STP10710-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP10710-2021  

Radicado  N° 118253  

Acta  No 198  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia  la Sala en relación con la tutela impetrada por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en  adelante UGPP-;  a través de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional,  Javier  Andrés Sosa Pérez, contra la Sala de Descongestión  N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia «en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema  pensional»  así como, indica, del erario  y patrimonio público.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral con radicación N° 190013105003201600304,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado  3°  Laboral del Circuito de dicho Distrito Judicial;  el Consejo Superior de la Judicatura, los Ministerios de Hacienda y  Crédito Público y del Trabajo, la Presidencia de la  República, Colpensiones y la organización sindical  denominada SINTRASEGURIDAD  SOCIAL.  

1.  LA DEMANDA  

Del extenso  escrito de tutela y de las respuestas allegadas a este trámite,  se extraen los siguientes hechos, fundamento de la acción  constitucional.  

1. Sandra  Patricia Pardo Herrera, quien laboró para el Instituto de  Seguros Sociales –  ISS  de 21 de noviembre de 1989 a 30 de marzo de 2015, como técnico  administrativo, nació el 27 de febrero de 1964 y cumplió  50 años el 27 de octubre de 2014.  

2. De cara a la  solicitud de dicha ciudadana para que se reconociera la pensión  de jubilación convencional, la UGPP profirió la  Resolución RDP 017574 de 6 de mayo de 2015 por virtud de la  cual negó dicha pretensión, debido al incumplimiento de  los requisitos establecidos  en la convención colectiva  de trabajo  2001-2004,  como quiera que para el 31 de julio de 2010, fecha fijada en el Acto  Legislativo No. 01 de 2005 para cumplir con dicho factor, Pardo  Herrera no tenía 50 años y, tal edad, la cumplió  en el año de 2014.  

Tal acto  administrativo fue ratificado mediante las resoluciones RDP 31398 de  30 de julio de 2015 y RDP 036545 de 9 de septiembre del mismo año,  en los que se resolvieron, respectivamente, los recursos de  reposición y de apelación.  

3.  Con sustento  en el mismo argumento, mediante Resolución RDP 028027 de 29 de  julio de 2016, la UGPP negó nuevamente la solicitud, decisión  que se confirmó en sede de los recursos de reposición y  apelación, mediante Resoluciones RDP 028027 de 29 de julio de  2016 y RDP 037724 del 6 de octubre de 2016.  

4. Por lo  anterior, Sandra Patricia Pardo Herrera promovió proceso  ordinario laboral en contra de la UGPP buscando el reconocimiento de  la pensión de jubilación convencional; trámite  que correspondió al radicado 190013105003201600304,  en el cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán  negó las pretensiones en sentencia de 8 de marzo de 2018,  absolviendo a la UGPP.  

5. Presentada  la apelación contra la anterior determinación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Popayán la confirmó en  fallo de 3 de julio de 2018.  

6. La demandante  interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de  Casación Laboral de Descongestión N° 3 de la Corte  Suprema de Justicia, casó las decisiones del Juzgado Tercero  Laboral y del Tribunal de Popayán, mediante la providencia CSJ  SL933-2021, rad. 82366 de 17 de marzo de 2021, en la que decidió:  

«…  REVOCAR la sentencia dictada el 8 de marzo de 2018, por el Juez  Tercero Laboral del Circuito de Popayán, para en su lugar:  

PRIMERO:  CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN a  reconocer y pagar a SANDRA PATRICIA PARDO HERRERA la pensión  de jubilación convencional (artículo 98 convención  colectiva 2001-2004), a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía  inicial de $3.008.285, junto con los incrementos anuales a lugar.  

SEGUNDO:  CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP  a pagar a SANDRA PATRICIA PARDO HERRERA la suma nominal de  $266.301.505, por retroactivo de las mesadas pensionales causadas y  exigibles desde el 1 de abril de 2015 hasta la fecha de este fallo.  (…)».  

7. El accionante  ataca por vía de tutela la anterior sentencia, basada en los  siguientes argumentos:  

7.1. Se reconoció  la pensión de jubilación a Sandra Patricia Pardo  Herrera sin el cumplimiento de los requisitos de la Convención  Colectiva 2001-2004 del ISS, esto es, 20 años de servicio y 50  años de edad para las mujeres, los cuales, conforme al Acto  Legislativo 001 de 2005, deben acreditarse dentro de la vigencia de  la convención colectiva, lo que no aparece así  demostrado, pues del expediente pensional de la demandante se observa  que, si bien acreditó 25 años, 4 meses y 11 días  de servicio público, para el 31 de octubre de 2004 solo tenía  la edad de 40  años; y cuando acreditó los 50 años de edad,  esto fue en el 27 de febrero de 2014, época en la cual la  convención colectiva de trabajo ya había perdido sus  efectos jurídicos.  

