STP8399-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8399-2021  

(Aprobado Acta No.171)  

Bogotá D.C., seis  (6) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por LILIA  JHOANNA RODAS COLORADO,  contra el  fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  que denegó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Penal del  Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales de petición y  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

LILIA JHOANNA  RODAS COLORADO, manifiesta que se encontraba vinculada laboralmente a  la Rama Judicial desde el mes de noviembre del 2016, y que desde el  día 5 de junio de 2019, ocupaba el cargo de Secretaria en  Provisionalidad del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, hasta  el día 12 de diciembre del mismo año, momento en el que  sufrió accidente de tránsito que le dejó graves  heridas en su cuerpo, por lo que se expidieron incapacidades médicas  hasta el día 27 de noviembre del 2020; situación que  fue dejada en conocimiento de la titular de dicho despacho.  

Que para el mes  de marzo de 2020 su EPS, le informó que se encontraba  desafiliada al servicio de salud, siendo que su empleador no había  realizado los pagos pertinentes; razón por la cual, instauró  acción constitucional con el fin de que se amparara su derecho  fundamental a la salud, aportando los documentos pertinentes2, y  resaltando que no se le había realizado entrega de copia o  comunicación alguna del acto administrativo mediante el cual  se hizo tal desvinculación.  

Que en el mes  de abril del corriente año, elevó derecho de petición  ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo y la Dirección  Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial en la ciudad  de Cali, Valle del Cauca, donde solicitaba información  respecto al “estado de vinculación laboral y sí  existía desvinculación del mismo, conforme lo establece  la ley”.  

Asegura  que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración  Judicial en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, emitió  respuesta en la cual le indicaba que su desvinculación laboral  se debió a la novedad reportada por la titular del Juzgado  Penal el Circuito de Roldanillo.  

Que el Juzgado  Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, emitió  respuesta5 en la cual la titular del despacho le asegura que ella  tiene conocimiento de la desvinculación laboral en razón  a la interposición de la acción constitucional referida  anteriormente, resaltando que su desvinculación laboral se  llevó a cabo desde el momento en que la señora TANIA  MARÍA ECHEVERRIA LOPERA, había tomado posesión  del mismo; sin realizar pronunciamiento alguno respecto a la  solicitud de entrega del acto administrativo mediante el cual se  realizó su desvinculación laboral.  

Considera  que no se le ha dado respuesta de fondo a su solicitud por parte del  despacho ahora accionado, teniendo en cuenta que a pesar de que la  misma es clara, en el entendido de que requiere el envío del  acto administrativo mediante el cual se realizó su  desvinculación laboral, el cual precisa es necesario para  acceder al pago de sus cesantías, junto con el paz y salvo  administrativo, que a la fecha no se le ha expedido a pesar de que su  desvinculación se materializó desde el día 3 de  marzo de 2020, y que ha solicitado con total claridad.  

Solicita  que a través de esta acción de tutela y en amparo de su  derecho fundamental de petición, se ordene al despacho  accionado, realice la notificación del acto administrativo  mediante el cual se llevó a cabo su desvinculación  laboral del cargo en provisionalidad de secretaria en dicho Juzgado.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante decisión adoptada el 24 de mayo de 2021, negó  el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe  vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda  llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se  adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo  frente a la solicitud elevada ante la autoridad accionada en el mes  de abril del presente año.  

LA IMPUGNACIÓN  

LILIA JHOANNA RODAS  COLORADO impugnó el fallo  proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la  autoridad judicial accionada brindó respuesta a la solicitud  elevada en el mes de abril del presente año, no es acertada en  derecho tal respuesta, además, no fue debidamente notificada.  

Lo anterior, teniendo en cuenta que, la respuesta  otorgada por Juzgado  Penal del Circuito de Roldanillo no  soluciona el fondo de su petición,  al considerar que el acto  administrativo por el cual fue desvinculada de su cargo de  provisionalidad, no estuvo debidamente motivado.  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto  por LILIA  JHOANNA RODAS COLORADO,  contra el  fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  que denegó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Penal del  Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales de petición y  debido proceso.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente impugnación se centra en un  punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de petición y debido proceso de la señora  LILIA JHOANNA  RODAS COLORADO,  por parte del Juzgado  Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca.  

La Sala considera que, no  se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos  fundamentales alegados, por parte del  Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca,  teniendo en cuenta que, el 13 de abril de 2021, brindó  respuesta a la accionante frente a las peticiones elevadas respecto a  la solicitud de certificación del estado actual de su  desvinculación; respuesta que fue acompañada de las  resoluciones que en su momento se emitieron en razón a la  aceptación de traslado de quien ocupó el cargo en  propiedad.  

Asimismo, dicha respuesta fue enviada al correo  electrónico aportado por la señora  RODAS COLORADO y  efectivamente notificada, tal como se evidencia del material allegado  al expediente.  

Así las cosas, la respuesta emitida por la  autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y  legales establecidos para salvaguardar el  derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido  que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión  y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así,  la solicitud elevada por la señora  RODAS COLORADO, en el mes de  abril del presente año.  

Ahora bien, es importante aclarar que no puede el  juez constitucional inmiscuirse en la  autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la  viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente,  decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del  accionante.  

La negativa frente a las solicitudes elevadas ante  las autoridades, que contraríen los intereses de los  peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho  fundamental de petición, puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente, en relación  con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser  “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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