Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
STP10710-2021
Radicado N° 118253
Acta No 198
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-; a través de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional, Javier Andrés Sosa Pérez, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional» así como, indica, del erario y patrimonio público.
Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación N° 190013105003201600304, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de dicho Distrito Judicial; el Consejo Superior de la Judicatura, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, la Presidencia de la República, Colpensiones y la organización sindical denominada SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
1. LA DEMANDA
Del extenso escrito de tutela y de las respuestas allegadas a este trámite, se extraen los siguientes hechos, fundamento de la acción constitucional.
1. Sandra Patricia Pardo Herrera, quien laboró para el Instituto de Seguros Sociales – ISS de 21 de noviembre de 1989 a 30 de marzo de 2015, como técnico administrativo, nació el 27 de febrero de 1964 y cumplió 50 años el 27 de octubre de 2014.
2. De cara a la solicitud de dicha ciudadana para que se reconociera la pensión de jubilación convencional, la UGPP profirió la Resolución RDP 017574 de 6 de mayo de 2015 por virtud de la cual negó dicha pretensión, debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo 2001-2004, como quiera que para el 31 de julio de 2010, fecha fijada en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 para cumplir con dicho factor, Pardo Herrera no tenía 50 años y, tal edad, la cumplió en el año de 2014.
Tal acto administrativo fue ratificado mediante las resoluciones RDP 31398 de 30 de julio de 2015 y RDP 036545 de 9 de septiembre del mismo año, en los que se resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y de apelación.
3. Con sustento en el mismo argumento, mediante Resolución RDP 028027 de 29 de julio de 2016, la UGPP negó nuevamente la solicitud, decisión que se confirmó en sede de los recursos de reposición y apelación, mediante Resoluciones RDP 028027 de 29 de julio de 2016 y RDP 037724 del 6 de octubre de 2016.
4. Por lo anterior, Sandra Patricia Pardo Herrera promovió proceso ordinario laboral en contra de la UGPP buscando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; trámite que correspondió al radicado 190013105003201600304, en el cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán negó las pretensiones en sentencia de 8 de marzo de 2018, absolviendo a la UGPP.
5. Presentada la apelación contra la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la confirmó en fallo de 3 de julio de 2018.
6. La demandante interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 3 de la Corte Suprema de Justicia, casó las decisiones del Juzgado Tercero Laboral y del Tribunal de Popayán, mediante la providencia CSJ SL933-2021, rad. 82366 de 17 de marzo de 2021, en la que decidió:
«… REVOCAR la sentencia dictada el 8 de marzo de 2018, por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán, para en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN a reconocer y pagar a SANDRA PATRICIA PARDO HERRERA la pensión de jubilación convencional (artículo 98 convención colectiva 2001-2004), a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía inicial de $3.008.285, junto con los incrementos anuales a lugar.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP a pagar a SANDRA PATRICIA PARDO HERRERA la suma nominal de $266.301.505, por retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles desde el 1 de abril de 2015 hasta la fecha de este fallo. (…)».
7. El accionante ataca por vía de tutela la anterior sentencia, basada en los siguientes argumentos:
7.1. Se reconoció la pensión de jubilación a Sandra Patricia Pardo Herrera sin el cumplimiento de los requisitos de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad para las mujeres, los cuales, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005, deben acreditarse dentro de la vigencia de la convención colectiva, lo que no aparece así demostrado, pues del expediente pensional de la demandante se observa que, si bien acreditó 25 años, 4 meses y 11 días de servicio público, para el 31 de octubre de 2004 solo tenía la edad de 40 años; y cuando acreditó los 50 años de edad, esto fue en el 27 de febrero de 2014, época en la cual la convención colectiva de trabajo ya había perdido sus efectos jurídicos.
7.2. Tales requisitos no son optativos sino necesarios para adquirir la prestación y, por ello, no puede confundirse la expectativa del derecho con el derecho adquirido, para reconocerse la prestación vitalicia.
7.3. La providencia atacada desconoce el precedente judicial de la Corte Constitucional establecido en la sentencia CC SU897-2012, conforme con la cual, no son aplicables las prórrogas automáticas dispuestas en el artículo 478 del CST, ya que la convención colectiva estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que se cumplieron los tres años por los que fue pactada la convención firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
7.4. La sentencia demandada, por consiguiente, constituye un abuso del derecho, y adolece de los defectos fáctico, material o sustantivo, violación de la constitución y la ley y de desconocimiento del precedente jurisprudencial.
7.5. Y, además de conculcar las garantías de la UGPP, la sentencia demandada significa un perjuicio para el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al reconocerse el pago de una mesada pensional cuya titular no ostenta el derecho a percibir la misma.
2. PRETENSIONES
La parte actora esgrime las siguientes:
«PRINCIPALES
Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3, al ordenar reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional a la señora SANDRA PATRICIA PARDO HERRERA, quien no tiene derecho a la misma.
Segundo. Consecuentemente a lo anterior:
a.- DEJAR sin efectos la decisión laboral del 17 de marzo de 2021 dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3 en el proceso laboral 190013105003201600304 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a favor de la señora SANDRA PATRICIA PARDO HERRERA quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención colectiva 2001-2004.
b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3, no casar la sentencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN de fecha 3 de julio de 2018 y en consecuencia se nieguen las pretensiones del reconocimiento y pago de la pensión convencional a la señora SANDRA PATRICIA PARDO HERRERA por encontrar demostrado que NO reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención colectiva 2001-2004 antes del 31 de octubre de 2004 data de límite de su vigencia.