7.2. Tales  requisitos no son optativos sino necesarios para adquirir la  prestación y, por ello, no puede confundirse la expectativa  del derecho con el derecho adquirido, para reconocerse la prestación  vitalicia.  

7.3. La  providencia atacada desconoce el precedente judicial de la Corte  Constitucional establecido en la sentencia CC SU897-2012, conforme  con la cual, no son aplicables las prórrogas automáticas  dispuestas en el artículo 478 del CST, ya que la convención  colectiva estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que  se cumplieron los tres años por los que fue pactada la  convención firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD  SOCIAL.  

7.4. La sentencia  demandada, por consiguiente, constituye un abuso del derecho, y  adolece de los defectos fáctico, material o sustantivo,  violación de la constitución y la ley y de  desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

7.5. Y, además  de conculcar las garantías de la UGPP, la sentencia demandada  significa un perjuicio para el erario  y la  sostenibilidad financiera del sistema pensional, al reconocerse el  pago de una mesada pensional cuya titular no ostenta el derecho a  percibir la misma.  

2.  PRETENSIONES  

La  parte actora esgrime las siguientes:  

«PRINCIPALES  

Primero.  Sean AMPARADOS  los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la  CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN  NO. 3, al  ordenar reconocer y pagar una pensión de jubilación  convencional a la señora SANDRA PATRICIA PARDO HERRERA, quien  no tiene derecho a la misma.  

Segundo.  Consecuentemente a lo anterior:  

a.- DEJAR  sin efectos la decisión laboral del 17 de marzo de 2021  dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3 en el proceso laboral  190013105003201600304 por la flagrante vía de hecho y el abuso  palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión  de jubilación convencional a favor de la señora SANDRA  PATRICIA PARDO HERRERA quien no cumplió la totalidad de los  requisitos señalados en la vigencia de la Convención  colectiva 2001-2004.  

b.- ORDENAR  a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA  DE DESCONGESTIÓN NO. 3, no casar la sentencia dictada por la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN de fecha 3 de  julio de 2018 y en consecuencia se nieguen las pretensiones del  reconocimiento y pago de la pensión convencional a la señora  SANDRA PATRICIA PARDO HERRERA por encontrar demostrado que NO reunió  la totalidad de los requisitos señalados en la Convención  colectiva 2001-2004 antes del 31 de octubre de 2004 data de límite  de su vigencia.  

SUBSIDIARIAS  

En caso de que esa H.  Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar  superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:  

Primero.  Sean amparados TRANSITORIAMENTE  los derechos  fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN  NO. 3.  

Segundo.  Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA  de manera  transitoria la sentencia del 17 de marzo de 2021 proferida por la  CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN  NO. 3, hasta  tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de su orden tutelar.»  (Énfasis  original)  

3.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

3.1.  La Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 3  de esta Corte, a  través de una de sus integrantes,  argumentó  que no se han quebrantado las garantías fundamentales de la  promotora, en tanto que, en el estudio del recurso de casación,  ante el único cargo de la demanda, se concluyó  razonadamente que la decisión del Tribunal de no acceder a la  pretensión, no se acompasa con el criterio de la  jurisprudencia de cierre en la materia, pues la pensión  reclamada, en virtud del art. 98 de la Convención Colectiva  2001-2004, sí le era atribuible.  

Aunado  a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado  acerca del referido precepto, fijada en la providencia  CSJ SL3343-2020, conforme con la cual, como es el caso de la otrora  demandante, «…el  derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al  momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no  la edad, pues, si bien el artículo convencional alude a los  trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes  tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con  posterioridad a la finalización de sus contratos, dicha  circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la  de trabajadores oficiales al servicio de una entidad que, en últimas,  es lo que exige la norma referida, máxime, cuando este derecho  pensional se concede para compensar el desgaste físico que  sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de  servicios».  

3.2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán,  a través de la Abogada Asesora Grado 23 del despacho 001,  informó que esa Corporación conoció de la  apelación interpuesta en contra de la sentencia de 8 de marzo  de 2018 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito del referido  distrito judicial, el cual, al desatarlo, la confirmó en el  sentido de absolver a la UGPP de las pretensiones de la demanda de  Sandra Patricia Pardo Herrera, «al  considerar que no se daban los presupuestos para ordenar el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  convencional reclamada».  

De  la referida providencia, allegó copia del acta y enlace para  acceder al registro fónico de su lectura en audiencia pública.  

3.3.  El Presidente  de la República,  a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República, argumentó que carece de legitimidad en la  causa por pasiva, la que recae exclusivamente en la Sala de Casación  Laboral de Descongestión N° 3 de esta Corte, por lo que  solicitó su desvinculación de esta acción  fundamental.  

3.4.  En similar sentido, el Ministerio  del Trabajo  por medio de su oficina de asesoría jurídica, alegó  que no ha vulnerado las garantías superiores de la entidad  demandante ni ostenta legitimidad en la causa por pasiva, por lo que  solicitó su desvinculación de esta acción  fundamental.  

3.5.  Por su parte, también, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público,  adujo que, si bien no tiene legitimidad en la relación  jurídica sustancial planteada en la presente acción,  respalda  las razones y pretensiones, tanto principales como subsidiarias, al  igual que la solicitud de medida provisional, que la accionante UGPP  pone de presente en el libelo, teniendo en cuenta la errada deducción  de la Sala de Descongestión N°3 de la Sala Homóloga  Laboral, que desconoce el precedente jurisprudencial.  

3.6. El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales P.A.R. I.S.S.,  administrado por la Sociedad Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario –  FIDUAGRARIA S.A., expuso que no hizo parte del proceso ordinario  laboral, luego, carece de legitimidad en la causa por pasiva.  

3.7. La  Dirección  de Acciones Constitucionales de  la  Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones,  arguyó que no ostenta legitimidad por pasiva, en la medida que  no tiene competencia para atender lo solicitado por la UGPP, pues sus  competencias se limitan a atender aquellos asuntos relativos a la  Administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida en materia pensional, cual es el marco de  su competencia. Por lo anotado, solicitó su desvinculación  de este trámite.  

3.8.  El  Consejo Superior de la Judicatura,  a través de una de sus Magistradas Auxiliares de la  Presidencia, indicó que no tiene legitimidad en la causa por  pasiva en tanto que, la competencia de resolver conflictos  relacionados con la seguridad social lo es la jurisdicción  ordinaria o bien la de lo contencioso administrativo, de cuyas  determinaciones judiciales, es respetuoso conforme a los principios  de autonomía e independencia judicial.  

3.9.  Los  demás sujetos intervinientes pese a haber sido debidamente  vinculados de la demanda de tutela, guardaron silencio dentro del  trámite de primera instancia.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer de  la petición de amparo conforme  con lo dispuesto en el numeral  7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez  que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

4.1.  En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad  procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que estos se  hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere  sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias  de tutela.  

4.2.  En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, estas no se cumplen, como se mostrará  a continuación.  

En efecto, i)  el  caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate  es la vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia e  involucra una tensión entre los principios de seguridad  jurídica y de sostenibilidad financiera del sistema de  seguridad social; ii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  última decisión data del 17 de marzo de 2021 y quedó  ejecutoriada el 21 de abril siguiente, mientras que la presente  acción se radicó el 23 de julio del año en  curso;  iii)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados; y iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela. No obstante, la  presente acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad.  

4.4. A ese  respecto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al  precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el  instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda  crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

En  particular, en relación con la incidencia de este requisito en  materia pensional, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia  SU-427 de 2016:  

“[…]  la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir  ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según  corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en  el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito  de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya  incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término  de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá  contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual  dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que  tenía a cargo Cajanal.  

Así  las cosas, ante  la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de  revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP  para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se  haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes  al tenor del artículo 86 de la Constitución.”  (Subrayado y negrilla fuera de texto).  

Ahora  bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión se prevé  que en los casos en los que se avizore una grave afectación  del erario público «con  ocasión de una prestación evidentemente reconocida con  abuso del derecho»  sería procedente la acción de amparo constitucional con  miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado.  

Frente  a esta figura se ha señalado que:  

“El  carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado  por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de  procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i)  que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los  límites que le impone el principio de solidaridad del sistema  de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista  que la acción de tutela será, en principio,  improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino  además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó  pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema  de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la  interpretación judicial, en relación con la cual  CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra  obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter  periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del  sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión  de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional.  

Entonces  se asumirá que la intervención del juez de tutela  dependerá de la disfunción a la que conduce el  reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido,  se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo  interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como  derivación de aquellas, criterios que permitan determinar en  qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso  del derecho en forma ostensible.  

[…]  

Un  abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los  fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario,  cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional  salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su  intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de  proteger intereses superiores. Aquel debe tener la certeza de que la  remisión del asunto a las vías ordinarias, hará  insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en  la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos  resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo  desfinanciarán,  en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos.  

Sumado  a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al  juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho  desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en  pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas,  debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el  reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para  concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le  favoreció.  

Además  del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es  importante considerar la conducta de quien busca el beneficio  pensional. De modo tal que quien, sin sustento normativo, más  allá de una regla de un régimen especial que perdió  vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a  ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros  afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso  del derecho. Cuando  la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un  incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa  vigente, ese abuso debe entenderse palmario.  

En  todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonomía  e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su  convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso  del derecho de tal magnitud.”2  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

Pues  bien, con base en los criterios anteriores y del examen de las  decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no  se encuentra que bajo ningún punto de vista estas puedan dar  lugar a un abuso del derecho en los términos apenas referidos.  En efecto, si bien la entidad demandante considera que en ellas se  incurrieron en sendos yerros interpretativos en relación con  el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de  Descongestión N° 3 se  ocupó de realizar pronunciamiento expreso sobre los cargos  formulados en la presente acción y en particular sobre la  aplicación del parágrafo primero de dicha disposición:  

“Para la  solución del asunto objeto de estudio, debe tenerse en cuenta  que el alcance de la norma convencional en la que se sustenta la  pensión de jubilación reclamada por la aquí  demandante, la misma fue recientemente fijad[a]  por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3343-2020, así:  

2.-  Interpretación artículo 98 de la convención  2001-2004 suscrita con el ISS  

Es necesario  precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal  del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben  interpretarse a la luz de los principios y métodos de la  hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se  encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de  la Constitución Política.  

Por este  motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales  de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus  características y su finalidad, tal como lo adoctrinó  la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los  textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales,  deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su  interpretación debe ser integral, armónica y útil  a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo  que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas  en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos  y los contextos.  

Ahora bien, la  referida normativa convencional prevé lo siguiente:  

El trabajador  oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o  discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)  años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer,  tendrá derecho a la pensión de jubilación en  cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio  de lo percibido en el periodo que se indica a continuación  para cada grupo de trabajadores oficiales (…).  

En lo que  concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula  convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser  adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan  acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.  

Lo anterior, en  tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello  no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición,  pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la  finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no  desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores  oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que  exige la norma referida.  

Al respecto, es  relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la  cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí  consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar  el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia  de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que  el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios,  toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad  simplemente corresponde a una condición futura, connatural al  ser humano.  

Específicamente,  en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las  pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la  prestación de los servicios personales en favor de un  empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro  laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con  aquel.  

Ahora, si bien  por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las  condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo  preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo  de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a  terceros deben ser explícitos y claros, también lo es  que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas  las características especiales y la finalidad de esta  prestación.  

Así  las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha  comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo  98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la  interpretación válida de dicha cláusula es la  que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella  contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de  causación.  

“De lo  expuesto, surge manifiesto que la decisión del Tribunal, que  confirmó la sentencia absolutoria de primer grado y se soportó  en la premisa de que la edad era un requisito de causación de  la prestación, no se acompasa con la definición de esta  Corte, por lo se casará la sentencia impugnada.”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

Significa  lo anterior que el asunto se definió al interior del  correspondiente trámite y de conformidad con una  interpretación fundada y debidamente argumentada, coincidente  por lo demás con la jurisprudencia relevante para tales  efectos. Por lo tanto, contrario al parecer de la entidad demandante,  no se estima que en la providencia censurada se pueda observar una  situación de abuso del derecho que amerite la intervención  del juez constitucional.  

5.  En  consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que la entidad  demandante no ha ejercido la acción correcta para lograr un  pronunciamiento acerca de la incompatibilidad de la mesada pensional  cuestionada y no se observa un abuso del derecho que amerite la  intervención del juez constitucional – definitiva o  transitoria- en lo que respecta a su reconocimiento.  

6.  Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a declarar improcedente el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.- Declarar  improcedente la acción de tutela invocada por Javier  Andrés Sosa Pérez,  en calidad de Subdirector  de Defensa Judicial Pensional  de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

2          Corte Constitucional. Sentencia SU-631de 2017      

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