Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8404–2021
Radicación N.° 117615
Acta 171
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 11001-6000102-2020-00276-00 (5395).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ afirmó que solicitó el reconocimiento de su calidad de víctima en el marco del proceso penal con radicación 11001-6000102-2020-00276-00, que cursa contra Álvaro Uribe Vélez ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
2. Señaló que, el 9 de abril de 2021, el Juzgado 28 Penal del Circuito negó tal reconocimiento, por lo que hizo uso de los recursos de reposición y apelación.
Indicó que no le fue concedido el mecanismo horizontal, por lo que en la sustentación de la alzada solicitó la nulidad de lo actuado.
3. Manifestó que, el 28 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto apelado y, en consecuencia, devolvió el expediente al juzgado de conocimiento para que continuara con el trámite del proceso, en el que actualmente se está llevando a cabo la continuación de la audiencia de preclusión.
4. El 16 de junio de 2021, el abogado ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aportando para tal fin el poder que GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ le confirió para intervenir en el proceso penal. Sin embargo, como el mandato aportado no satisfizo los términos previstos en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la Magistrada Ponente de este asunto lo requirió, mediante auto del 21 de junio de 2021, con el fin de que aportara el mandato especial previsto para intervenir en sede de tutela.
Una vez subsanada la falencia descrita se avocó conocimiento de la demanda de tutela, disponiendo vincular a los terceros interesados y se negó, además, la suspensión provisional del curso del proceso penal rad. 11001-6000102-2020-00276-00, que fue invocada por el demandante a título de medida provisional.
5. En el libelo de tutela, el apoderado del accionante argumenta, fundamentalmente, que el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, el debido proceso, la confianza legítima, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, por 3 razones:
i) Pese a que el auto del 9 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá resultó adverso a sus intereses, ese funcionario no concedió el recurso de reposición que procedía, lo cual, en su criterio, deriva en la nulidad del proceso;
ii) No se tuvo en cuenta que mediante oficio 1975 del 10 de marzo de 2021, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia ordenó que GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ fuese reconocido como víctima dentro del trámite, siendo esa la razón por la cual la Fiscalía “citó a mi mandante y al suscrito a la audiencia de preclusión”; y
iii) Se omitió apreciar “la declaración rendida por el Sr. Lombana […] a fin de desviar la investigación en favor del procesado […] mancillando y difamando el buen nombre, honra, crédito y prestigio de mi representado”, rendida en el marco del proceso penal.
Indica que, de haber sido valoradas las manifestaciones deshonrosas que hizo contra GUILLÉN JIMÉNEZ el doctor Jaime Lombana Villalba, se habría demostrado que el perjuicio que sufrió el ahora accionante está intrínsecamente relacionado con los hechos por los que se adelanta el trámite penal que cursa contra el expresidente Álvaro Uribe Vélez, por supuestos delitos de fraude procesal y soborno a testigo en actuación penal.
Esto, debido a que, por sus labores periodísticas en seguimiento de los diversos procesos penales en contra del exmandatario, “se desataron toda clase de conductas, persecución, improperios, injurias, calumnias y vejámenes contra mi pupilo, lo cual consta en muchas citas del Auto del 3 de agosto de 2021 [sic] de la H. Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia […] como también en pruebas y grabaciones lícitas recabadas dentro del radicado 52.240, incluida la declaración rendida por el Sr. Lombana en presuntos falso testimonio y fraude procesal de manera concertada dentro del proceso para desviar la investigación en favor del procesado”.
Como pretensiones formula las siguientes:
“Por economía procesal, ruego se concedan las siguientes peticiones principales:
1. TUTELAR los derechos fundamentales de mi prohijado a expresar y difundir su pensamiento y opiniones como periodista, al debido proceso, confianza legítima, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, conforme a lo establecido por los artículos 20, 29, 83, 228 y 229 de la Constitución Política, en armonía con Instrumentos Internacionales prevalentes.
2. DECLARAR que la decisión unánime aprobada mediante Acta 122 del 24 de mayo de 2021 y a la que se dio lectura en audiencia del 28 del mismo mes y año del H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA PENAL integrada por la H. Magistrada EVA X. ORTEGA HERNÁNDEZ y los H. Magistrados LUIS E. BUSTOS BUSTOS Y MARIO CORTÉS MAHECHA, violó los artículos 20, 29, 83, 228 y 229 de la Constitución Política, en armonía con Instrumentos Internacionales prevalentes.
3. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la mencionada decisión aprobada mediante Acta 122 del 24 de mayo de 2021 del H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA PENAL, en cuanto confirmó el Auto del 9 de abril de 2021 proferido en audiencia de preclusión por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el cual se negó el reconocimiento de la calidad de víctima de GONZALO GUILLÉN.
4. DECRETAR, al H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA PENAL integrada por la H. Magistrada EVA X. ORTEGA HERNÁNDEZ y los H. Magistrados LUIS E. BUSTOS BUSTOS Y MARIO CORTÉS MAHECHA, que profiera una nueva decisión en remplazo de la aprobada mediante Acta 122 del 24 de mayo de 2021, reconociendo el derecho que tiene mi poderdante como periodista a constituirse en víctima dentro de la Radicación 11001-6000102-2020-00276-00 (5395)), en cita, restituyendo sus plenos derechos fundamentales en tal calidad.
[…]
De no concederse las peticiones principales, ruego a la H. Colegiatura acceder a las siguientes peticiones accesorias:
1. TUTELAR los derechos fundamentales de mi prohijado al debido proceso, según lo prevé el artículo 29 de la Constitución Política.
2. DECRETAR la NULIDAD del Auto del 9 de abril de 2021 proferido en audiencia de preclusión por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al no conceder recurso de reposición, por ende, DECLARAR la NULIDAD de la audiencia de preclusión surtida los días 6 y 9 de abril de 2021, ordenando al mencionado Despacho Judicial que rehaga la actuación judicial”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que le correspondió resolver los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Sexto delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el representante del Ministerio Público, el defensor del implicado Álvaro Uribe Vélez y del apoderado del accionante, en contra del auto del 9 de abril de 2021, proferido en audiencia de preclusión por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el reconocimiento de la calidad de víctima a GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ y reconoció tal calidad a Deyanira Gómez Sarmiento.
Señaló que, mediante decisión aprobada el 24 de mayo de 2021, la Sala de Decisión, luego de estudiar y analizar los argumentos de los impugnantes, resolvió revocar parcialmente el auto recurrido, para, en su lugar, negar el reconocimiento de la condición de víctima a Deyanira Gómez Sarmiento, confirmando la decisión de primer grado en todo lo demás.
Indicó que, de la lectura de la demanda de tutela, se avizora que, en lo sustancial del asunto, el accionante alude a las mismas razones que fueron objeto de estudio en el recurso de apelación, para justificar los motivos por los cuales debe ser reconocido como víctima dentro del proceso ya referido, “es decir que por esta especial vía pretende revivir una discusión zanjada ante el Juez Natural, como si la acción de tutela fuese una instancia más para resolver sus inquietudes al interior del proceso”.
Agregó que “los argumentos frente a la inconformidad que hoy plantea el actor a través de su apoderado judicial, están contenidos en la mencionada providencia, concretamente en el numeral 8.1.4, y la respuesta a ellos se emitió a partir de la consideración No. 14.2 del auto fustigado, ningún pronunciamiento adicional pudiera realizar, toda vez que del análisis de dicho proveído, salvo superior opinión, puede concluirse que no se incurrió en ninguno de los defectos señalados por la parte actora”.
En este sentido, adujo que, frente al reproche planteado contra la negativa del recurso de reposición, “se coligió que no se presentó irregularidad alguna en el trámite de la primera instancia, todo lo cual puede evidenciarse en la consideración No. 12 del auto cuestionado por el accionante”.
Finalmente, informó que el accionante no incorporó en audiencia todos los motivos que justifican la participación de su poderdante en calidad de víctima, pues, aunque habla del trámite surtido ante la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia para acreditar su comparecencia, en primera instancia no solicitó que se incorporara documento alguno emitido por dicha Sala, “[l]o cual, puede verificarse con el correspondiente registro de la audiencia de fecha 9 de abril de 2021”.
2. El abogado Jaime Granados Peña, defensor del expresidente Álvaro Uribe Vélez en el proceso cuestionado, indicó que las decisiones accionadas no inciden de ninguna manera frente a los derechos fundamentales invocados, pues “intenta el accionante construir una supuesta vulneración por declaraciones que hizo, en su momento, mi colega el doctor Jaime Lombana al interior del proceso que se seguía en la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, siendo claro que la causa del supuesto daño que alega tiene una causa diametralmente diversa a los hechos que son objeto de indagación en este radicado, como acertadamente lo concluyeron los Despachos accionados”.
