STP8404-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP8404–2021  

Radicación  N.° 117615  

Acta  171  

Bogotá  D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GONZALO  GUILLÉN JIMÉNEZ,  a través de apoderado,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado 28 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá y a las partes e  intervinientes en el proceso penal rad. 11001-6000102-2020-00276-00  (5395).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ afirmó que solicitó  el reconocimiento de su calidad de víctima en el marco del  proceso penal con radicación 11001-6000102-2020-00276-00, que  cursa contra Álvaro Uribe Vélez ante el Juzgado 28  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

2.  Señaló que, el 9 de abril de 2021, el Juzgado 28 Penal  del Circuito negó tal reconocimiento, por lo que hizo uso de  los recursos de reposición y apelación.  

Indicó  que no le fue concedido el mecanismo horizontal, por lo que en la  sustentación de la alzada solicitó la nulidad de lo  actuado.  

3.  Manifestó que, el 28 de mayo de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó  el auto apelado y, en consecuencia, devolvió el expediente al  juzgado de conocimiento para que continuara con el trámite del  proceso, en el que actualmente se está llevando a cabo la  continuación de la audiencia de preclusión.  

4.  El 16 de junio de 2021, el abogado ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ  SAAVEDRA instauró acción de tutela contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, aportando para tal fin el  poder que GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ le confirió  para intervenir en el proceso penal. Sin embargo, como el mandato  aportado no satisfizo los términos previstos en el artículo  10º del Decreto 2591 de 1991, la Magistrada Ponente de este  asunto lo requirió, mediante auto del 21 de junio de 2021, con  el fin de que aportara el mandato especial previsto para intervenir  en sede de tutela.  

Una  vez subsanada la falencia descrita se avocó conocimiento de la  demanda de tutela, disponiendo vincular a los terceros interesados y  se negó, además, la suspensión provisional del  curso del proceso penal rad. 11001-6000102-2020-00276-00, que fue  invocada por el demandante a título de medida provisional.  

5.  En el libelo de tutela, el apoderado del accionante argumenta,  fundamentalmente, que el  auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá vulneró  sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, el  debido proceso, la confianza legítima, la prevalencia del  derecho sustancial y el acceso a la administración de  justicia, por 3 razones:  

i)  Pese a que el auto del 9 de abril de 2021, proferido por el Juzgado  28 Penal del Circuito de Bogotá resultó adverso a sus  intereses, ese funcionario no concedió el recurso de  reposición que procedía, lo cual, en su criterio,  deriva en la nulidad del proceso;  

ii)  No se tuvo en cuenta que mediante oficio 1975 del 10 de marzo de  2021, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de  Justicia ordenó que GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ  fuese reconocido como víctima dentro del trámite,  siendo esa la razón por la cual la Fiscalía “citó  a mi mandante y al suscrito a la audiencia de preclusión”;  y  

iii)  Se omitió apreciar “la  declaración rendida por el Sr. Lombana […] a fin de  desviar la investigación en favor del procesado […]  mancillando y difamando el buen nombre, honra, crédito y  prestigio de mi representado”,  rendida en el marco del proceso penal.  

Indica  que, de haber sido valoradas las manifestaciones deshonrosas que hizo  contra GUILLÉN JIMÉNEZ el doctor Jaime Lombana  Villalba, se habría demostrado que el perjuicio que sufrió  el ahora accionante está intrínsecamente  relacionado con los hechos por los que se adelanta el trámite  penal que cursa contra el expresidente Álvaro Uribe Vélez,  por supuestos delitos de fraude  procesal  y soborno  a testigo en actuación penal.  

Esto,  debido a que, por sus labores periodísticas en seguimiento de  los diversos procesos penales en contra del exmandatario, “se  desataron toda clase de conductas, persecución, improperios,  injurias, calumnias y vejámenes contra mi pupilo, lo cual  consta en muchas citas del Auto del 3 de agosto de 2021 [sic] de la  H. Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de  Justicia […] como también en pruebas y grabaciones  lícitas recabadas dentro del radicado 52.240, incluida la  declaración rendida por el Sr. Lombana en presuntos falso  testimonio y fraude procesal de manera concertada dentro del proceso  para desviar la investigación en favor del procesado”.  