SUBSIDIARIAS
En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:
Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 17 de marzo de 2021 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.» (Énfasis original)
3. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
3.1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 3 de esta Corte, a través de una de sus integrantes, argumentó que no se han quebrantado las garantías fundamentales de la promotora, en tanto que, en el estudio del recurso de casación, ante el único cargo de la demanda, se concluyó razonadamente que la decisión del Tribunal de no acceder a la pretensión, no se acompasa con el criterio de la jurisprudencia de cierre en la materia, pues la pensión reclamada, en virtud del art. 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, sí le era atribuible.
Aunado a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado acerca del referido precepto, fijada en la providencia CSJ SL3343-2020, conforme con la cual, como es el caso de la otrora demandante, «…el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad, pues, si bien el artículo convencional alude a los trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de una entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida, máxime, cuando este derecho pensional se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios».
3.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, a través de la Abogada Asesora Grado 23 del despacho 001, informó que esa Corporación conoció de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de 8 de marzo de 2018 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito del referido distrito judicial, el cual, al desatarlo, la confirmó en el sentido de absolver a la UGPP de las pretensiones de la demanda de Sandra Patricia Pardo Herrera, «al considerar que no se daban los presupuestos para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reclamada».
De la referida providencia, allegó copia del acta y enlace para acceder al registro fónico de su lectura en audiencia pública.
3.3. El Presidente de la República, a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, argumentó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, la que recae exclusivamente en la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 3 de esta Corte, por lo que solicitó su desvinculación de esta acción fundamental.
3.4. En similar sentido, el Ministerio del Trabajo por medio de su oficina de asesoría jurídica, alegó que no ha vulnerado las garantías superiores de la entidad demandante ni ostenta legitimidad en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación de esta acción fundamental.
3.5. Por su parte, también, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adujo que, si bien no tiene legitimidad en la relación jurídica sustancial planteada en la presente acción, respalda las razones y pretensiones, tanto principales como subsidiarias, al igual que la solicitud de medida provisional, que la accionante UGPP pone de presente en el libelo, teniendo en cuenta la errada deducción de la Sala de Descongestión N°3 de la Sala Homóloga Laboral, que desconoce el precedente jurisprudencial.
3.6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R. I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., expuso que no hizo parte del proceso ordinario laboral, luego, carece de legitimidad en la causa por pasiva.
3.7. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, arguyó que no ostenta legitimidad por pasiva, en la medida que no tiene competencia para atender lo solicitado por la UGPP, pues sus competencias se limitan a atender aquellos asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, cual es el marco de su competencia. Por lo anotado, solicitó su desvinculación de este trámite.
3.8. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de una de sus Magistradas Auxiliares de la Presidencia, indicó que no tiene legitimidad en la causa por pasiva en tanto que, la competencia de resolver conflictos relacionados con la seguridad social lo es la jurisdicción ordinaria o bien la de lo contencioso administrativo, de cuyas determinaciones judiciales, es respetuoso conforme a los principios de autonomía e independencia judicial.
3.9. Los demás sujetos intervinientes pese a haber sido debidamente vinculados de la demanda de tutela, guardaron silencio dentro del trámite de primera instancia.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
4.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, estas no se cumplen, como se mostrará a continuación.
En efecto, i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e involucra una tensión entre los principios de seguridad jurídica y de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social; ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión data del 17 de marzo de 2021 y quedó ejecutoriada el 21 de abril siguiente, mientras que la presente acción se radicó el 23 de julio del año en curso; iii) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados; y iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. No obstante, la presente acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
4.4. A ese respecto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En particular, en relación con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia SU-427 de 2016:
“[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión se prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario público «con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado.
Frente a esta figura se ha señalado que:
“El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista que la acción de tutela será, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional.
Entonces se asumirá que la intervención del juez de tutela dependerá de la disfunción a la que conduce el reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido, se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como derivación de aquellas, criterios que permitan determinar en qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso del derecho en forma ostensible.
[…]
Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores. Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos.
Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció.
Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional. De modo tal que quien, sin sustento normativo, más allá de una regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario.
En todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud.”2 (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Pues bien, con base en los criterios anteriores y del examen de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no se encuentra que bajo ningún punto de vista estas puedan dar lugar a un abuso del derecho en los términos apenas referidos. En efecto, si bien la entidad demandante considera que en ellas se incurrieron en sendos yerros interpretativos en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 3 se ocupó de realizar pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados en la presente acción y en particular sobre la aplicación del parágrafo primero de dicha disposición:
“Para la solución del asunto objeto de estudio, debe tenerse en cuenta que el alcance de la norma convencional en la que se sustenta la pensión de jubilación reclamada por la aquí demandante, la misma fue recientemente fijad[a] por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3343-2020, así:
2.- Interpretación artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS
Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente:
El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).
En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.
Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano.
Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación.
Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación.
“De lo expuesto, surge manifiesto que la decisión del Tribunal, que confirmó la sentencia absolutoria de primer grado y se soportó en la premisa de que la edad era un requisito de causación de la prestación, no se acompasa con la definición de esta Corte, por lo se casará la sentencia impugnada.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Significa lo anterior que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite y de conformidad con una interpretación fundada y debidamente argumentada, coincidente por lo demás con la jurisprudencia relevante para tales efectos. Por lo tanto, contrario al parecer de la entidad demandante, no se estima que en la providencia censurada se pueda observar una situación de abuso del derecho que amerite la intervención del juez constitucional.
5. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que la entidad demandante no ha ejercido la acción correcta para lograr un pronunciamiento acerca de la incompatibilidad de la mesada pensional cuestionada y no se observa un abuso del derecho que amerite la intervención del juez constitucional – definitiva o transitoria- en lo que respecta a su reconocimiento.
6. Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Javier Andrés Sosa Pérez, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
2 Corte Constitucional. Sentencia SU-631de 2017