STP6622-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP6622 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 116022  

Acta No. 103  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta mediante apoderado por JHON  ALEXANDER VARGAS BUITRAGO,  contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Yopal y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad,  Sala Única de Decisión, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto, la  Secretaría del Tribunal Superior de Yopal, la Secretaría  del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad y  las  demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal  reprobado.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la información  obrante en el expediente se extraen como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. Por sentencia  proferida el 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Único Penal  del Circuito Especializado de Yopal condenó a JHON  ALEXANDER VARGAS BUITRAGO  alias «Junior»  a la pena principal de 480 meses de prisión, tras ser hallado  responsable del delito de homicidio agravado.  

2. Cumplida la  notificación del fallo, e interpuesto el recurso de apelación  por la defensa del procesado, el juzgado mediante auto del 13 de  julio de 2020 concedió la alzada y remitió el proceso  para que surtiera la segunda instancia ante el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Yopal.  

4. El 28 de  septiembre de 2020, declaró improcedente el recurso de queja  formulado contra el auto del 3 de agosto.  

5. Una vez  arribó el proceso ante el juez fallador, la defensa técnica  del sentenciado solicitó la nulidad del proceso a partir de la  notificación del fallo, a fin de garantizar la doble  instancia. Ese despacho, en decisión del 13 de noviembre del  2020, indicó que carece de competencia para pronunciarse.  Seguidamente, remitió el proceso al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.  

6.  Inconforme  con lo anterior, JHON  ALEXANDER VARGAS BUITRAGO,  por  conducto de abogado, promueve acción de tutela en contra del  Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Tribunal  Superior de la misma ciudad,  por la vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

7. En sustento  del amparo pretendido, aduce que al declarar desierto el recurso de  apelación interpuesto y sustentado dentro del término  legal, se incurrió en defecto procedimental absoluto pues se  desatendió el procedimiento aplicable para cumplir con la  notificación de los sujetos procesales. Señala que, en  el trámite de notificación de la sentencia, se  advierten serias irregularidades, así:  

i) Se realizó  la notificación subsidiaria en forma errada, pues se fijaron  dos edictos; el primero que contiene inconsistencias cuya foto fue  tomada el 16 de enero de 2020 -la cual adjunta- y el segundo, que fue  corregido y fijado ese mismo día, por lo que «uno  es el que aparece en el proceso y otro fue el que apareció en  la cartelera del Despacho».  

ii) Se verifica  que el día 13 de enero de 2020, se envió despacho  comisorio No. 333 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Bogotá, para que la fiscal del caso (Fiscal 109 DIH y DNDH)  se notificara de manera personal, sin embargo, la notificación  se llevó a cabo por parte de otro fiscal, que no era el sujeto  procesal dentro del proceso.  

iii) Se prueba que  el juzgado accionado corrió el traslado del artículo  194 de la Ley 600 de 2000, el día 6 de febrero de 2020, pero  omitió cumplir con dicho traslado en el periodo comprendido  entre el 16 de enero y el 5 de febrero de 2020.  

iv) Aparece  acreditado que la defensa sustentó el recurso, entregando el  correspondiente escrito el día 3 de febrero de 2020, es decir,  dentro del término señalado para la parte recurrente,  que fue del 13 al 17 de febrero de 2020.  

Advierte así,  que no puede compartir la interpretación absurda, equivoca e  ilegal del Tribunal cuando expresa que los términos son  legales, que no están sometidos a la discrecionalidad del  secretario, ni a sus equivocaciones o negligencias, es decir, que  acepta y convalida las actuaciones negligentes del juzgado y del  mismo Tribunal en el procedimiento de notificación.  

Así mismo,  encuentra incongruentes las respuestas ofrecidas frente a la nulidad,  el recurso de queja y «la  solicitud de la doble instancia o de conformidad, cuando afirma o no  decide de fondo esas las peticiones, sino que…envían el  diligenciamiento al Juez de Ejecución de Penas».  

8. Corolario  de lo expuesto, y dado  que frente a las «actuaciones  dolosas, negligentes y omisivas, no existe otro medio que esta acción  de amparo de tutela para que le sean restablecidos los derechos»,  solicita que se ordene al juzgado accionado, «dejar  sin efecto las actuaciones surtidas a partir de la notificación  de la sentencia del 13 de diciembre de 2019 y, emita las órdenes  y decisiones a que hubiere lugar con la finalidad de retrotraer los  efectos de lo actuado en el proceso; y rehacer la actuación  procesal en atención de los derechos y garantías  fundamentales del procesado».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El 8 de abril  pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a los  accionados Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y Tribunal  Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.  Se integró el contradictorio  con la  Secretaría del Tribunal Superior de Yopal, la Secretaría  del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad y  las  demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal  en cuestión (rad. 2014-0154).  

1. El Juez  Penal del Circuito Especializado de Yopal  en relación con la irregular notificación de la  sentencia alegada en la demanda de tutela, precisa que la procedencia  del edicto que aporta en imagen tanto en la presente acción,  como en otras solicitudes que ha realizado el defensor de JHON  ALEXANDER VARGAS BUITRAGO,  es objeto de cuestionamiento, teniendo en cuenta que nunca obró  dentro de la foliatura, razón por la cual compulsó  copias ante la Fiscalía General de la Nación y,  posteriormente, se formuló denuncia por parte del señor  Secretario del despacho, así como dispuso la compulsa de  copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.  

Aclara que dentro  de la foliatura obra un único edicto que se ha publicado para  el proceso con ocasión de la sentencia proferida el 13 de  diciembre de 2019, que efectivamente se publicó en la  cartelera del despacho del 16 al 20 de enero de 2020. Y, contrario a  lo manifestado por el profesional del derecho, dicho documento no fue  corregido, simplemente se publicó contando como días  inhábiles el 18 y 19 del mismo mes y año,  desconociéndose la procedencia del edicto que se aportó  con posterioridad a que el Tribunal declarara desierto el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia.  

En cuanto a lo  señalado por el accionante, cuando afirma que el edicto no  debió de haberse fijado el día 16 de enero de 2020 sino  con posterioridad al arribo del despacho comisorio ya diligenciado,  advierte que el peticionario desconoce totalmente la finalidad del  edicto, teniendo en cuenta que este se publica, si no fuere posible  la notificación personal a los sujetos procesales (defensor y  procesado en libertad), excluyendo de ello al sindicado privado de la  libertad, al Fiscal General o su delegado y al Ministerio Público,  a quienes se debe notificar conforme lo señala el artículo  178 del C.P.P.  

Sobre la omisión  de traslado durante el periodo del 16 de enero al 5 de febrero de  2020, precisa, que es ilógico pensar que durante este lapso se  fijara algún traslado, teniendo en cuenta que el despacho  desconocía totalmente la notificación del fiscal, razón  por la cual el traslado al recurrente inició al día  siguiente de haberse recibido la notificación.  

Para mayor  claridad, el despacho hace un recuento del procedimiento de  notificación y traslado dado a la sentencia condenatoria del  13 de diciembre de 2019, el cual puede ser constatado en los anexos  que se adjuntan a la contestación.  

Concluye señalando  que lo pretendido por el accionante es revivir términos que  han precluido, dado que nunca obraron dentro del expediente dos  edictos de la sentencia. Solicita, negar por improcedente la presente  acción.  

2. El Magistrado  del Tribunal  Superior de Yopal  se opuso a la prosperidad del amparo. Asegura que en las  consideraciones expuestas en la providencia objeto de  cuestionamiento, se indica expresamente la norma y el término  que tenía el gestor para sustentar el recurso de apelación  impetrado, acción que se ejecutó extemporáneamente,  aplicándose la consecuencia prevista en la ley procesal penal.  En consecuencia, no se vislumbra una irregularidad procesal, que  afecte los derechos fundamentales invocados por la parte actora.  

Tampoco se  demuestra que la providencia adolezca de algún defecto  orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o  sustantivo, un error inducido, o carezca por completo de motivación,  desconozca precedente o viole directamente la Constitución.  Así las cosas, demanda la improcedencia de la acción  constitucional promovida por el señor JHON  ALEXANDER VARGAS BUITRAGO  contra ese cuerpo colegiado, debido a que no se cumplen los  requisitos necesarios para la procedencia del amparo deprecado.  

3. La Fiscal  73 Especializada DECVDH  informa que el 3 de enero de 2017, mediante Resolución No.  008, el Fiscal General de la Nación varió la asignación  de la investigación adelantada en contra del accionante, a la  Fiscalía 109 Especializada de la Dirección  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, despacho  que únicamente asistió a la audiencia celebrada el 8 de  mayo de 2017 en la cual se presentaron los alegatos de conclusión,  pasando el proceso al despacho para dictar sentencia.  

Agrega que con  resolución 0249 del 09 de septiembre de 2017, la Directora  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, modificó  los números de las Fiscalías, destacando a esa  funcionaria en la Fiscalía 73 con sede en la ciudad de Bogotá.  En dicho acto administrativo, se destacó como Fiscal 79 al  Doctor Nelson Hernando Casas Puentes, con sede en esta misma ciudad.  

De lo anterior, se  sigue que el Fiscal 79 Especializado, al notificarse como Fiscal de  Apoyo del despacho que ella regenta, se encontraba habilitado para  ello, pues se trata de un funcionario de la Fiscalía General  de la Nación que ostenta igual rango.  

De otra parte,  señala que no se encuentra fundamento alguno para predicar una  indebida notificación de la fiscalía y de ella derivar,  como lo afirma el accionante, una violación a los derechos  fundamentales de su prohijado. Recuerda así, que conforme a la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las constancias que  realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún  funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos  en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter  público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción,  aun cuando se haya errado en la contabilización de los mismos  y se plasme en la constancia algo distinto a lo establecido en la  ley, así sea por equivocación. Agregándose a  esta tesis, el deber de cuidado que tienen los sujetos procesales  respecto de los procesos judiciales que tienen a su cargo y, en ese  entendido, el deber de vigilancia en relación con los términos  legales.  

En el caso  concreto, la expectativa en los términos para sustentar el  recurso de apelación en contra de la sentencia, se creó  con la fijación del edicto, las fechas señaladas en el  mismo le indicaban al defensor los términos para la  sustentación del mismo. De ahí que, no incidía  en nada para su contabilización, si quién se notificó  por parte de la Fiscalía General de la Nación era la  titular del despacho o un apoyo de la misma.  

El defensor  conoció el edicto fijado por el juzgado, por lo que la certeza  de los términos, surgió a partir de la desfijación  del mismo, sin que se avizore error en la contabilización de  los términos por parte del Tribunal Superior de Yopal.  

Por lo anterior,  considera que en este caso no se verifica el cumplimiento de los  requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de  la acción.  

4. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, los numerales 5º y 11 del artículo del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala  es competente para resolver esta acción en primera instancia,  por estar también dirigida en contra del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal.  

Problema  jurídico  

Determinar  si el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, lesionó los derechos  fundamentales al  debido proceso y defensa de  JHON  ALEXANDER VARGAS BUITRAGO,  al  haber declarado desierto el recurso de apelación, impetrado  por su defensor, contra la sentencia condenatoria proferida en su  contra por el delito de homicidio agravado, con fundamento en que la  sustentación de dicha inconformidad fue presentada por fuera  del término legal.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo creado por el artículo  86 de la Constitución Nacional para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten  amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares  en los casos allí establecidos.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su precedencia que se cumplan los  presupuestos generales señalados en la sentencia C-590/2005, y  se acredite que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. Como quedo  expuesto, los reclamos de la parte actora derivan de la supuesta  materialización de una vía de hecho en la providencia  del 3 de agosto de 2020, mediante  la cual  el Tribunal Superior de Yopal declaró desierto el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de condena,  pues afirma el accionante que la sustentación del recurso sí  fue presentada dentro del término legal, en tanto que, la  declaratoria de desierto referida, estuvo precedida de una irregular  notificación del fallo.  

3.1.  Ahora bien, al incursionar en las causales específicas de  procedibilidad referidas, no se advierte la configuración de  alguno de los defectos definidos por la jurisprudencia constitucional  en la decisión que ataca el accionante, consistente en  declarar desierto el recurso de apelación.  

Puntualmente, en  el auto del 3 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Yopal señaló  siguiente:  

[…]  al tenor del artículo 194 de la misma normatividad vencido el  término para recurrir, el secretario, previa constancia,  dejará el expediente a disposición de quienes apelaron,  por el término de cuatro (4) días, para la sustentación  respectiva”. Importante es aquí señalar que estos  son los términos LEGALES, que no están sometidos a la  discrecionalidad del secretario, sino que debe limitarse a darles  cumplimiento. En ese sentido, sus equivocaciones dolosas o  negligentes no obligan, como lo ha venido señalado la  jurisprudencia. Corresponde a los abogados el manejo correcto de los  mismos para no incurrir en situaciones como la presente.  

De  acuerdo con las normas antes citadas, si la última  notificación es del EDICTO, que se desfijó el veinte  (20) de enero de 2020, los tres días para recurrir se  vencerían el veintitrés (23) de enero, y los cuatro (4)  para sustentar,  el veintinueve  (29) de enero del mismo año.  

Sin  embargo, el señor defensor solo presenta su oficio de  sustentación el día tres  (3) de febrero de 2020,  por fuera del término.  

Por lo anterior,  se observa que el Tribunal Superior de Yopal fundamentó sus  consideraciones en la normativa aplicable al caso (arts. 186 y 194 de  la Ley 600 de 2000) y lo acreditado dentro de las diligencias,  apoyándose, además, en los derroteros que la  jurisprudencia ha fijado sobre la materia, con lo que su  interpretación deviene razonable  y ajustada a la actuación surtida en el proceso penal.  

