Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP598-2021
Radicado 115675
(Aprobación Acta No.79)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el escrito contentivo de la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa penal 1100160000132017-06895, que dio origen a estas diligencias, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque se trata de una actuación temeraria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al plenario, se desprende que el 13 de septiembre de 2019, el juzgado accionado condenó a VÍCTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ a la pena de 272 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctima la joven A.J.V.O.; en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, comportamientos ejecutados sobre los menores M.C.V.O. y F.R.V.O.
Apelada la decisión, la pena señalada fue modificada en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Bogotá, Colegiatura que, mediante proveído del 12 de febrero de 2020, la redujo a 271 meses.
Refiere el actor que la acusación y las posteriores decisiones adoptadas por los falladores, se fundan en manifestaciones falaces vertidas por las denunciantes, una de estas, la emanada de la madre de quienes fungen como víctimas, la cual, anota, murió 4 años atrás, motivo por el que la misma «no tenía ninguna validez».
Señala que el ordenamiento penal establece que nadie podrá ser sometido a una nueva actuación por un comportamiento ya juzgado, no obstante, agrega, se le sentenció por el delito de acceso carnal, pese a que, por esa conducta, «supuestamente» ejecutada sobre el cuerpo de A.J.V.O., ya había sido absuelto, transgrediéndose con ello la «prohibición de doble incriminación», lo cual «es causal de nulidad».
Acto seguido, presenta una serie de apreciaciones al respecto y hace mención de otros argumentos que, según explica, fueron ofrecidos por la Agente del Ministerio Público al sustentar la apelación contra la sentencia de primera instancia, con los que, desde su óptica, deja entrever la inexistencia de las transgresiones endilgadas.
Por lo narrado, solicita que se ampare su derecho al debido proceso.
TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 15 de marzo de 2020, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
El Juzgado 21° Penal del Circuito accionado expuso, entre otras cosas, que VÍCTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ «nuevamente impetra acción constitucional ante la presunta vulneración al debido proceso, cuando ya en varias oportunidades ha puesto en marcha el aparato judicial sin que logre lo pretendido». Adujo que dictó la correspondiente sentencia condenatoria, siendo esta impugnada y confirmada en segunda instancia.
Apuntó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la decisión de condena se estructuró en cada uno de los elementos materiales probatorios que fueron arrimados por las partes.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante, contra la sentencia dictada por el despacho de primer grado, modificándose, a través de fallo del 12 de febrero de 2020, el quantum de la pena de prisión, la cual se redujo a 271 meses, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la que estableció en 20 años.
Indicó que, mediante auto del 13 de julio de 2020, declaró extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el procesado, tras no cumplir la exigencia de presentarlo en el término legalmente establecido, por lo que el fallo proferido cobró ejecutoria, de allí que resulte improcedente la acción.
En otro aparte de su pronunciamiento, destacó que el accionante «interpuso otra acción de tutela en similares términos a los consignados en el libelo, la cual fue resuelta por esa Corporación en sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, radicado 112696, M.P. Eugenio Fernández Carlier, mediante la cual se declaró improcedente el amparo promovido».
La Fiscalía 14 Seccional de Bogotá informó que esta no es la primera vez que responde a este mecanismo constitucional promovido por el mismo demandante, quien, incluso, ha presentado denuncias en contra de los funcionarios que en su momento llevaron el caso, actuaciones todas que han sido denegadas y archivadas por los funcionarios competentes.
Finalmente, la Procuradora 371 Judicial I Penal dijo que lo que se advierte del confuso argumento del accionante es que no realiza una correcta lectura de la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de primera instancia, pasando por alto que no solamente se le condenó por las conductas de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivos en concurso homogéneo y sucesivo de los que fue víctima A.J. V.O., sino, además, por los actos sexuales abusivos cometidos en contra de los menores K.M.V.O y F.R.V.O, siendo, precisamente, respecto del delito de acceso carnal violento en contra de los dos menores K.M.V.O y F.R.V.O por el que se le absolvió, situación por la que se presenta equivocada la manifestación del sentenciado, dando a entender que de manera contradictoria en primera instancia se le condenó y absolvió por el mismo delito del que fue víctima A.J.V.O., dejando de lado que en este caso existían otras dos víctimas menores de edad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Encuentra la Corte que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por cuanto para el caso se advierte una actuación temeraria de su parte, ya que, de acuerdo con la información aportada por las demandadas y la que reposa en el sistema de consulta de procesos y relatoría de la Sala, se pudo establecer que los hechos son los mismos reseñados en acción de tutela decidida a través de la sentencia CSJ STP7866-2020, dentro del radicado No. 112696, remitida ante esta Corporación para lo pertinente.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
Acorde con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T – 010 de 1992 y T- 014 de 1996).
La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita oportunidad por VÍCTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ, resuelta mediante fallo del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), emitido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación1.
En efecto, en esta y en aquella oportunidad, el reproche se dirigió por el mismo accionante en contra de las aquí demandadas, en donde la crítica se sustenta en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque:
[E]l Juzgado y Tribunal demandados vulneraron sus garantías constitucionales en la citada actuación al condenarlo dos veces por el mismo delito. En consecuencia solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado. (…)
Para VICTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ, la vulneración del non bis in ídem por parte los juzgadores, recayó en el hecho de haber sido condenado dos veces por el mismo delito «acceso carnal abusivo con menor de 14 años», cometido sobre la víctima A.J.V.O.2
Ahora, si bien en el nuevo escrito el demandante presentó algunos argumentos adicionales, es decir, no contemplados en la inicial tutela, lo cierto es que aquellos se dirigen en contra de las mismas providencias y su fin es similar al pretendido otrora, esto es, resquebrajar la firmeza de la decisión de condena impuesta en su contra, sobre la base de la presunta transgresión del debido proceso.
Recuérdese en este aparte que, en el fallo de tutela referido, la Corte anotó:
En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance como el recurso extraordinario de casación.
Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través de una demanda de casación, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario, como se indicó anteriormente.
En ese orden, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
En resumidas cuentas, pese a que en el pasado esta Corporación instruyó a VALDEZ RODRÍGUEZ sobre la improcedencia de su pretensión, este hizo caso omiso a tal direccionamiento y optó por radicar un nuevo pedido en el que las partes, la causa petendi y el objeto son similares a los que originaron dicho pronunciamiento.
Finalmente, se instará al demandante para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia (C.C. Sentencia T- 721 de 2003).
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la tutela instaurada por VÍCTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ.
2. EXHORTAR a la parte actora para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia.
3. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Magistrado Ponente Dr. Eugenio Fernández Carlier.
2 Así se registra en el fallo referido.