Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8399-2021
(Aprobado Acta No.171)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por LILIA JHOANNA RODAS COLORADO, contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que denegó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
LILIA JHOANNA RODAS COLORADO, manifiesta que se encontraba vinculada laboralmente a la Rama Judicial desde el mes de noviembre del 2016, y que desde el día 5 de junio de 2019, ocupaba el cargo de Secretaria en Provisionalidad del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, hasta el día 12 de diciembre del mismo año, momento en el que sufrió accidente de tránsito que le dejó graves heridas en su cuerpo, por lo que se expidieron incapacidades médicas hasta el día 27 de noviembre del 2020; situación que fue dejada en conocimiento de la titular de dicho despacho.
Que para el mes de marzo de 2020 su EPS, le informó que se encontraba desafiliada al servicio de salud, siendo que su empleador no había realizado los pagos pertinentes; razón por la cual, instauró acción constitucional con el fin de que se amparara su derecho fundamental a la salud, aportando los documentos pertinentes2, y resaltando que no se le había realizado entrega de copia o comunicación alguna del acto administrativo mediante el cual se hizo tal desvinculación.
Que en el mes de abril del corriente año, elevó derecho de petición ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, donde solicitaba información respecto al “estado de vinculación laboral y sí existía desvinculación del mismo, conforme lo establece la ley”.
Asegura que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, emitió respuesta en la cual le indicaba que su desvinculación laboral se debió a la novedad reportada por la titular del Juzgado Penal el Circuito de Roldanillo.
Que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, emitió respuesta5 en la cual la titular del despacho le asegura que ella tiene conocimiento de la desvinculación laboral en razón a la interposición de la acción constitucional referida anteriormente, resaltando que su desvinculación laboral se llevó a cabo desde el momento en que la señora TANIA MARÍA ECHEVERRIA LOPERA, había tomado posesión del mismo; sin realizar pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de entrega del acto administrativo mediante el cual se realizó su desvinculación laboral.
Considera que no se le ha dado respuesta de fondo a su solicitud por parte del despacho ahora accionado, teniendo en cuenta que a pesar de que la misma es clara, en el entendido de que requiere el envío del acto administrativo mediante el cual se realizó su desvinculación laboral, el cual precisa es necesario para acceder al pago de sus cesantías, junto con el paz y salvo administrativo, que a la fecha no se le ha expedido a pesar de que su desvinculación se materializó desde el día 3 de marzo de 2020, y que ha solicitado con total claridad.
Solicita que a través de esta acción de tutela y en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene al despacho accionado, realice la notificación del acto administrativo mediante el cual se llevó a cabo su desvinculación laboral del cargo en provisionalidad de secretaria en dicho Juzgado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el 24 de mayo de 2021, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada ante la autoridad accionada en el mes de abril del presente año.
LA IMPUGNACIÓN
LILIA JHOANNA RODAS COLORADO impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta a la solicitud elevada en el mes de abril del presente año, no es acertada en derecho tal respuesta, además, no fue debidamente notificada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, la respuesta otorgada por Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo no soluciona el fondo de su petición, al considerar que el acto administrativo por el cual fue desvinculada de su cargo de provisionalidad, no estuvo debidamente motivado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LILIA JHOANNA RODAS COLORADO, contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que denegó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora LILIA JHOANNA RODAS COLORADO, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca.
La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, teniendo en cuenta que, el 13 de abril de 2021, brindó respuesta a la accionante frente a las peticiones elevadas respecto a la solicitud de certificación del estado actual de su desvinculación; respuesta que fue acompañada de las resoluciones que en su momento se emitieron en razón a la aceptación de traslado de quien ocupó el cargo en propiedad.
Asimismo, dicha respuesta fue enviada al correo electrónico aportado por la señora RODAS COLORADO y efectivamente notificada, tal como se evidencia del material allegado al expediente.
Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por la señora RODAS COLORADO, en el mes de abril del presente año.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante.
La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria