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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP1390 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 117253
Acta No. 194
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación planteada por el abogado Oscar Diego Moreno Rosso, en condición de agente oficioso de LIBARDO CORTÉS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2021, mediante el cual negó el amparo promovido contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villahermosa de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que el profesional del derecho no se encuentra legitimado para actuar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. LIBARDO CORTÉS se encuentra privado de libertad desde el 14 de junio de 2018, cumpliendo la pena de 48 meses de prisión que como responsable del delito de tráfico de estupefacientes, le fue impuesta luego de haberse celebrado un preacuerdo.
2. La vigilancia de la condena actualmente la ejerce el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en virtud de la reclusión del sentenciado en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria Villahemosa de la misma ciudad.
3. El despacho ejecutor, mediante providencia del 22 de abril de 2021, negó la solicitud de libertad condicional elevada a favor de LIBARDO CORTÉS, al no estar acompañada la petición de la documentación necesaria para su estudio (cartilla biográfica y concepto favorable del consejo de disciplina) en los términos del artículo 471 del CPP.
En la misma decisión, dispuso remitir la petición de libertad condicional al centro carcelario donde se encuentra recluido el sentenciado, (Cárcel de Villahermosa), para que la autoridad carcelaria ofrezca una respuesta de fondo, toda vez que la recolección de la documentación es un procedimiento intracarcelario.
4. El agente oficioso de LIBARDO CORTÉS1 manifestó que el 30 diciembre de 2020, se solicitó a la Cárcel de Villahermosa en Cali copia de la resolución favorable y copia de la cartilla biográfica del condenado, recibiendo respuesta negativa mediante oficio No 226 EPC – ASEJUR – OFICIO del 14 de enero de 2021, aduciendo que tales documentos «GOZAN DE RESERVA LEGAL por lo tanto NO SON DE DOMINIO PÚBLICO».
Refirió que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ha negado la libertad condicional solicitada a favor del señor LIBARDO CORTÉS, mediante autos 2127 de 2020, 239, 786 y 949 de 2021, todos por falta de documentos. Decisiones que no le han sido notificadas en su calidad de defensor, por lo que no ha sido posible acceder a los recursos ordinarios.
5. Con sustento en la situación fáctica descrita, pretende el amparo constitucional del debido proceso, en consecuencia, ordenar «al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o INPEC enviar los documentos necesarios para el estudio de la LIBERTAD CONDICIONAL de su asistido».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, adujo que mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, a LIBARDO CORTÉS se le fijó pena de 48 meses dentro del radicado No. 760001- 60-00-193-2018-14500-00 (N.I. 17237) por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Informó que el accionante solicitó la libertad condicional, siendo negada la misma a través de interlocutorios 239 del 5 de febrero de 2021 y 369 del 17 febrero del mismo año; en razón de esta acción constitucional, se profirió el auto 949 del pasado 22 de abril. Precisó que la negativa de ese beneficio se fundó en la falta de acreditación de los requisitos o documentos que exige el artículo 471 del CPP, tales como la cartilla biográfica y concepto favorable del Consejo de Disciplina, motivo por el cual se solicitó ante la Cárcel de Villahermosa la remisión de esa documentación.
Solicitó su desvinculación del presente trámite y se acceda a las pretensiones del actor, ordenándole al centro carcelario accionado que envíe lo cómputos para redención, el concepto favorable del Consejo de disciplina, la cartilla biográfica y calificación de su comportamiento en prisión. Anexa interlocutorio No. 949 del 22 de abril de 2021.
Demandó la declaratoria de improcedencia de la acción en lo que respecta al penal, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Posteriormente complementó su respuesta y allegó oficio mediante el cual elevó solicitud de libertad condicional a favor de LIBARDO CORTÉS ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 26 de abril de 2021, relacionando que adjuntó a dicha petición cartilla biográfica, resolución favorable, certificado de conducta actualizado a la fecha 02/02/21, certificado de cómputos No. 17972188.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 30 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional.
En lo que respecta a las providencias emitidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negando la libertad condicional por falta de acreditación de la documentación pertinente, advirtió que la acción de tutela es improcedente, toda vez que las mismas pueden ser controvertidas mediante los recursos de ley.