Como  pretensiones formula las siguientes:  

“Por  economía procesal, ruego se concedan las siguientes peticiones  principales:  

1.  TUTELAR los derechos fundamentales de mi prohijado a expresar y  difundir su pensamiento y opiniones como periodista, al debido  proceso, confianza legítima, a la prevalencia del derecho  sustancial y al acceso a la administración de justicia,  conforme a lo establecido por los artículos 20, 29, 83, 228 y  229 de la Constitución Política, en armonía con  Instrumentos Internacionales prevalentes.  

2.  DECLARAR que la decisión unánime aprobada mediante Acta  122 del 24 de mayo de 2021 y a la que se dio lectura en audiencia del  28 del mismo mes y año del H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA PENAL integrada por la H.  Magistrada EVA X. ORTEGA HERNÁNDEZ y los H. Magistrados LUIS  E. BUSTOS BUSTOS Y MARIO CORTÉS MAHECHA, violó los  artículos 20, 29, 83, 228 y 229 de la Constitución  Política, en armonía con Instrumentos Internacionales  prevalentes.  

3.  DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la mencionada decisión aprobada  mediante Acta 122 del 24 de mayo de 2021 del H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA PENAL, en cuanto  confirmó el Auto del 9 de abril de 2021 proferido en audiencia  de preclusión por el Juzgado 28 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el cual se negó  el reconocimiento de la calidad de víctima de GONZALO GUILLÉN.  

4.  DECRETAR, al H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  – SALA PENAL integrada por la H. Magistrada EVA X. ORTEGA  HERNÁNDEZ y los H. Magistrados LUIS E. BUSTOS BUSTOS Y MARIO  CORTÉS MAHECHA, que profiera una nueva decisión en  remplazo de la aprobada mediante Acta 122 del 24 de mayo de 2021,  reconociendo el derecho que tiene mi poderdante como periodista a  constituirse en víctima dentro de la Radicación  11001-6000102-2020-00276-00 (5395)), en cita, restituyendo sus plenos  derechos fundamentales en tal calidad.  

[…]  

De  no concederse las peticiones principales, ruego a la H. Colegiatura  acceder a las siguientes peticiones accesorias:  

1.  TUTELAR los derechos fundamentales de mi prohijado al debido proceso,  según lo prevé el artículo 29 de la Constitución  Política.  

2.  DECRETAR la NULIDAD del Auto del 9 de abril de 2021 proferido en  audiencia de preclusión por el Juzgado 28 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al no conceder  recurso de reposición, por ende, DECLARAR la NULIDAD de la  audiencia de preclusión surtida los días 6 y 9 de abril  de 2021, ordenando al mencionado Despacho Judicial que rehaga la  actuación judicial”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que le correspondió resolver los recursos de  apelación interpuestos por el Fiscal Sexto delegado ante la  Corte Suprema de Justicia, el representante del Ministerio Público,  el defensor del implicado Álvaro Uribe Vélez y del  apoderado del accionante, en contra del auto del 9 de abril de 2021,  proferido en audiencia de preclusión por el Juzgado 28 Penal  del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el  reconocimiento de la calidad de víctima a GONZALO GUILLÉN  JIMÉNEZ y reconoció tal calidad a Deyanira Gómez  Sarmiento.  

Señaló  que, mediante decisión aprobada el 24 de mayo de 2021, la Sala  de Decisión, luego de estudiar y analizar los argumentos de  los impugnantes, resolvió revocar parcialmente el auto  recurrido, para, en su lugar, negar el reconocimiento de la condición  de víctima a Deyanira Gómez Sarmiento, confirmando la  decisión de primer grado en todo lo demás.  

Indicó  que, de la lectura de la demanda de tutela, se avizora que, en lo  sustancial del asunto, el accionante alude a las mismas razones que  fueron objeto de estudio en el recurso de apelación, para  justificar los motivos por los cuales debe ser reconocido como  víctima dentro del proceso ya referido, “es  decir que por esta especial vía pretende revivir una discusión  zanjada ante el Juez Natural, como si la acción de tutela  fuese una instancia más para resolver sus inquietudes al  interior del proceso”.  

Agregó  que “los  argumentos frente a la inconformidad que hoy plantea el actor a  través de su apoderado judicial, están contenidos en la  mencionada providencia, concretamente en el numeral 8.1.4, y la  respuesta a ellos se emitió a partir de la consideración  No. 14.2 del auto fustigado, ningún pronunciamiento adicional  pudiera realizar, toda vez que del análisis de dicho proveído,  salvo superior opinión, puede concluirse que no se incurrió  en ninguno de los defectos señalados por la parte actora”.  

En  este sentido, adujo que, frente al reproche planteado contra la  negativa del recurso de reposición, “se  coligió que no se presentó irregularidad alguna en el  trámite de la primera instancia, todo lo cual puede  evidenciarse en la consideración No. 12 del auto cuestionado  por el accionante”.  

Finalmente,  informó que el accionante no incorporó en audiencia  todos los motivos que justifican la participación de su  poderdante en calidad de víctima, pues, aunque habla del  trámite surtido ante la Sala de Instrucción de la Corte  Suprema de Justicia para acreditar su comparecencia, en primera  instancia no solicitó que se incorporara documento alguno  emitido por dicha Sala, “[l]o  cual, puede verificarse con el correspondiente registro de la  audiencia de fecha 9 de abril de 2021”.  

2.  El abogado Jaime Granados Peña, defensor del expresidente  Álvaro Uribe Vélez en el proceso cuestionado, indicó  que las decisiones accionadas no inciden de ninguna manera frente a  los derechos fundamentales invocados, pues “intenta  el accionante construir una supuesta vulneración por  declaraciones que hizo, en su momento, mi colega el doctor Jaime  Lombana al interior del proceso que se seguía en la Sala de  Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, siendo claro que  la causa del supuesto daño que alega tiene una causa  diametralmente diversa a los hechos que son objeto de indagación  en este radicado, como acertadamente lo concluyeron los Despachos  accionados”.  

Agregó  que, en sede de la Ley 906 de 2004, las víctimas deben  acreditarse de forma oral en audiencia pública, sin que  aplique el principio de permanencia de la prueba, ni se predique la  existencia de un expediente en el que baste radicar un documento para  cumplir las cargas argumentativas, pues las decisiones se adoptan en  audiencia, conforme a lo que se argumente y soporte.  

Señaló  que hubo dos instancias judiciales que analizaron con detenimiento si  su pretensión era viable o no, por lo que debe “recordarle  al accionante que el debido proceso no es que en sede judicial se  acceda o no a cierta petición, sino que se analice y en caso  de no estar de acuerdo, una instancia judicial superior pueda  resolver la inconformidad, como así ocurrió en este  caso”.  

Por  lo anterior, afirmó que el accionante pretende revivir un  debate que ya feneció  en sede de primera y segunda instancia,  “donde claramente se fijan las razones por las cuales el señor  GONZALO GUILLEN JIMÉNEZ, no fue admitido como víctima,  tratando de convertir el mecanismo de tutela en una nueva instancia,  actuación a todas luces temeraria”.  

3.  El Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y  Juzgamiento Penal afirmó que, el reproche por no haberse  habilitado la interposición del recurso de reposición  contra la decisión que negaba la calidad de víctima, ya  fue abordado de manera suficiente y correcta por la decisión  de segunda instancia.  

Señaló  que, en dicha decisión, se estableció que no había  lugar a la nulidad solicitada, pues las “partes  e intervinientes se limitaron a interponer y sustentar los recursos  de apelación sin hacer referencia alguna al recurso  horizontal, es decir, […] en lugar de insistir en la  procedencia del recurso de reposición, guardaron silencio y  limitaron su intervención a expresar su intención de  acudir ante el superior jerárquico a fin de que revisara la  decisión en sede de apelación”.  

Agregó  que, aunque el apoderado del accionante afirma que las pruebas  aportadas a la actuación no fueron valoradas, “la  realidad procesal es diferente, pues estas se tuvieron en cuenta,  pero el Tribunal concluyó que de ellas no se desprendía  la calidad de víctima de GUILLÉN JIMÉNEZ”,  porque las afectaciones que reclama y las manifestaciones deshonrosas  hechas en su contra, fueron proferidas por persona diferente al  procesado Álvaro Uribe Vélez (esto  es, el abogado Jaime Lombana Villalba)  y por las mismas ya se han iniciado acciones que están en  conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.  

Por  último, sostuvo que la decisión censurada no fue  caprichosa ni arbitraria, “pues  los hechos que alega el accionante no guardan relación con los  que son objeto de investigación en el proceso penal en  comento. Por manera que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá no incurrió en ninguna de las causales  especiales de procedibilidad contra decisiones judiciales”.  

4.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, GONZALO  GUILLÉN JIMÉNEZ  cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del  29 de mayo de 2021, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión  emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad, de negar  su reconocimiento como víctima dentro del proceso  penal rad. 11001-6000102-2020-00276-00.  

Sostiene  el demandante que dicha decisión resultó violatoria de  sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, el  debido proceso, la confianza legítima, la prevalencia del  derecho sustancial y el acceso a la administración de  justicia.  

4.  En orden a abordar la solución del problema jurídico  que concita la atención de la Sala, habrá de  verificarse, en primer término, el cumplimiento de los  requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo  propuesto por el apoderado judicial del accionante, GONZALO GUILLÉN  JIMÉNEZ.  

4.1  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al  cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican  una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional (C-590  de 2005 y T-332 de 2006).  

Por  lo anterior, la acción de tutela contra providencias  judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios  y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

En  el caso concreto no se discute que el asunto reviste relevancia  constitucional, pues la alegación se centra, en lo sustancial,  en la supuesta trasgresión de varios derechos fundamentales  del libelista, principalmente el del debido proceso.  

De  otra parte, no se ataca en el libelo una decisión de tutela,  por lo que también se satisface la condición que al  respecto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.  

Igualmente,  dado que la determinación que el actor discute fue proferida  el 28  de mayo de 2021, esto es, en un plazo menor a seis meses, se  cumple el requisito de inmediatez  en  el ejercicio de la acción de amparo al constatar la prontitud  en  el ejercicio de la acción constitucional.  

También  observa la Sala satisfecho el requisito de subsidiariedad  de la acción de tutela, pues contra el auto controvertido no  procede recurso alguno y, aunque el proceso penal rad.  11001-6000102-2020-00276-00 está  en  curso,  el accionante censura, precisamente, que a raíz de que no fue  reconocido como víctima dentro de dicha actuación, no  puede intervenir en el trámite que se surte en la actualidad.  

4.2  Así, al verificarse satisfechas las condiciones generales  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, evaluará  la Sala si la decisión cuestionada incurrió en algún  defecto que, a la luz de las causales desarrolladas por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilite la procedencia  del amparo.  

Tales  defectos han sido detallados profusamente y condensados así:  

“i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales  o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado .  

viii)  Violación directa de la Constitución” (C-590  de 2005, reiterada en la T-212 de 2006).  

En  orden a enseñar los motivos de tal conclusión,  analizará la Sala los reclamos postulados en el libelo de  amparo bajo los tres ejes medulares sobre los cuales se edificó.  

4.2.1.  En  primer término, expone el apoderado judicial del demandante  que la decisión cuestionada adolece de un defecto  procedimental absoluto  y un defecto  sustantivo,  porque el Tribunal accionado no declaró la nulidad del  proceso, a pesar de que el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá  no concedió el recurso de reposición contra el auto del  9 de abril de 2021, desconociendo así los artículos  176, 178 y 179 del Código de Procedimiento Penal.  

Lo  que en realidad observa la Sala, de la verificación de la  actuación procesal, es que el apoderado del accionante no  interpuso el recurso horizontal cuya concesión echa de menos,  por lo que mal podría decirse que existió un error al  respecto.  

De  hecho, según consta en la actuación procesal y así  lo ratificó el Tribunal, ninguna de las partes hizo uso de ese  mecanismo; todos los allí intervinientes, en cambio, acudieron  al recurso de apelación.  

Cabe  aclarar al respecto, que aun cuando es cierto que en el numeral  segundo de la decisión emitida el 9 de abril de 2021 por el  Juez 28 Penal del Circuito de Bogotá se consignó que  “[e]sta  decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el  recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá D.C.”,  aquello no significa, de ninguna manera, que el funcionario de primer  grado cercenara la posibilidad para las partes e intervinientes de  acudir al mecanismo horizontal.  

Ello,  porque aquel recurso –el  de reposición–  está previsto en el artículo 176 del Código de  Procedimiento Penal, y procede «para  todas las decisiones»  exceptuando  la sentencia. Por consiguiente, de haberlo estimado, el demandante o  su representante judicial habrían podido activar ese medio de  impugnación legalmente establecido contra el referido auto del  9 de abril de 2021.  

Precisamente,  para contestar esa alegación, el Tribunal accionado, en los  numerales 12.5 y 12.6 del auto controvertido, destacó que,  aunque la falta de enunciación expresa en la providencia  acerca de la procedencia del recurso de reposición, pudo  inducir en error a las partes, éstas se limitaron a interponer  y sustentar, exclusivamente, el recurso de apelación sin  presentar objeciones sobre la procedencia del mecanismo de  impugnación horizontal por lo que “convalidaron  su irregularidad, al aceptar que así debía ser, y sin  oposición alguna”.  

Así,  encontró que la omisión de la juez a  quo fue  convalidada  por  las partes e intervinientes – entre ellos el ahora demandante –  quienes, dijo el auto censurado, «se  limitaron a interponer y sustentar los recursos de apelación  sin hacer referencia alguna al recurso horizontal, es decir,  guardaron silencio y con dicha actitud revalidaron la actuación»,  sin insistir de algún modo en la procedencia de la reposición.  

Sólo  para abundar en razones, no sobra recordar que, en decisiones de  tutela, la Sala ha considerado que la no enunciación expresa  de la procedencia de los recursos no significa la imposibilidad para  el afectado de interponerlos. En un caso similar, aunque en el marco  de la Ley 600 de 2000, dijo que:  

“[A]un  cuando en el auto cuestionado no se indicó que contra el mismo  procedía la reposición, tal omisión no puede  excusar la pasiva actitud de la accionante, quien obraba como víctima  en el proceso penal, pues el artículo 189 de la Ley 600 de  2000 –norma que rigió la actuación… de  manera clara señala que el recurso horizontal procede «contra  las providencias de sustanciación que deban notificarse,  contra las interlocutorias de primera o única instancia y  contra las que declaran la prescripción de la acción o  de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del  recurso»” (CSJ  STP11248, 19 ago. 2014, Rad.: 75213).  

Por  lo tanto, se advierte que el reproche del accionante en este aspecto  radica en la mera discrepancia de los conceptos jurídicos  aplicables al caso y no en los alegados defectos específicos  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que  descarta la configuración de alguna vía de hecho en ese  aspecto.  

4.2.2.  Aduce el representante judicial de GUILLÉN JIMÉNEZ que  la providencia cuestionada adolece de un defecto  fáctico  por indebida valoración de la prueba que acreditaba la calidad  de víctima de su prohijado, en concreto, porque no se apreció  la declaración surtida por el abogado Jaime Lombana Villalba  en el marco del proceso adelantado ante la Sala Especial de  Instrucción de esta Corporación.  

Contrario  a la exposición propuesta, observa la Sala que el Tribunal  accionado sí tuvo en cuenta la declaración en cuestión,  solo que el ad  quem,  en su  raciocinio,  arribó a conclusiones distintas sobre su contenido.  

Se  dijo en la providencia cuestionada al respecto, en los numerales  14.2.6 y 14.2.7, que:  

a)  Las manifestaciones deshonrosas hechas en contra de GONZALO GUILLÉN  JIMÉNEZ no fueron emitidas por Álvaro Uribe Vélez  sino por su abogado defensor, es decir, una persona ajena al trámite  penal, que no está siendo investigada ni juzgada en el proceso  de la referencia; y  

b)  El bien jurídico tutelado cuya protección se reclama  para acreditar el reconocimiento como víctima del ahora  accionante es contra el patrimonio moral, protegido por los delitos  enlistados en el título V de la parte especial del Código  Penal1,  siendo aquellas conductas punibles disímiles a las que fueron  objeto de imputación contra Álvaro Uribe Vélez,  esto es, las de fraude  procesal  y soborno  a testigo en actuación penal  que buscan proteger la eficaz  y recta impartición de justicia.  

Además,  tal como lo expuso el juez colegiado, el accionante denunció  penalmente al abogado Jaime Lombana Villalba por las manifestaciones  realizadas. De ahí que advirtiera en la decisión  cuestionada, que su reconocimiento como víctima de un posible  delito contra la honra y el buen nombre debe darse es en aquél  proceso penal que se adelanta contra el mencionado profesional del  derecho.  

Desde  esa perspectiva, mal podría decirse que incurrió el  Tribunal en el mencionado defecto  fáctico,  por lo que tampoco en punto de dicho reclamo puede intervenir el juez  de tutela.  

4.2.3.  Como aspecto adicional y sin ser exhibido a través de alguno  de los defectos específicos que habilitan la intervención  del juez de tutela cuando se trata de providencias judiciales,  reprocha el demandante que el Tribunal no tuvo en cuenta que,  mediante Oficio 1975 del 10 de marzo de 2021, la Sala Especial de  Instrucción de la Corte Suprema de Justicia “ordenó”  su vinculación al proceso en calidad de víctima.  

Dicho  aspecto, también, fue destacado de manera detallada en los  numerales 14.2.2, 14.2.3, 14.2.4 y 14.2.5 de la decisión  controvertida. En ésta, en primer lugar, se estableció  que se trataba de un argumento novedoso que no había sido  analizado por el Juzgado de conocimiento y, por ende, no podía  abordarse en el recurso de apelación, regido por el principio  de limitación.  

Dijo  el Tribunal, incluso, que «la  Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Instrucción,  remitió al Fiscal Sexto Delegado, el oficio 1975 del 10 de  marzo de 2021, en el que en modo alguno ordenó tener en cuenta  o estudiar la postulación allí hecha por el apoderado»  y sobre la cual la Fiscalía en cita manifestó, en el  proceso, que dicha postulación fue «tenida  en cuenta para adelantar una investigación respecto de los  hechos allí referenciados».  

Entonces,  realmente el referido oficio emanado de la Sala Especial de  Instrucción de la Corte Suprema de Justicia se limitó a  enviar la petición de reconocimiento como víctima  formulada por GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ, al funcionario  competente para resolver el punto, esto es, el Fiscal Sexto Delegado  ante la Corte Suprema de Justicia, una vez la mencionada Sala se  desprendió de su competencia para continuar conociendo del  proceso a raíz de la renuncia del imputado Álvaro Uribe  Vélez a su condición de congresista.  

Además,  la referida Sala Especial de Instrucción no podía haber  ordenado al Juez 28 Penal del Circuito el reconocimiento del  demandante como víctima –como mal parece entenderlo el  libelista–, porque cada una de tales autoridades debe actuar de  manera independiente y autónoma, como se extrae del contenido  del artículo 228 de la Constitución Política2.  

Por  lo tanto, tampoco por este aspecto se avizora que la providencia  cuestionada haya incurrido en alguna vía de hecho que permita  la intervención del juez de tutela.  

4.2.4.  Por último, menciona el representante judicial del demandante  defectos por falta  de motivación  y desconocimiento  del precedente,  pero en la demanda de tutela no hay argumento alguno que pueda  analizarse bajo alguna de esas ópticas, ni tampoco observa la  Sala que la decisión cuestionada adolezca de alguno de  aquellos, para que, desde esa perspectiva, se habilite la procedencia  del amparo.  

5.  Lo anterior descarta que el auto controvertido pueda calificarse como  arbitrario  o caprichoso,  pues sus consideraciones, esbozadas en 35 folios, están  debidamente sustentadas en la ley aplicable, la jurisprudencia  vinculante y las pruebas obrantes en la actuación, por lo que  devienen de una interpretación razonable  y  no puede predicarse alguna vía  de hecho que  afecte los derechos constitucionales del actor.  

Es  más, lo alegado en la demanda ya fue expuesto, casi en  idénticos términos, ante los jueces de instancia,  quienes emitieron los pronunciamientos correspondientes, se reitera,  alejados de la configuración de algún defecto de  procedibilidad de la tutela cuando se atacan decisiones judiciales.  En verdad, lo que advierte la Sala es que el accionante pretende  convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga  eco de sus pretensiones, lo cual es abiertamente improcedente, pues  la tutela:  

i)  No  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria;  

ii)  No constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes ni es una fase adicional en la que se  intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad; y  

iii)  No  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, como no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del accionante,  se impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el  amparo  invocado por GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ a través de  apoderado judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnada.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Que          tipifica, entre otros, los delitos de injuria y calumnia.  

2          ARTICULO          228. La          Administración de Justicia es función pública.          Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán          públicas y permanentes con las excepciones que establezca la          ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los          términos procesales se observarán con diligencia y su          incumplimiento será sancionado. Su          funcionamiento será desconcentrado y autónomo.      

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