Agregó que, en sede de la Ley 906 de 2004, las víctimas deben acreditarse de forma oral en audiencia pública, sin que aplique el principio de permanencia de la prueba, ni se predique la existencia de un expediente en el que baste radicar un documento para cumplir las cargas argumentativas, pues las decisiones se adoptan en audiencia, conforme a lo que se argumente y soporte.
Señaló que hubo dos instancias judiciales que analizaron con detenimiento si su pretensión era viable o no, por lo que debe “recordarle al accionante que el debido proceso no es que en sede judicial se acceda o no a cierta petición, sino que se analice y en caso de no estar de acuerdo, una instancia judicial superior pueda resolver la inconformidad, como así ocurrió en este caso”.
Por lo anterior, afirmó que el accionante pretende revivir un debate que ya feneció en sede de primera y segunda instancia, “donde claramente se fijan las razones por las cuales el señor GONZALO GUILLEN JIMÉNEZ, no fue admitido como víctima, tratando de convertir el mecanismo de tutela en una nueva instancia, actuación a todas luces temeraria”.
3. El Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal afirmó que, el reproche por no haberse habilitado la interposición del recurso de reposición contra la decisión que negaba la calidad de víctima, ya fue abordado de manera suficiente y correcta por la decisión de segunda instancia.
Señaló que, en dicha decisión, se estableció que no había lugar a la nulidad solicitada, pues las “partes e intervinientes se limitaron a interponer y sustentar los recursos de apelación sin hacer referencia alguna al recurso horizontal, es decir, […] en lugar de insistir en la procedencia del recurso de reposición, guardaron silencio y limitaron su intervención a expresar su intención de acudir ante el superior jerárquico a fin de que revisara la decisión en sede de apelación”.
Agregó que, aunque el apoderado del accionante afirma que las pruebas aportadas a la actuación no fueron valoradas, “la realidad procesal es diferente, pues estas se tuvieron en cuenta, pero el Tribunal concluyó que de ellas no se desprendía la calidad de víctima de GUILLÉN JIMÉNEZ”, porque las afectaciones que reclama y las manifestaciones deshonrosas hechas en su contra, fueron proferidas por persona diferente al procesado Álvaro Uribe Vélez (esto es, el abogado Jaime Lombana Villalba) y por las mismas ya se han iniciado acciones que están en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.
Por último, sostuvo que la decisión censurada no fue caprichosa ni arbitraria, “pues los hechos que alega el accionante no guardan relación con los que son objeto de investigación en el proceso penal en comento. Por manera que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en ninguna de las causales especiales de procedibilidad contra decisiones judiciales”.
4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 29 de mayo de 2021, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad, de negar su reconocimiento como víctima dentro del proceso penal rad. 11001-6000102-2020-00276-00.
Sostiene el demandante que dicha decisión resultó violatoria de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, el debido proceso, la confianza legítima, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia.
4. En orden a abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por el apoderado judicial del accionante, GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ.
4.1 La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (C-590 de 2005 y T-332 de 2006).
Por lo anterior, la acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
En el caso concreto no se discute que el asunto reviste relevancia constitucional, pues la alegación se centra, en lo sustancial, en la supuesta trasgresión de varios derechos fundamentales del libelista, principalmente el del debido proceso.
De otra parte, no se ataca en el libelo una decisión de tutela, por lo que también se satisface la condición que al respecto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
Igualmente, dado que la determinación que el actor discute fue proferida el 28 de mayo de 2021, esto es, en un plazo menor a seis meses, se cumple el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de amparo al constatar la prontitud en el ejercicio de la acción constitucional.
También observa la Sala satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues contra el auto controvertido no procede recurso alguno y, aunque el proceso penal rad. 11001-6000102-2020-00276-00 está en curso, el accionante censura, precisamente, que a raíz de que no fue reconocido como víctima dentro de dicha actuación, no puede intervenir en el trámite que se surte en la actualidad.
4.2 Así, al verificarse satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, evaluará la Sala si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto que, a la luz de las causales desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilite la procedencia del amparo.
Tales defectos han sido detallados profusamente y condensados así:
“i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado .
viii) Violación directa de la Constitución” (C-590 de 2005, reiterada en la T-212 de 2006).