Destacó que aunque el apoderado del actor afirma que no le han sido notificados tales interlocutorios, los mismos sí han sido conocidos por su representado, lo que permite colegir que el principio de publicidad ha sido garantizado y por ello bien pudo ejercerse la contradicción frente a las providencias mediante las cuales se ha negado dicho beneficio.
En cuanto a la queja que involucra al Establecimiento Penitenciario Carcelario Villahermosa de Cali, declaró carencia actual de objeto por la existencia de hecho superado, por cuanto se acreditó por parte del centro carcelario se expidió la documentación pertinente, tal como ha sido relacionada en el oficio de fecha 26 de abril de 2021, dirigido al despacho judicial en comento a su correo institucional (ejp06cali@cendoj.ramajudicial.gov.co), siendo LIBARDO CORTÉS, notificado del trámite adelantado.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, señala que para la fecha 6 de mayo de 2021, no existe pronunciadamente formal y de fondo frente a la petición de libertad condicional, y aún menos la notificación del auto 949 de 22 de abril de 2021, por lo que en la actualidad persiste la vulneración al derecho de defensa y contradicción.
En ese orden, reitera la pretensión formulada en el libelo constitucional, en el sentido de ordenar al juzgado accionado o al INPEC, enviar los documentos necesarios para el estudio de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Como ya se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que existe una situación que impedía el estudio de los escenarios constitucionales propuestos en la demanda de tutela, dada la carencia de legitimidad del abogado accionante.
El caso
La demanda constitucional la propuso el abogado Oscar Diego Moreno Rosso, como agente oficioso de LIBARDO CORTÉS, para quien solicitó la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario Carcelario Villahermosa de Cali, ante la omisión en el envío de la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional.
Al respecto, conviene recordar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.
La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema:
i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial.
iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. (CC T–072-2019).
Esta esta Corporación2, en su momento, flexibilizó los condicionamientos de la presentación del amparo cuando se trata de personas privadas de la libertad, dada la coyuntura evidenciada en el territorio nacional derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus covid-19.
La declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional, decretada por el INPEC mediante Resolución 1144 de marzo 22 de 2020, fue una medida adoptada “por el término estrictamente necesario para superar la crisis de salud y de orden público”, mientras se lograba conjurar el escenario más crítico que presentaban las cárceles del país al inicio de la pandemia, situación que, en lo que va corrido del año, se ha ido superando, al punto que las personas privadas de la libertad han podido acudir ante las diferentes autoridades penitenciarias y judiciales en defensa de sus derechos, directamente o por intermedio de apoderado, acreditando en este último caso la respectiva representación.
En el asunto objeto de examen, el abogado Oscar Diego Moreno Rosso al interponer la demanda de amparo en abril del año en curso, manifestó actuar como agente oficioso de LIBARDO CORTÉS, pero omitió demostrar alguna circunstancia excepcional que le impidiera a éste acudir directamente ante la autoridad judicial o el otorgamiento del poder especial requerido para tener por acreditada la legitimación en la causa en esta sede.
Debe resaltarse, además, según tiene establecido la Corte Constitucional, el hecho que el abogado Oscar Diego Moreno Rosso sea apoderado judicial de LIBARDO CORTÉS en el proceso penal en el que elevó la solicitud objeto de la queja constitucional, calidad que tampoco se acreditó en el plenario, no lo faculta para representarlo judicialmente en este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011).
Siendo así, se impone dejar sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, rechazar la tutela promovida por el abogado Oscar Diego Moreno Rosso.
Dígase, por último, que el ciudadano LIBARDO CORTÉS puede interponer la acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, con las exigencias propias exigidas cuando se acude a través de este último, si estima vulneradas sus garantías fundamentales por parte de las autoridades convocadas al presente trámite.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo de 30 de abril de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda, por falta de legitimación en la causa por activa.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El abogado Oscar Diego Moreno Rosso, atendiendo la declaratoria del estado de emergencia sanitaria decretado por el Gobierno Nacional, acudió al mecanismo de amparo como agente oficioso de su representado LIBARDO CORTÉS.
2 Cfr. CSJ ATP397-2021, Rad.115307, STP7174-2020, Rad. 1348/111265, STP5681-2020, Rad. T 111474, STP4254-2020, Rad. 110847, STP6014-2020, Rad. T 994/110937, entre otras.