Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2516-2021
Radicación No. 114182
Aprobado Acta No. 13
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS MIGUEL MUÑOZ MORA, en calidad de representante legal de Laboratorio Homeopático Alemán Ltda., contra la sentencia de tutela proferida el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 35° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados Juzgado 46° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la referida ciudad y el señor John Alexander Fula Castro.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Fueron presentados en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
El demandante refirió que, dentro del trámite de tutela 2020-00057, el señor John Alexander Fula Castro demandó a Laboratorio Homeopático Alemán Ltda., asunto dentro del que, el 30 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó el amparo, en determinación que, el 29 de abril siguiente, fue revocada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el cual resolvió proteger, transitoriamente, los derechos del anotado y ordenar, a su representada, reintegrarlo y efectuar el pago de las prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y la indemnización por haberlo despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo. Decisión que, pese a no compartir, obedeció.
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Manifestó que Laboratorio Homeopático Alemán Ltda. presentó demanda de tutela contra tal determinación y que, el 8 de septiembre del presente año, la Sala de Casación Penal, con ponencia del señor magistrado Eugenio Fernández Carlier, dejó sin efectos los fallos del 30 de marzo y del 29 de abril de 2020 y dispuso que el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías solicitara el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento y tuviera la oportunidad de determinar si los argumentos defensivos de la sociedad referida habían sido allegados dentro del término concedido por ese despacho para pronunciarse y si, por lo tanto, merecían ser considerados en el fallo. En vista de lo anterior, indicó que, el 28 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó nuevamente la protección, en decisión que fue impugnada, sin que fuera el laboratorio enterado de ello, y revocada, el 3 de noviembre siguiente, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el cual ordenó amparar, transitoriamente, los derechos del señor Fula Castro y dispuso que el representante legal de Laboratorio Homeopático Alemán Ltda.: (i) lo reintegrara al cargo que desempeñaba a la fecha de desvinculación laboral o a uno de igual o mayor categoría con funciones compatibles a las que desarrollaba y acorde con las recomendaciones de las IPS y EPS; (ii) pagara los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación y hasta su reintegro; (iii) restableciera la vinculación laboral sin solución de continuidad en lo que corresponde al pago de prestaciones ante el Sistema General de Seguridad Social; y, (iv) cancelara la indemnización equivalente a 180 días de salario, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber terminado el contrato sin autorización del Ministerio de Trabajo.
El accionante sostuvo que el juzgado demandado olvidó revisar la documentación obrante en el expediente, como la que da cuenta de que ese laboratorio dio cumplimiento al fallo del 29 de abril de 2020, providencia que contiene las mismas órdenes impartidas en el del 3 de noviembre del presente año, razón por la que estimó que tal proveído fue adoptado con fundamento en hechos inexistentes y en situaciones que ya habían sido superadas, con vulneración del «principio non bis in ídem, pues por medio del mismo se pretende efectuar una nueva condena por los mismos hechos». Argumentó carecer de mecanismos de defensa para la protección de sus derechos y puso de presente los que, a su juicio, son los errores en los que incurrió el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, como dar por hecho que su representada conculcó las garantías del señor Fula Castro, catalogar a éste como un sujeto de especial protección y desconocer las pruebas allegadas que, entre otras situaciones, en su sentir, demostraban que aquél no padece enfermedad o accidente laboral, que el día de su despido no estaba incapacitado, que al ser desvinculado se le hicieron los pagos correspondientes, junto con la sanción respectiva por no motivar la terminación del contrato, que tuvo conductas impropias en relación con sus obligaciones laborales, que, como empleador, obró con diligencia y que su despido no tiene relación con su estado de salud. Manifestó que la decisión cuestionada adolece de errores de hecho y de derecho que vulneran sus garantías al debido proceso y a la administración de justicia, pues, además de lo anterior, se dieron por probadas situaciones que no lo estaban y el despacho accionado se adjudicó competencias que, en su consideración, no tiene por ser propias de la jurisdicción ordinaria laboral.
2. De acuerdo con lo anterior, la parte actora acudió al juez constitucional para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, intervenga en la acción de tutela con radicado 11001220400020200239400 y revoque el fallo de tutela dictado el 3 de noviembre de 2020 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 10 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
El Juzgado 46° Penal Municipal con Función de Control de Garantías dio cuenta de la actuación adelantada en el asunto y deprecó la declaratoria de improcedencia del amparo, toda vez que la acción de tutela no puede ser utilizada para controvertir fallos de la misma naturaleza, aunando que el accionante tiene otra vía procesal para lograr la revisión de la providencia censurada.
De otro lado, el Juzgado 35°Penal del Circuito con Función de Conocimiento hizo un recuento de su actuación y sostuvo que, luego de recibir las diligencias para desatar la alzada contra la sentencia dictada por el Juzgado 46° Penal Municipal en mención, procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual no dispone correr traslado de la impugnación a los no recurrentes. Señaló que no es real que se esté ante la vulneración del non bis in ídem, toda vez que su actuación deviene del trámite originado en cumplimiento del fallo proferido por la Sala de Casación Penal, instancia que dejó sin efectos los fallos del 30 de marzo y el 29 de abril de 2020.
Expuso que, contrario a lo señalado por el demandante, para adoptar la decisión confutada revisó el compendio probatorio remitido por el juzgado de primer grado, sin que fuere necesario el envío de lo relacionado con el cumplimiento del fallo, pues ello es un trámite que se adelanta con posterioridad a la emisión de fallo por el juzgado de primera instancia, además de que la sentencia del 29 de abril de 2020 se dejó sin efectos, corriendo la misma suerte el trámite de cumplimiento de tal decisión. Advirtió que el fallo atacado fue adoptado conforme lo disponen las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia, motivos por las que solicitó se niegue el amparo.
Por su parte, el señor John Alexander Fula Castro, anotó que el estrado judicial accionado adoptó la decisión con fundamento en las pruebas aportadas, y señaló que no están dados los presupuestos de procedibilidad de la demanda, pues se acciona contra una sentencia de tutela, solicitando por ello negar el amparo solicitado.
La Sala a quo, a través de fallo del 24 de noviembre de 2020, negó por improcedente el amparo solicitado tras considerar que las pretensiones están encaminadas a que se revoque el proveído del 3 de noviembre de 2020, proferido dentro del trámite de la tutela 2020-00057. Anotó que en el caso no se acreditó que la sentencia hubiere sido producto de fraude y que no exista otro medio eficaz para resolver tal situación, ya que el actor cuenta con la posibilidad de solicitar, ante la Corte Constitucional, la revisión del fallo y, en caso de que no sea seleccionado, podrá insistir en su estudio, a través de los funcionarios dispuestos para ello.
En torno a la falta de enteramiento de la concesión de la impugnación presentada por John Alexander Fula Castro, contra la decisión del 28 de septiembre de 2020, y del escrito correspondiente, precisó que el reglamento de la acción no dispone a los jueces, de primera y de segunda instancia, una obligación en tal sentido, «siendo responsabilidad de las partes e intervinientes estar al tanto de la actuación, para tener conocimiento sobre ello y, si a bien lo tienen, allegar los escritos que estimen pertinentes en relación con la impugnación».
Una vez fue notificada la sentencia, el promotor de la acción la impugnó reiterando argumentos expuestos en el escrito de tutela, expresando que el juez de segunda instancia olvidó revisar la documentación que obra en el plenario, tal el caso de constancias del cumplimiento del fallo de tutela dictado el 29 de abril de 2020 y providencias que daban cuenta de tal cumplimiento, motivo por el que, al momento del fallo censurado, los hechos que dieron lugar a su emisión ya estaban superados «de modo que dicha providencia judicial se libró con total carencia de objeto», sosteniendo, además, que su representada carece de medios de defensa adicional pues «el fallo de tutela que se replica es de segunda instancia». Acto seguido procedió a señalar presuntos vicios de fondo de los que adolece el aludido fallo.
Anotó, entonces, que los fundamentos sobre los que se edificó el fallo del tribunal no se ajustan a los parámetros delineados por la Corte Constitucional, pues, de acuerdo con su jurisprudencia, en este caso es claro que se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, razón por la que solicitó la revocatoria de la providencia confutada, y el otorgamiento del amparo pretendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
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Empero, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.
Además, tal y como lo señaló el a quo, si lo que pretende el ahora demandante es criticar el contenido de la decisión referida, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia1.
Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano LUIS MIGUEL MUÑOZ MORA, es la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que el interesado no demostró haber agotado, y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:
«El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional.
De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación2, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 24 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por LUIS MIGUEL MUÑOZ MORA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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1 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.
2 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.