4. Igualmente,  evidencia la Sala que el accionante, en su solicitud de amparo, alega  una irregularidad procesal que a su juicio, fue determinante al  momento de declarar desierto el recurso de apelación contra el  fallo condenatorio, pues, afirma, presentó el escrito que  contiene la sustentación de la alzada, dentro del término  de los recurrentes, el que contabilizó a partir de la  notificación por edicto que, sostiene, se llevó a cabo  dos veces y de manera irregular.  

4.1. Al respecto,  conforme se advirtió y acreditó por parte del juzgado  accionado, y así lo reafirmaron los demás sujetos  procesales que concurrieron a la acción preferente, en las  diligencias solo obra un edicto y es el fijado el 16 de enero de  2020, por lo que la decisión que es objeto de ataque en esta  sede se profirió a partir de las piezas procesales que obraban  en el expediente, mientras que la existencia de ese segundo edicto,  es un asunto que está por resolverse a través de las  investigaciones de orden penal y disciplinaria iniciadas por orden  del juez que tenía a su cargo proceso.  

5. Finalmente, el  accionante atribuye la falta de presentación oportuna de la  sustentación del recurso, a la errada información que  sobre el término se suministró por parte de la  Secretaría del juzgado accionado, pero lo cierto es que aun  aceptando tal inconsistencia en la fecha que se dice indicada al  recurrente, el amparo devendría igualmente improcedente, pues,  como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, los errores de los  funcionarios judiciales en el trámite de notificación  de las decisiones judiciales y contabilización de términos,  no relevan a los sujetos procesales de su deber de atención a  los asuntos dentro de los cuales tienen interés. En ese  sentido, ha sostenido:  

(…)En  esta nueva oportunidad, la Sala reitera, que las constancias  secretariales cumplen un objetivo exclusivamente informativo, toda  vez que, los funcionarios que las elaboran y signan no están  facultados para modificar, trasformar, alterar, sustituir o crear  disposiciones legales de ninguna índole, sino para ejercer un  control formal en las actuaciones procesales, de la mano de las  normas que deben cumplir y respetar; de suerte que las constancias no  revisten un carácter esencial, material ni vinculante para las  partes y menos aún para los mismos administradores de  justicia.  (CSJ  SP sentencia  de casación del 5 de diciembre de 2007, rad. 25363).  

Y en posterior  pronunciamiento se destacó):  

En  relación con esa temática igualmente ha dicho la Sala  que las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar  términos “no tienen carácter vinculante, sino  simplemente informativo, porque éstos no están  facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que  regulan la iniciación o duración de los términos”,  de modo “que es deber de los sujetos procesales verificar si la  información consignada en ellas es correcta”.  

Necesario  es aclarar que dicha doctrina,  invariable  hasta la fecha,  no opera,  como igualmente lo ha señalado la Corte, cuando “la  iniciación del término establecido en la ley para el  ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento  de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación  o el envío de una comunicación a los sujetos  procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se  lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar  a contabilizarse”, supuesto de hecho que no es el que  corresponde al asunto debatido”.  (CSJ  SP providencia del 16 de febrero de 2011 rad. 35564, autos de 15 de  noviembre de 2000 rad. 17384, 21 de febrero rad. 26898, 3 de octubre  rad. 28332, 1 de noviembre de 2007 rad. 28409, 12 de marzo de 2008  rad. 29325 y 14 de octubre de 2009 rad. 31452).  

La anterior  doctrina resulta aplicable al sub  judice,  dado que correspondía al apoderado de JHON  ALEXANDER VARGAS BUITRAGO  una vez notificado de la sentencia y tras conocer la fijación  del edicto el 16 de enero de 2020, hacer sus propias cuentas en aras  de determinar la fecha límite para presentar la sustentación  del recurso de apelación, por manera que cualquier error o  inconsistencia secretarial no tenía la virtud de modificar los  términos legales, porque, se reitera, el cumplimiento de los  mismos no puede dejarse al arbitrio de los empleados judiciales en  aras de preservar la seguridad jurídica que de ellos dimana.  

Expuestas  así las cosas, impera señalar que en el presente asunto  la decisión de declarar desierto el recurso de obedeció  a que su sustentación lo fue por fuera del término  legalmente establecido, efecto para el cual se llevó a cabo  una constatación objetiva del asunto en la que no podría  configurarse  violación a principios de la buena fe o confianza legítima  como lo sugiere el actor, porque finalmente la situación que  encontró la Corporación demandada no fue producto del  engaño sino de la falta de diligencia de quien representaba a  JHON  ALEXANDER VARGAS BUITRAGO.  

6.  En las anotadas circunstancias, resulta clara la improcedencia de la  tutela, porque no se acredita la actualización de la vía  de hecho denunciada.  

Se  negará, por tanto, el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  el  amparo solicitado mediante apoderado por  JHON ALEXANDER VARGAS BUITRAGO,  por las razones anotadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3. Si no  fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *