STP2516-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2516-2021  

Radicación  No. 114182  

Aprobado  Acta No. 13  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por LUIS  MIGUEL MUÑOZ MORA,  en calidad de representante legal de  Laboratorio Homeopático Alemán Ltda.,  contra  la sentencia de tutela proferida el 24 de noviembre de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por  el Juzgado 35° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados Juzgado 46° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la referida ciudad y el señor  John Alexander Fula Castro.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Fueron  presentados en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

El demandante  refirió que, dentro del trámite de tutela 2020-00057,  el señor John Alexander Fula Castro demandó a  Laboratorio Homeopático Alemán Ltda., asunto dentro del  que, el 30 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  negó el amparo, en determinación que, el 29 de abril  siguiente, fue revocada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del  Circuito con Función de Conocimiento, el cual resolvió  proteger, transitoriamente, los derechos del anotado y ordenar, a su  representada, reintegrarlo y efectuar el pago de las prestaciones  sociales, salarios dejados de percibir y la indemnización por  haberlo despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo.  Decisión que, pese a no compartir, obedeció.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Manifestó  que Laboratorio Homeopático Alemán Ltda. presentó  demanda de tutela contra tal determinación y que, el 8 de  septiembre del presente año, la Sala de Casación Penal,  con ponencia del señor magistrado Eugenio Fernández  Carlier, dejó sin efectos los fallos del 30 de marzo y del 29  de abril de 2020 y dispuso que el Juzgado Cuarenta y Seis Penal  Municipal con Función de Control de Garantías  solicitara el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Penal del  Circuito con Función de Conocimiento y tuviera la oportunidad  de determinar si los argumentos defensivos de la sociedad referida  habían sido allegados dentro del término concedido por  ese despacho para pronunciarse y si, por lo tanto, merecían  ser considerados en el fallo. En vista de lo anterior, indicó  que, el 28 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal  Municipal con Función de Control de Garantías negó  nuevamente la protección, en decisión que fue  impugnada, sin que fuera el laboratorio enterado de ello, y revocada,  el 3 de noviembre siguiente, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del  Circuito con Función de Conocimiento, el cual ordenó  amparar, transitoriamente, los derechos del señor Fula Castro  y dispuso que el representante legal de Laboratorio Homeopático  Alemán Ltda.: (i) lo reintegrara al cargo que desempeñaba  a la fecha de desvinculación laboral o a uno de igual o mayor  categoría con funciones compatibles a las que desarrollaba y  acorde con las recomendaciones de las IPS y EPS; (ii) pagara los  salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la  desvinculación y hasta su reintegro; (iii) restableciera la  vinculación laboral sin solución de continuidad en lo  que corresponde al pago de prestaciones ante el Sistema General de  Seguridad Social; y, (iv) cancelara la indemnización  equivalente a 180 días de salario, contemplada en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997, por haber terminado el contrato sin  autorización del Ministerio de Trabajo.  

El accionante  sostuvo que el juzgado demandado olvidó revisar la  documentación obrante en el expediente, como la que da cuenta  de que ese laboratorio dio cumplimiento al fallo del 29 de abril de  2020, providencia que contiene las mismas órdenes impartidas  en el del 3 de noviembre del presente año, razón por la  que estimó que tal proveído fue adoptado con fundamento  en hechos  inexistentes y en situaciones que ya habían sido superadas,  con vulneración del «principio non bis in ídem,  pues por medio del mismo se pretende efectuar una nueva condena por  los mismos hechos». Argumentó carecer de mecanismos de  defensa para la protección de sus derechos y puso de presente  los que, a su juicio, son los errores en los que incurrió el  Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, como dar por hecho que su representada conculcó  las garantías del señor Fula Castro, catalogar a éste  como un sujeto de especial protección y desconocer las pruebas  allegadas que, entre otras situaciones, en su sentir, demostraban que  aquél no padece enfermedad o accidente laboral, que el día  de su despido no estaba incapacitado, que al ser desvinculado se le  hicieron los pagos correspondientes, junto con la sanción  respectiva por no motivar la terminación del contrato, que  tuvo conductas impropias en relación con sus obligaciones  laborales, que, como empleador, obró con diligencia y que su  despido no tiene relación con su estado de salud. Manifestó  que la decisión cuestionada adolece de errores de hecho y de  derecho que vulneran sus garantías al debido proceso y a la  administración de justicia, pues, además de lo  anterior, se dieron por probadas situaciones que no lo estaban y el  despacho accionado se adjudicó competencias que, en su  consideración, no tiene por ser propias de la jurisdicción  ordinaria laboral.  

2. De acuerdo con  lo anterior, la parte actora acudió al juez constitucional  para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas,  intervenga  en la  acción de tutela con radicado 11001220400020200239400  y  revoque  el fallo de tutela dictado el 3 de noviembre de 2020 por el Juzgado  35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió  el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.  

El Juzgado 46°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías dio  cuenta de la actuación adelantada en el asunto y deprecó  la declaratoria de improcedencia del amparo, toda vez que la acción  de tutela no puede ser utilizada para controvertir fallos de la misma  naturaleza, aunando que el accionante tiene otra vía procesal  para lograr la revisión de la providencia censurada.  

