar si una persona es o no parte dentro de un  proceso y la calidad en la que interviene.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

Mediante el  ejercicio de la presente acción constitucional MARIANO  ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL cuestionó la presunta  desatención de las solicitudes relacionadas con (i)  la supresión de datos por parte del Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  dentro del proceso penal seguido en su contra, pese a la extinción  de la pena, (ii)  la  corrección de su calidad de sujeto procesal al interior de las  acciones de revisión promovidas por el accionante, remitidas a  través de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a  la Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y, (iii)  la anonimización presentada el 18 de noviembre de 2019 ante la  precitada Corporación judicial, el Juzgado 20 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  Pretende, entonces, se ordene el ocultamiento de sus datos personales  al interior de todas las actuaciones que lo relacionan.  

En primer lugar,  SÁNCHEZ ABRIL manifestó haber elevado diversas  solicitudes ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que se ocultaran  sus datos personales dentro del proceso penal seguido en su contra,  en atención a la extinción de la pena. Sin embargo, no  acreditó, ni siquiera de forma sumaria, haberlas presentado.  

Sumado a ello,  tanto el referido Juzgado de Penas como el Centro de Servicios  Administrativos de los despachos de esa especialidad afirmaron que en  sus bases de datos no se encontraba registro de requerimientos  pendientes por resolver promovidos por el accionante.  

En efecto, si bien  la afirmación del accionante debe presumirse cierta, acorde  con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991,  también lo es que el juez constitucional debe contar con algún  elemento de prueba que razonablemente permita establecer la  transgresión de garantías fundamentales por parte de  las autoridades accionadas.  

En vista de lo  anterior, sobre el particular la tutela pretendida no puede  concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de  petición tiene la obligación de demostrar que presentó  la solicitud (CC T–010 de 1998, reiterada entre muchas otras,  en la sentencia CC T–329 de 2011).  

Por tal motivo,  resulta del todo desacertado que MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ  ABRIL insista en obtener respuesta inmediata a sus pretensiones a  través de la acción constitucional, pues, como quedó  visto, ya fue resuelta favorablemente por parte del Juzgado de Penas  por medio de los procedimientos legalmente previstos.  

Ante este  panorama, no es factible atribuirle al Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ni al Centro de  Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad  ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías,  pues resulta claro que no han irrespetado los derechos fundamentales  del accionante. Por ende, es palpable la ausencia de vulneración  o amenaza de garantías constitucionales.  

En segundo  término, con relación al cuestionamiento por la omisión  de contestación de las peticiones de corrección, los  medios de convicción allegados al trámite advierten que  en atención a la queja presentada por SÁNCHEZ ABRIL, el  25 de enero de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura ―hoy  Comisión Nacional de Disciplina Judicial―  ordenó remitir copia de las mismas tanto a la Fiscalía  General de la Nación como a la Presidencia de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

Ahora  bien, pese a que la Secretaría de esa Corporación  judicial aseguró que mediante oficios 14222 y 14223 del 8 de  mayo de ese año remitió las aludidas peticiones, no  acreditó el envío ni la recepción de aquellos.  Además, el Tribunal y la Fiscalía afirmaron que  en sus bases de datos no se encontraba registro del recibido de los  referidos requerimientos.  

Por consiguiente,  se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y petición, y se ordenará a la Secretaría  de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, si no lo ha  hecho todavía, remita las solicitudes de corrección  referidas en la determinación del 25 de enero de 2018 y  comunique en debida forma de ello al accionante, dentro del término  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación del presente fallo.  

En tercer lugar,  referente a la censura por la supuesta falta de respuesta de las  solicitudes de anonimización presentadas el 18 de noviembre de  2019 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el  Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  esta ciudad y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, con  el propósito de que se ocultara al público su nombre  completo y cédula de ciudadanía al interior de los  procesos que cursaron en esas entidades y lo relacionan en el Sistema  de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, resulta  desacertada.  

Frente  a la petición radicada ante el Tribunal, el 23 de julio de  2021 la Secretaría remitió por competencia a cada uno  de los despachos que conocieron los procesos referidos por el  accionante bajo consecutivos 11001220400020060212200,  11001220400020060212700, 11001220400020070000401,  11001310403120070016501, 11001310405220060007901,  11001600001320068092201, 11001600001320068092202 y  11001600001320068092203. Adicionalmente, las actuaciones con radicado  11001600000020070054201, 11001220400020140022700,  11001220400020180077200.  

Lo  anterior, con el fin de que se profiera la decisión que  corresponda y se impartieran las órdenes pertinentes,  requerimientos que aún se encuentran dentro del término  legal correspondiente para ser contestados. Dicha entidad comunicó  ese trámite al accionante, a través de correo  electrónico.  

