ATP1390-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP1390 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 117253  

Acta No. 194  

ASUNTO  

Sería del  caso resolver la impugnación planteada por el abogado  Oscar  Diego Moreno Rosso,  en  condición de agente oficioso de  LIBARDO  CORTÉS,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2021, mediante el cual  negó el amparo promovido contra el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villahermosa  de la misma ciudad,  de no ser porque se advierte que el profesional del derecho no se  encuentra legitimado para actuar.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. LIBARDO  CORTÉS  se encuentra privado de libertad desde el 14 de junio de 2018,  cumpliendo la pena de 48 meses de prisión que como responsable  del delito de tráfico de estupefacientes, le fue impuesta  luego de haberse celebrado un preacuerdo.  

2. La vigilancia  de la condena actualmente la ejerce el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en virtud de la reclusión  del sentenciado en el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad Carcelaria Villahemosa  de la misma ciudad.  

3. El despacho  ejecutor, mediante providencia del 22 de abril de 2021, negó  la solicitud de libertad condicional elevada a favor de LIBARDO  CORTÉS,  al no estar acompañada la petición de la documentación  necesaria para su estudio (cartilla biográfica y concepto  favorable del consejo de disciplina) en los términos del  artículo 471 del CPP.  

En la misma  decisión, dispuso remitir la petición de libertad  condicional al centro carcelario donde se encuentra recluido el  sentenciado, (Cárcel de Villahermosa),  para que la autoridad carcelaria ofrezca una respuesta de fondo, toda  vez que la recolección de la documentación es un  procedimiento intracarcelario.  

4. El agente  oficioso de LIBARDO  CORTÉS1  manifestó  que el  30 diciembre de 2020, se solicitó a la Cárcel de  Villahermosa en Cali copia de la resolución favorable y copia  de la cartilla biográfica del condenado, recibiendo respuesta  negativa mediante oficio No 226 EPC – ASEJUR – OFICIO del  14 de enero de 2021, aduciendo que tales documentos «GOZAN  DE RESERVA LEGAL por lo tanto NO SON DE DOMINIO PÚBLICO».  

Refirió que  el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, ha negado la libertad condicional solicitada a favor del  señor LIBARDO  CORTÉS,  mediante autos 2127 de 2020, 239, 786 y 949 de 2021, todos por falta  de documentos. Decisiones que no le han sido notificadas en su  calidad de defensor, por lo que no ha sido posible acceder a los  recursos ordinarios.  

5. Con sustento en  la situación fáctica descrita, pretende el amparo  constitucional del debido proceso, en consecuencia, ordenar  «al  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o  INPEC enviar los documentos necesarios para el estudio de la LIBERTAD  CONDICIONAL de su asistido».  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  adujo que mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, a LIBARDO  CORTÉS  se le fijó pena de 48 meses dentro del radicado No. 760001-  60-00-193-2018-14500-00 (N.I. 17237) por el delito tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Informó que  el accionante solicitó la libertad condicional, siendo negada  la misma a través de interlocutorios 239 del 5 de febrero de  2021 y 369 del 17 febrero del mismo año; en razón de  esta acción constitucional, se profirió el auto 949 del  pasado 22 de abril. Precisó que la negativa de ese beneficio  se fundó en la falta de acreditación de los requisitos  o documentos que exige el artículo 471 del CPP, tales como la  cartilla biográfica y concepto favorable del Consejo de  Disciplina, motivo por el cual se solicitó ante la Cárcel  de Villahermosa la remisión de esa documentación.  

Solicitó su  desvinculación del presente trámite y se acceda a las  pretensiones del actor, ordenándole al centro carcelario  accionado que envíe lo cómputos para redención,  el concepto favorable del Consejo de disciplina, la cartilla  biográfica y calificación de su comportamiento en  prisión. Anexa interlocutorio No. 949 del 22 de abril de 2021.  

Demandó la  declaratoria de improcedencia de la acción en lo que respecta  al penal, por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

Posteriormente  complementó su respuesta y allegó oficio mediante el  cual elevó solicitud de libertad condicional a favor de  LIBARDO  CORTÉS  ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, el 26 de abril de 2021, relacionando que adjuntó a  dicha petición cartilla biográfica, resolución  favorable, certificado de conducta actualizado a la fecha 02/02/21,  certificado de cómputos No. 17972188.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante fallo del  30 de abril de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo  constitucional.  

En lo que respecta  a las providencias emitidas por el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negando la libertad  condicional por falta de acreditación de la documentación  pertinente, advirtió que la acción de tutela es  improcedente, toda vez que las mismas pueden ser controvertidas  mediante los recursos de ley.  

Destacó que  aunque el apoderado del actor afirma que no le han sido notificados  tales interlocutorios, los mismos sí han sido conocidos por su  representado, lo que permite colegir que el principio de publicidad  ha sido garantizado y por ello bien pudo ejercerse la contradicción  frente a las providencias mediante las cuales se ha negado dicho  beneficio.  

En cuanto a la  queja que involucra al Establecimiento Penitenciario Carcelario  Villahermosa de Cali, declaró carencia actual de objeto por la  existencia de hecho superado, por cuanto se acreditó por parte  del centro carcelario se expidió la documentación  pertinente, tal como ha sido relacionada en el oficio de  fecha 26 de  abril de 2021, dirigido al despacho judicial en comento a su correo  institucional (ejp06cali@cendoj.ramajudicial.gov.co), siendo LIBARDO  CORTÉS,  notificado del trámite adelantado.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante impugnó el fallo.  En sustento de su disenso, señala que para la fecha 6 de mayo  de 2021, no existe pronunciadamente formal y de fondo frente a la  petición de libertad condicional, y aún menos la  notificación del auto 949 de 22 de abril de 2021, por lo que  en la actualidad persiste la vulneración al derecho de defensa  y contradicción.  

En ese orden,  reitera la pretensión formulada en el libelo constitucional,  en el sentido de ordenar al juzgado accionado o al INPEC, enviar los  documentos necesarios para el estudio de la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Como  ya se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de  fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada,  por advertir que existe  una situación que impedía el estudio de los escenarios  constitucionales propuestos en la demanda de tutela, dada la carencia  de legitimidad del abogado accionante.  

El caso  

La demanda  constitucional la propuso el abogado Oscar  Diego Moreno Rosso,  como agente oficioso de LIBARDO  CORTÉS,  para quien solicitó la salvaguarda del derecho fundamental al  debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento  Penitenciario Carcelario Villahermosa de Cali, ante la omisión  en el envío de la documentación necesaria para el  estudio de la libertad condicional.  

Al respecto,  conviene recordar que el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida  directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales,  quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.  

La Sala, en  reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del  6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por  la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el  tema:  

i) Que la norma  autoriza para promover la acción de amparo solamente a la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si  actúa a través de representante judicial,  quien  obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la  existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se  requiere poder especial.  

iii) Si quien la  propone actúa en condición de agente oficioso, debe  manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que  el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.  (CC T–072-2019).  

Esta  esta Corporación2,  en su momento, flexibilizó los condicionamientos de la  presentación del amparo cuando se trata de personas privadas  de la libertad, dada la coyuntura evidenciada en el territorio  nacional derivada  de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta  del denominado coronavirus covid-19.  

La  declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en  los establecimientos de reclusión del orden nacional,  decretada por el INPEC mediante Resolución 1144 de marzo 22 de  2020, fue una medida adoptada “por  el término estrictamente  necesario para superar la crisis de salud y de orden público”,  mientras se lograba conjurar el escenario más crítico  que presentaban las cárceles del país al inicio de la  pandemia, situación que, en lo que va corrido del año,  se ha ido superando, al punto que las personas privadas de la  libertad han podido acudir ante las diferentes autoridades  penitenciarias y judiciales en defensa de sus derechos, directamente  o por intermedio de apoderado, acreditando en este último caso  la respectiva representación.  

En el asunto  objeto de examen, el abogado Oscar  Diego Moreno Rosso  al interponer la demanda de amparo en abril del año en curso,  manifestó actuar como agente oficioso de LIBARDO  CORTÉS,  pero omitió demostrar alguna circunstancia excepcional que le  impidiera a éste acudir directamente ante la autoridad  judicial o el  otorgamiento del poder especial requerido para tener por acreditada  la legitimación en la causa en esta sede.  

Debe  resaltarse, además, según tiene establecido la Corte  Constitucional, el hecho que el abogado Oscar  Diego Moreno Rosso  sea  apoderado judicial de LIBARDO  CORTÉS  en  el proceso penal en el que elevó la solicitud objeto de la  queja constitucional, calidad que tampoco se acreditó en el  plenario,  no lo faculta para representarlo judicialmente en este trámite  constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas  otras, en la T – 664 de 2011).  

Siendo así,  se impone dejar sin efecto el fallo de primera instancia y, en su  lugar, rechazar la tutela promovida por el abogado  Oscar Diego Moreno Rosso.  

Dígase,  por último, que el ciudadano LIBARDO  CORTÉS  puede interponer la acción de tutela directamente o, por  conducto de apoderado, con las exigencias propias exigidas cuando se  acude a través de este último,  si  estima vulneradas sus garantías fundamentales por parte de las  autoridades convocadas al presente trámite.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  DEJAR  SIN EFECTOS el  fallo de 30 de abril de 2021, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. En  su lugar, RECHAZAR  la  presente demanda,  por falta de legitimación en la causa por activa.  

2. NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          El abogado Oscar Diego Moreno Rosso, atendiendo la declaratoria del          estado de emergencia sanitaria decretado por el Gobierno Nacional,          acudió al mecanismo de amparo como agente oficioso de su          representado LIBARDO CORTÉS.  

2          Cfr. CSJ ATP397-2021, Rad.115307, STP7174-2020, Rad. 1348/111265,          STP5681-2020, Rad. T 111474, STP4254-2020, Rad. 110847,          STP6014-2020, Rad.  T 994/110937, entre otras.      

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