STP8476-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8476-2021  

Radicación  n.° 117511  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por  HÉCTOR FABIO HURTADO TRUJILLO,  contra el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, con ocasión a su solicitud de  libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa  de la libertad dentro del proceso penal con radicación número  413963104001200100032 (en adelante, proceso penal 2001-00032).    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano  HÉCTOR FABIO HURTADO TRUJILLO  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados como consecuencia de la providencia emitida el 9  de junio de 2020 por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, posteriormente confirmada el 28 de mayo  de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad, en las cuales se denegó su solicitud de  libertad condicional.  

Consideró que, al  haberse aplicado en su caso la ley más favorable,  esto es, la  versión original del artículo 64 original del Código  Penal, sin sus respectivas modificaciones, es merecedor del subrogado  penal, al cumplir con la totalidad de requisitos para la procedencia  de la libertad condicional.  

Por estos motivos, solicitó  que se amparen sus derechos fundamentales, se  deje sin efectos las decisiones objeto de reproche, y, por  consiguiente, se ordene a las autoridades accionadas proferir una  nueva decisión por medio de la cual se le otorgue el beneficio  alegado.    

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.- La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  remitió copia de la providencia emitida el 28 de mayo de 2021,  por medio de la cual, encontró acertadas las razones que  llevaron al a quo,  a negar la libertad condicional; por consiguiente, resolvió  confirmar la misma.  

2.- El  Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  expresó que, la providencia objeto de reproche, se encuentra  ajustada a derecho, y, sobre la misma, se brindaron todas las  garantías procesales al accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por  HÉCTOR FABIO HURTADO TRUJILLO,  contra el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El problema jurídico que  convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por HÉCTOR  FABIO HURTADO TRUJILLO, contra la  negativa de las autoridades judiciales accionadas de conceder el  subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Al examinar las pruebas obrantes y el  marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente  es denegar el amparo deprecado, comoquiera que las decisiones  censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el  contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de  las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia  aplicable al asunto, puesto a su conocimiento.  

Se constata en este asunto, que los funcionarios  accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que  regula en caso, concluyeron que el quejoso no tiene derecho a la  libertad condicional atendiendo a que no cumplió con el  requisito subjetivo de acreditar buena conducta previsto en el  artículo 64 del Código Penal vigente para la época  de los hechos, el cual dispone:  

(…) El juez concederá  la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad  mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas  partes de la condena, siempre que su  buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir  , motivadamente, que no existe necesidad para continuar  con la  ejecución de la pena. -Se destaca-  

El fundamento de tal determinación se dio  en razón a que, al estudiar el proceso de resocialización  del señor HURTADO TRUJILLO,  se advirtió que con anterioridad a la solicitud presentada, se  le había reconocido el beneficio postulado; sin embargo, el  mismo había sido revocado porque incumplió con las  obligaciones adquiridas, al desaparecer del rango de inspección  del juez que ejecuta la pena, ignorando así,  el deber legal  que le asiste de acatar el llamado de las autoridades  

Por lo anterior, es claro  que el tutelante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la  decisión adoptada.  

Argumentos como los presentados por el accionante  son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que  fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia  adicional de la justicia ordinaria.  

Es competencia del Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la  valoración previa de la conducta, al momento de pronunciarse  sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una  manifestación de la actividad judicial, que está  amparada por los principios de autonomía e independencia, por  lo que, por regla general, el juez constitucional no puede  inmiscuirse en esta valoración.  

Por lo anterior, y como el  accionante no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por HÉCTOR  FABIO HURTADO TRUJILLO,  contra el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.    

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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