Respecto de la  solicitud del 18 de noviembre de 2019 presentada ante la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, existe prueba de que el  23 de diciembre siguiente la Dirección de la Unidad  Informática de esa entidad la remitió por competencia  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo cual fue  debidamente comunicado al accionante. Tan es así que aquel  anexó el referido oficio a la demanda constitucional.  

Ahora  bien, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 14  de enero de 2020 recibió el memorial del accionante remitido  por la Dirección de la Unidad Informática de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el 22  siguiente se le informó que ya se había accedido a la  solicitud de anonimización en el único proceso que se  encontraba en sede de ejecución, esto es, la actuación  con radicado 11001600001320068092200.  Tal  y como se puede advertir en el Sistema de Información de  Procesos Justicia Siglo XXI.  

En  cuanto a la petición dirigida al Juzgado 20 Penal del Circuito  de Bogotá con Función de Conocimiento, observa la Sala  que fue radicada en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de esta ciudad y que esa dependencia mediante oficio  RU O 7783 del 17 de agosto de 2021 la contestó,  especificándole las razones por las cuales no era posible  acceder a la pretensión de ocultamiento. Recuérdese que  en dichas diligencias ya se había realizado la supresión  de datos personales.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados. En consecuencia, se negará la  solicitud de protección constitucional contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de esa  Corporación judicial, el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad y la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial.  

Ahora  bien, frente al  ocultamiento de los datos personales de MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ  ABRIL al interior de los restantes procesos aludidos por la parte  actora, es decir, de las actuaciones bajo consecutivos  11001010200020170297800,  11001020400020070050700, 11001031500020160265500,  11001031500020160265501, 11001333102320070011500,  11001333102320070011501 y 11001333102320070011502, incumplió  el presupuesto de subsidiariedad,  por cuanto el demandante no acreditó en debida forma que  presentó solicitud en ese sentido ante las autoridades  judiciales ante las cuales cursaron los mismos, es decir, la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación judicial, el Consejo de Estado, la Sala  Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados 46  Administrativo del Circuito y 1° Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías, ambos de Bogotá.  

Resulta  del todo desacertado, entonces, pretender que, a través de vía  excepcional, se acceda a esa petición, pues la acción  de tutela no se instituyó para obviar o desconocer los  trámites ordinarios dispuestos para el efecto y, menos aún,  agilizarlos.  

Ahora  bien, al margen de lo anterior advierte la Sala que las  anotaciones del portal web de la Rama Judicial  no constituyen un desconocimiento de los derechos fundamentales, en  tanto no contiene un reporte negativo para el accionante, ni  constituyen un antecedente penal o disciplinario.  

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia  constitucional que «los  sistemas de computarización de la información tienen  por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí  que, su existencia le facilita a la administración de justicia  el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de  dar publicidad a sus actos»  (CC T-020 de 2014).  

En  la decisión referida, además, se precisó que el  ámbito de protección del derecho al habeas  data no es de cualquier tipo de información que se  relacione con una persona, pues su ejercicio es imposible  jurídicamente en relación con la información que  no esté contenida en una base de datos o que no tenga el  carácter personal.  

Así  las cosas, la pretensión del accionante, referente a que se  retire de la página de internet o  portal web www.ramajudicial.gov.co la información personal  relacionada con las actuaciones judiciales  seguidas en su contra, resulta improcedente.  

No obstante, MARIANO ALESSANDRO SÁNCHEZ  ABRIL tiene aún la posibilidad de solicitar  ante los citados despachos judiciales en los que no lo ha hecho, o al  menos, como ya se había señalado, no se probó en  el presente trámite constitucional, el ocultamiento de la  información al público, dado que la misma no puede ser  eliminada o borrada del sistema. Dicha herramienta resulta eficaz y  no ha sido utilizada correctamente por el demandante.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC  T–418 de 2003).  

Además, no  se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional.  

En consecuencia,  como se anunció, se ampararán los derechos  fundamentales al debido proceso y petición del accionante  respecto de la  Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial. En lo demás se negará la acción de  tutela.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. AMPARAR  los  derechos fundamentales al debido proceso y petición de MARIANO  ALESSANDRO SÁNCHEZ ABRIL. En consecuencia, ORDENAR  a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, remita  las solicitudes de corrección aludidas en la determinación  del 25 de enero de 2018 y comunique en debida forma de ello al  accionante.  

2.  En  lo demás,  NEGAR la  acción de tutela promovida por SÁNCHEZ ABRIL.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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