En orden a enseñar los motivos de tal conclusión, analizará la Sala los reclamos postulados en el libelo de amparo bajo los tres ejes medulares sobre los cuales se edificó.
4.2.1. En primer término, expone el apoderado judicial del demandante que la decisión cuestionada adolece de un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo, porque el Tribunal accionado no declaró la nulidad del proceso, a pesar de que el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá no concedió el recurso de reposición contra el auto del 9 de abril de 2021, desconociendo así los artículos 176, 178 y 179 del Código de Procedimiento Penal.
Lo que en realidad observa la Sala, de la verificación de la actuación procesal, es que el apoderado del accionante no interpuso el recurso horizontal cuya concesión echa de menos, por lo que mal podría decirse que existió un error al respecto.
De hecho, según consta en la actuación procesal y así lo ratificó el Tribunal, ninguna de las partes hizo uso de ese mecanismo; todos los allí intervinientes, en cambio, acudieron al recurso de apelación.
Cabe aclarar al respecto, que aun cuando es cierto que en el numeral segundo de la decisión emitida el 9 de abril de 2021 por el Juez 28 Penal del Circuito de Bogotá se consignó que “[e]sta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.”, aquello no significa, de ninguna manera, que el funcionario de primer grado cercenara la posibilidad para las partes e intervinientes de acudir al mecanismo horizontal.
Ello, porque aquel recurso –el de reposición– está previsto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, y procede «para todas las decisiones» exceptuando la sentencia. Por consiguiente, de haberlo estimado, el demandante o su representante judicial habrían podido activar ese medio de impugnación legalmente establecido contra el referido auto del 9 de abril de 2021.
Precisamente, para contestar esa alegación, el Tribunal accionado, en los numerales 12.5 y 12.6 del auto controvertido, destacó que, aunque la falta de enunciación expresa en la providencia acerca de la procedencia del recurso de reposición, pudo inducir en error a las partes, éstas se limitaron a interponer y sustentar, exclusivamente, el recurso de apelación sin presentar objeciones sobre la procedencia del mecanismo de impugnación horizontal por lo que “convalidaron su irregularidad, al aceptar que así debía ser, y sin oposición alguna”.
Así, encontró que la omisión de la juez a quo fue convalidada por las partes e intervinientes – entre ellos el ahora demandante – quienes, dijo el auto censurado, «se limitaron a interponer y sustentar los recursos de apelación sin hacer referencia alguna al recurso horizontal, es decir, guardaron silencio y con dicha actitud revalidaron la actuación», sin insistir de algún modo en la procedencia de la reposición.
Sólo para abundar en razones, no sobra recordar que, en decisiones de tutela, la Sala ha considerado que la no enunciación expresa de la procedencia de los recursos no significa la imposibilidad para el afectado de interponerlos. En un caso similar, aunque en el marco de la Ley 600 de 2000, dijo que:
“[A]un cuando en el auto cuestionado no se indicó que contra el mismo procedía la reposición, tal omisión no puede excusar la pasiva actitud de la accionante, quien obraba como víctima en el proceso penal, pues el artículo 189 de la Ley 600 de 2000 –norma que rigió la actuación… de manera clara señala que el recurso horizontal procede «contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso»” (CSJ STP11248, 19 ago. 2014, Rad.: 75213).
Por lo tanto, se advierte que el reproche del accionante en este aspecto radica en la mera discrepancia de los conceptos jurídicos aplicables al caso y no en los alegados defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que descarta la configuración de alguna vía de hecho en ese aspecto.
4.2.2. Aduce el representante judicial de GUILLÉN JIMÉNEZ que la providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba que acreditaba la calidad de víctima de su prohijado, en concreto, porque no se apreció la declaración surtida por el abogado Jaime Lombana Villalba en el marco del proceso adelantado ante la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación.
Contrario a la exposición propuesta, observa la Sala que el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta la declaración en cuestión, solo que el ad quem, en su raciocinio, arribó a conclusiones distintas sobre su contenido.
Se dijo en la providencia cuestionada al respecto, en los numerales 14.2.6 y 14.2.7, que:
a) Las manifestaciones deshonrosas hechas en contra de GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ no fueron emitidas por Álvaro Uribe Vélez sino por su abogado defensor, es decir, una persona ajena al trámite penal, que no está siendo investigada ni juzgada en el proceso de la referencia; y
b) El bien jurídico tutelado cuya protección se reclama para acreditar el reconocimiento como víctima del ahora accionante es contra el patrimonio moral, protegido por los delitos enlistados en el título V de la parte especial del Código Penal1, siendo aquellas conductas punibles disímiles a las que fueron objeto de imputación contra Álvaro Uribe Vélez, esto es, las de fraude procesal y soborno a testigo en actuación penal que buscan proteger la eficaz y recta impartición de justicia.
Además, tal como lo expuso el juez colegiado, el accionante denunció penalmente al abogado Jaime Lombana Villalba por las manifestaciones realizadas. De ahí que advirtiera en la decisión cuestionada, que su reconocimiento como víctima de un posible delito contra la honra y el buen nombre debe darse es en aquél proceso penal que se adelanta contra el mencionado profesional del derecho.
Desde esa perspectiva, mal podría decirse que incurrió el Tribunal en el mencionado defecto fáctico, por lo que tampoco en punto de dicho reclamo puede intervenir el juez de tutela.
4.2.3. Como aspecto adicional y sin ser exhibido a través de alguno de los defectos específicos que habilitan la intervención del juez de tutela cuando se trata de providencias judiciales, reprocha el demandante que el Tribunal no tuvo en cuenta que, mediante Oficio 1975 del 10 de marzo de 2021, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia “ordenó” su vinculación al proceso en calidad de víctima.
Dicho aspecto, también, fue destacado de manera detallada en los numerales 14.2.2, 14.2.3, 14.2.4 y 14.2.5 de la decisión controvertida. En ésta, en primer lugar, se estableció que se trataba de un argumento novedoso que no había sido analizado por el Juzgado de conocimiento y, por ende, no podía abordarse en el recurso de apelación, regido por el principio de limitación.
Dijo el Tribunal, incluso, que «la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Instrucción, remitió al Fiscal Sexto Delegado, el oficio 1975 del 10 de marzo de 2021, en el que en modo alguno ordenó tener en cuenta o estudiar la postulación allí hecha por el apoderado» y sobre la cual la Fiscalía en cita manifestó, en el proceso, que dicha postulación fue «tenida en cuenta para adelantar una investigación respecto de los hechos allí referenciados».
Entonces, realmente el referido oficio emanado de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia se limitó a enviar la petición de reconocimiento como víctima formulada por GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ, al funcionario competente para resolver el punto, esto es, el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, una vez la mencionada Sala se desprendió de su competencia para continuar conociendo del proceso a raíz de la renuncia del imputado Álvaro Uribe Vélez a su condición de congresista.
Además, la referida Sala Especial de Instrucción no podía haber ordenado al Juez 28 Penal del Circuito el reconocimiento del demandante como víctima –como mal parece entenderlo el libelista–, porque cada una de tales autoridades debe actuar de manera independiente y autónoma, como se extrae del contenido del artículo 228 de la Constitución Política2.
Por lo tanto, tampoco por este aspecto se avizora que la providencia cuestionada haya incurrido en alguna vía de hecho que permita la intervención del juez de tutela.
4.2.4. Por último, menciona el representante judicial del demandante defectos por falta de motivación y desconocimiento del precedente, pero en la demanda de tutela no hay argumento alguno que pueda analizarse bajo alguna de esas ópticas, ni tampoco observa la Sala que la decisión cuestionada adolezca de alguno de aquellos, para que, desde esa perspectiva, se habilite la procedencia del amparo.
5. Lo anterior descarta que el auto controvertido pueda calificarse como arbitrario o caprichoso, pues sus consideraciones, esbozadas en 35 folios, están debidamente sustentadas en la ley aplicable, la jurisprudencia vinculante y las pruebas obrantes en la actuación, por lo que devienen de una interpretación razonable y no puede predicarse alguna vía de hecho que afecte los derechos constitucionales del actor.
Es más, lo alegado en la demanda ya fue expuesto, casi en idénticos términos, ante los jueces de instancia, quienes emitieron los pronunciamientos correspondientes, se reitera, alejados de la configuración de algún defecto de procedibilidad de la tutela cuando se atacan decisiones judiciales. En verdad, lo que advierte la Sala es que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones, lo cual es abiertamente improcedente, pues la tutela:
i) No está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria;
ii) No constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes ni es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad; y
iii) No es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, como no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ a través de apoderado judicial.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Que tipifica, entre otros, los delitos de injuria y calumnia.
2 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.