De otro lado, el  Juzgado 35°Penal del Circuito con Función de Conocimiento  hizo un recuento de su actuación y sostuvo que, luego de  recibir las diligencias para desatar la alzada contra la sentencia  dictada por el Juzgado 46° Penal Municipal en mención,  procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso  2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual no  dispone correr traslado de la impugnación a los no  recurrentes. Señaló que no es real que se esté  ante la vulneración del non  bis in ídem,  toda vez que su actuación deviene del trámite originado  en cumplimiento del fallo proferido por la Sala de Casación  Penal, instancia que dejó sin efectos los fallos del 30 de  marzo y el 29 de abril de 2020.  

Expuso que,  contrario a lo señalado por el demandante, para adoptar la  decisión confutada revisó el compendio probatorio  remitido por el juzgado de primer grado, sin que fuere necesario el  envío de lo relacionado con el cumplimiento del fallo, pues  ello es un trámite que se adelanta con posterioridad a la  emisión de fallo por el juzgado de primera instancia, además  de que la sentencia del 29 de abril de 2020 se dejó sin  efectos, corriendo la misma suerte el trámite de cumplimiento  de tal decisión. Advirtió que el fallo atacado fue  adoptado conforme lo disponen las normas constitucionales y legales,  así como la jurisprudencia, motivos por las que solicitó  se niegue el amparo.  

Por  su parte, el  señor John Alexander Fula Castro, anotó que el estrado  judicial accionado adoptó la decisión con fundamento en  las pruebas aportadas, y señaló que no están  dados los presupuestos de procedibilidad de la demanda, pues se  acciona contra una sentencia de tutela, solicitando por ello negar el  amparo solicitado.  

La  Sala a  quo,  a través de fallo del 24 de noviembre de 2020, negó por  improcedente el amparo solicitado tras considerar que las  pretensiones están encaminadas a que se revoque el proveído  del 3 de noviembre de 2020, proferido dentro del trámite de la  tutela 2020-00057. Anotó que en el caso no se acreditó  que la sentencia hubiere sido producto de fraude y que no exista otro  medio eficaz para resolver tal situación, ya que el actor  cuenta con la posibilidad de solicitar, ante la Corte Constitucional,  la revisión del fallo y, en caso de que no sea seleccionado,  podrá insistir en su estudio, a través de los  funcionarios dispuestos para ello.  

En torno a la  falta de enteramiento de la concesión de la impugnación  presentada por John Alexander Fula Castro, contra la decisión  del 28 de  septiembre de 2020, y del escrito correspondiente, precisó que  el reglamento de la acción no dispone a los jueces, de primera  y de segunda instancia, una obligación en tal sentido, «siendo  responsabilidad de las partes e intervinientes estar al tanto de la  actuación, para tener conocimiento sobre ello y, si a bien lo  tienen, allegar los escritos que estimen pertinentes en relación  con la impugnación».  

Una  vez fue notificada la sentencia, el promotor de la acción la  impugnó reiterando argumentos expuestos en el escrito de  tutela, expresando que el juez de segunda instancia olvidó  revisar la documentación que obra en el plenario, tal el caso  de constancias del cumplimiento del fallo de tutela dictado el 29 de  abril de 2020 y providencias que daban cuenta de tal cumplimiento,  motivo por el que, al momento del fallo censurado, los hechos que  dieron lugar a su emisión ya estaban superados «de  modo que dicha providencia judicial se libró con total  carencia de objeto»,  sosteniendo, además, que su representada carece de medios de  defensa adicional pues «el  fallo de tutela que se replica es de segunda instancia».  Acto seguido procedió a señalar presuntos vicios de  fondo de los que adolece el aludido fallo.  

Anotó,  entonces, que los fundamentos sobre los que se edificó el  fallo del tribunal no se ajustan a los parámetros delineados  por la Corte Constitucional, pues, de acuerdo con su jurisprudencia,  en este caso es claro que se acreditó el cumplimiento del  requisito de subsidiariedad, razón por la que solicitó  la revocatoria de la providencia confutada, y el otorgamiento del  amparo pretendido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Para  abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora,  interesa recordar que desde  la emisión de la sentencia C–590  de 2005,  la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad  de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se  extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma  naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se  crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo del Alto Tribunal (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

En la decisión  señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Empero,  si  bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos  excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación  a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento en que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que no se observa en este asunto.  

Además, tal  y como lo señaló el a  quo,  si lo que pretende el ahora demandante es criticar el  contenido  de la decisión referida, debe solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de  ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de  «(i)  cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el  Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo;  y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado»,  postular  petición de insistencia1.  

Bajo  ese derrotero, conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por el ciudadano LUIS  MIGUEL MUÑOZ MORA,  es  la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que el  interesado no demostró haber agotado, y  respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De acuerdo con  el Reglamento Interno de la Corporación2,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado que en  estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

Así las  cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR el  fallo de 24 de noviembre de 2020  proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo promovido por LUIS  MIGUEL MUÑOZ MORA.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

1          Arts.          55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte          Constitucional.  

2          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De la          revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *