AHP3854-2021(60120)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

Radicación N.° 60120  

Bogotá D. C,  primero (1) de  septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la impugnación  interpuesta contra el auto del 24 de agosto del presente año,  mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Riohacha negó el amparo de hábeas  corpus invocado por  Carlos Sánchez Franco, representando al procesado JOSÉ  DE JESÚS GÓMEZ MIKAN.  

ANTECEDENTES  

Manifestó el  representante judicial de JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ  MIKAN que su prohijado se encuentra recluido en el Centro de  Rehabilitación Masculino El Bosque de Barranquilla desde el 29  de septiembre de 2020, en virtud de una medida de aseguramiento  privativa de la libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo  Penal Municipal Ambulante de Cartagena (proceso  penal rad. 11-001-60-99144-2019-80131).  

Adujo que durante el trámite  del proceso se han superado los términos establecidos en el  artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por lo que, el 16 de  febrero de 2021, solicitó audiencia de libertad por  vencimiento de términos, la cual fue asignada al Juzgado  Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Riohacha, La Guajira.  

Indicó que dicho  despacho, el 9 de marzo de 2021, negó la petición de  libertad; decisión contra la que instauró el recurso de  apelación, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Riohacha, desde el 5 de abril de 2021, sin que se hubiera  resuelto la alzada.  

No hizo solicitudes puntuales,  pero se entiende que pretende que se ampare el derecho fundamental a  la libertad y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de la  medida de aseguramiento que pesa en contra de JOSÉ DE JESÚS  GÓMEZ MIKAN.  

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El Magistrado Ponente del  Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo invocado tras  advertir que, si bien transcurrieron más de 5 meses desde que  fuera asignado, por reparto, el recurso de apelación al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, esto se debió  a que “el  juzgado Primero Penal Municipal no les informó el reparto  efectuado, ni allegó el link para descargar la diligencia, el  audio o el video para poder visualizar la audiencia programada y  poder tomar una decisión”.  

A pesar de ello, a raíz  de la vinculación a la presente acción constitucional,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, el 24 de agosto  2021, resolvió la alzada, confirmando la negativa frente a la  concesión de la libertad provisional por vencimiento de  términos.  

Con esto, constató que  no existe privación ilegal de la libertad, pues: i) JOSÉ  DE JESÚS GÓMEZ MIKAN está legalmente detenido  debido a la vigencia de la detención impuesta por un juez de  control de garantías; y ii) la prolongación de la  detención fue objeto de revisión por parte del Juzgado  Primero Penal Municipal de Riohacha y confirmada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por el  representante de JOSÉ  DE JESÚS GÓMEZ MIKAN, quien sostiene que el a  quo desconoció  que, si bien ya se resolvió el recurso de apelación que  echaba de menos, los juzgadores de instancia actuaron de manera  negligente, pues dejaron “transcurrir  más de cinco (5) meses un recurso de apelación que  comprometía la libertad de una persona”.  

Por lo anterior, señala  que, aunque el procesado se encuentre privado de la libertad  legalmente, lo cual no discute, “no  es menos cierto que no atender el recurso deprecado si [sic] le causó  traumatismos al derecho a la libertad del procesado”.  

Bajo este panorama, solicita  “revocar  la decisión impugnada y en su lugar ordene la libertad  inmediata del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ  MIKÁN de condiciones civiles y legales conocidas”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  7° de la Ley 1095 de 20061,  la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 24 de agosto del año en  curso, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Riohacha negó la solicitud de hábeas  corpus presentada en  favor de JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ MIKAN.  

2.  El artículo  30 de la Constitución Política consagra el derecho  fundamental de hábeas  corpus, mecanismo de  protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito  internacional como un derecho intangible y de aplicación  inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos  (artículos  8º y 9º),  el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos  (artículo  9º), la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  7º), la  Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre  (artículo  XXV), la  Convención Americana de Derechos Humanos (artículo  27-2), cuyos  instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política  integran el bloque de constitucionalidad.  

En este sentido, la acción  pública de hábeas  corpus participa de  una doble connotación: como derecho fundamental y como acción  constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es  privado de ella con violación de las garantías  establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la  restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más  allá de los términos otorgados a las autoridades para  realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo  proceso judicial.  

De manera que, cuando existe un  proceso judicial en trámite, el hábeas  corpus no puede  utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos  ordinarios de reposición y apelación a través de  los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho  a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente;  y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia  adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.  

Igualmente, se recuerda que en  los casos en que la privación de la libertad está  respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben  formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de  los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo  en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la  acción de hábeas  corpus, cuando la  actuación judicial constituya una auténtica vía  de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.  

Por tanto, a partir del  momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las  peticiones que tengan relación con la libertad del procesado,  se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo constitucional de hábeas  corpus, a menos que,  valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho.  

3. En  el presente caso, se tiene que la detención que actualmente  cumple JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ MIKAN, se produjo en  virtud de la medida de aseguramiento impuesta el  29 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal Municipal  Ambulante de Cartagena (proceso  penal rad. 11-001-60-99144-2019-80131).  

Posteriormente,  con fundamento en lo previsto en el artículo 317 de la Ley 906  de 2004, el defensor del procesado elevó solicitud de libertad  por vencimiento de términos, la cual fue negada el 9 de marzo  de 2021, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Riohacha.  

Tal decisión  fue apelada, por lo que las diligencias fueron asignadas, el 5 de  abril de 2021, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha,  autoridad que resolvió la alzada, confirmando la negativa de  otorgarle la libertad pretendida, el 24 de agosto de 2021.  

Cabe aclarar que  no  se está cuestionando la decisión mediante la cual le  fue impuesta la medida de aseguramiento a JOSÉ DE JESÚS  GÓMEZ MIKAN ni los autos que negaron la libertad por  vencimiento de términos.  

Por el contrario,  lo que pretende JOSÉ  DE JESÚS GÓMEZ MIKAN  es que el juez constitucional, en sede de hábeas  corpus, desplace  a los funcionarios competentes ante quienes presentó su  solicitud, para que, en virtud de la demora  en que incurrieron en la resolución de la alzada, se le  conceda la libertad, lo cual es abiertamente improcedente.  

En ese orden, le asiste razón  a la primera instancia al negar el amparo constitucional invocado,  puesto que:  

ii) Su pretensión  liberatoria ya fue estudiada por los funcionarios competentes,  quienes decidieron negar su solicitud; y  

iii)  Aunque transcurrió  un tiempo que superó lo razonable  entre la presentación de la solicitud de libertad por  vencimiento de términos –16  de febrero de 2021-  y la resolución del recurso de apelación –24  de agosto de 2021-,  aquella circunstancia no está consagrada como causal de  libertad en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ni mucho  menos habilita la intervención del juez constitucional de  hábeas corpus,  porque tampoco supone la prolongación ilegal de la privación  de la libertad, pues la pretensión  liberatoria ya había sido negada -9  de marzo de 2021-.  

En mérito de lo  expuesto, la suscrita MAGISTRADA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°. CONFIRMAR  el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de  esta providencia.  

2°. Contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

3°.  Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 7o.          IMPUGNACIÓN.          La providencia que          niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de          los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.          La impugnación se someterá a las siguientes reglas:          (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez          plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente          por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin          requerir de la aprobación de la sala o sección          respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se          tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones          del Hábeas Corpus.      

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