ATP598-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

ATP598-2021  

Radicado  115675  

(Aprobación  Acta No.79)  

  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre el escrito contentivo de la  demanda de tutela instaurada por VÍCTOR  EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados  las partes e intervinientes en la causa  penal 1100160000132017-06895, que dio origen a estas diligencias, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso,  si no fuera porque se trata de una actuación temeraria.  

  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

  

Del  escrito de tutela y de las pruebas aportadas al plenario, se  desprende que el 13 de septiembre de 2019, el juzgado accionado  condenó a VÍCTOR  EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ  a la pena de 272 meses de prisión, por la comisión de  las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso  heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctima  la joven A.J.V.O.; en concurso con actos sexuales con menor de 14  años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo,  comportamientos ejecutados sobre los menores M.C.V.O. y F.R.V.O.  

  

Apelada  la decisión, la pena señalada fue modificada en sede de  segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta Bogotá, Colegiatura que, mediante  proveído del 12 de febrero de 2020, la redujo a 271 meses.  

  

Refiere  el actor que la acusación y las posteriores decisiones  adoptadas por los falladores, se fundan en manifestaciones falaces  vertidas por las denunciantes, una de estas, la emanada de la madre  de quienes fungen como víctimas, la cual, anota, murió  4 años atrás, motivo por el que la misma «no  tenía ninguna validez».  

  

Señala  que el ordenamiento penal establece que nadie podrá ser  sometido a una nueva actuación por un comportamiento ya  juzgado, no obstante, agrega, se le sentenció por el delito de  acceso carnal, pese a que, por esa conducta, «supuestamente»  ejecutada sobre el cuerpo de A.J.V.O., ya había sido absuelto,  transgrediéndose con ello la «prohibición  de doble incriminación»,  lo cual «es  causal de nulidad».  

  

Acto  seguido, presenta una serie de apreciaciones al respecto y hace  mención de otros argumentos que, según explica, fueron  ofrecidos por la Agente del Ministerio Público al sustentar la  apelación contra la sentencia de primera instancia, con los  que, desde su óptica, deja entrever la inexistencia de las  transgresiones endilgadas.  

  

Por  lo narrado, solicita que se ampare su derecho al debido proceso.  

  

  

TRÁMITE  PROCESAL  

  

Por  auto del 15 de marzo de 2020, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

El  Juzgado 21° Penal del Circuito accionado expuso, entre otras  cosas, que VÍCTOR  EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ «nuevamente  impetra acción constitucional ante la presunta vulneración  al debido proceso, cuando ya en varias oportunidades ha puesto en  marcha el aparato judicial sin que logre lo pretendido».  Adujo que dictó la correspondiente sentencia condenatoria,  siendo esta impugnada y confirmada en segunda instancia.  

  

Apuntó  que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la decisión  de condena se estructuró en cada uno de los elementos  materiales probatorios que fueron arrimados por las partes.  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conoció  del recurso de apelación interpuesto por la defensa del  accionante, contra la sentencia dictada por el despacho de primer  grado, modificándose, a través de fallo del 12 de  febrero de 2020, el quantum  de la pena de prisión, la cual se redujo a 271 meses, así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, la que estableció en 20  años.  

  

Indicó que,  mediante auto del  13 de julio de 2020, declaró extemporáneo el recurso de  casación interpuesto por el procesado, tras no cumplir la  exigencia de presentarlo en el término legalmente establecido,  por lo que el fallo proferido cobró ejecutoria, de allí  que resulte improcedente la acción.  

  

En otro aparte de  su pronunciamiento, destacó que el accionante «interpuso  otra acción de tutela en similares términos a los  consignados en el libelo, la cual fue resuelta por esa Corporación  en sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, radicado 112696,  M.P. Eugenio Fernández Carlier, mediante la cual se declaró  improcedente el amparo promovido».  

  

La Fiscalía  14 Seccional de Bogotá informó que esta  no es la primera vez que responde a este mecanismo constitucional  promovido por el mismo demandante, quien, incluso, ha presentado  denuncias en contra de los funcionarios que en su momento llevaron el  caso, actuaciones todas que han sido denegadas y archivadas por  los funcionarios competentes.  

  

Finalmente, la  Procuradora 371 Judicial I Penal dijo que lo que se advierte del  confuso argumento del accionante es que no realiza una correcta  lectura de la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de  primera instancia, pasando por alto que no solamente se le condenó  por las conductas de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo  y sucesivo con actos sexuales abusivos en concurso homogéneo y  sucesivo de los que fue víctima A.J. V.O., sino, además,  por los actos sexuales abusivos cometidos en contra de los menores  K.M.V.O y F.R.V.O, siendo, precisamente, respecto del delito de  acceso carnal violento en contra de los dos menores K.M.V.O y F.R.V.O  por el que se le absolvió, situación por la que se  presenta equivocada la manifestación del sentenciado, dando a  entender que de manera contradictoria en primera instancia se le  condenó y absolvió por el mismo delito del que fue  víctima A.J.V.O., dejando de lado que en este caso existían  otras dos víctimas menores de edad.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la presente acción de tutela,  por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

  

Encuentra  la Corte que el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, por cuanto para el caso se advierte una actuación  temeraria de su parte, ya que,  de  acuerdo con la información aportada por las demandadas y la  que reposa en el sistema de consulta de procesos y relatoría  de la Sala, se pudo establecer que los hechos son los mismos  reseñados en acción de tutela decidida a través  de la sentencia CSJ STP7866-2020, dentro del radicado No.  112696, remitida ante esta Corporación para lo pertinente.  

  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la  conducta del actor se verifica cuando  se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de  tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y  accionada), (ii) la causa petendi (los  hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión  a la que se encamina) (Cfr. CC  T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).  

  

Acorde  con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991,  cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela  es presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto,  resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación  temeraria. Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el  abuso desmedido e irracional del recurso judicial»  (CC T – 010 de 1992 y T- 014 de 1996).  

  

La  aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio  arroja como conclusión que existe equivalencia entre la  presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita  oportunidad por  VÍCTOR  EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ,  resuelta mediante fallo del veinticuatro  (24) de septiembre de dos mil veinte (2020),  emitido  por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación1.  

  

En  efecto, en esta y en aquella oportunidad, el reproche se dirigió  por el mismo accionante en contra de las  aquí demandadas, en donde la crítica se sustenta en la  presunta vulneración de  su  derecho fundamental  al debido proceso, porque:  

  

[E]l  Juzgado y Tribunal demandados vulneraron sus garantías  constitucionales en la citada actuación al condenarlo dos  veces por el mismo delito. En consecuencia solicitó decretar  la nulidad de todo lo actuado. (…)  

Para  VICTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ,  la  vulneración del non bis in ídem por parte los  juzgadores, recayó en el hecho de haber sido condenado dos  veces por el mismo delito «acceso carnal abusivo con menor de  14 años», cometido sobre la víctima A.J.V.O.2  

  

Ahora,  si bien en el nuevo escrito el demandante presentó algunos  argumentos adicionales, es decir, no contemplados en la inicial  tutela, lo cierto es que aquellos se dirigen en contra de las mismas  providencias y su fin es similar al pretendido otrora, esto es,  resquebrajar  la firmeza de la decisión de  condena impuesta en su contra, sobre la base de la presunta  transgresión del debido proceso.  

  

Recuérdese  en este aparte que, en el fallo de tutela referido, la Corte anotó:  

  

En  el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese  presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela,  pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa  judicial que tenía a su alcance como el recurso extraordinario  de casación.  

Así,  se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el  derecho de contradicción y presentar las correspondientes  censuras a través de una demanda de casación, el actor  asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones  de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta  improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción  constitucional, desconociendo su carácter residual y  subsidiario, como se indicó anteriormente.  

En  ese orden, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce  la órbita de competencia del juez constitucional frente a  providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas,  recursos y procedimientos que conforman una actuación son el  primer escenario de protección de los derechos fundamentales  de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías que conforman el debido proceso.  

La  acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un  trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta  violación de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los  mecanismos allí dispuestos, mas no a través del  mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no  es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

  

En  resumidas cuentas, pese a que en el pasado esta Corporación  instruyó a VALDEZ  RODRÍGUEZ  sobre la improcedencia de su pretensión, este hizo caso omiso  a tal direccionamiento y optó por radicar un nuevo pedido en  el que las partes, la causa  petendi  y el objeto son similares a los que originaron dicho pronunciamiento.  

  

  

Finalmente,  se instará al   demandante para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes  temerarias que le pueden significar la imposición de sanciones  por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra  que estas envuelven una actuación torticera; denotan un  propósito desleal de obtener la satisfacción del  interés individual a toda costa; deje al descubierto un  abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena  fe de los administradores de justicia (C.C.  Sentencia T- 721 de 2003).  

  

En  mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE  TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. RECHAZAR por  temeridad la tutela instaurada por VÍCTOR  EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ.  

  

2.  EXHORTAR a  la parte actora para que en el futuro se abstenga de  incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la  imposición de sanciones por el inicio de acciones  constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven  una actuación torticera; denotan un propósito  desleal de obtener la satisfacción del interés  individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado  del derecho de acción; o asalte la buena fe de los  administradores de justicia.  

  

3. COMUNICAR esta  determinación de conformidad con el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

4.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Magistrado          Ponente Dr. Eugenio Fernández Carlier.  

2          Así          se registra en el fallo referido.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *