AP4154-2021(58177)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

AP4154-2021  

Radicación n° 58177  

Acta No. 239  

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento  del recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS  GERMÁN URÁN MARÍN, contra el fallo de 26 de mayo  de 2020 del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual  confirma el proferido el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Penal  del Circuito de Caldas Antioquia, que lo condenó a ciento ocho  (108) meses de prisión, como autor del delito de acto sexual  violento en concurso homogéneo.  

HECHOS  

Entre mediados de 2013 y febrero de 2014, LUIS GERMÁN URÁN  MARÍN aprovechaba que DJM, de 17 años y con problemas  de aprendizaje, luego de regresar de sus estudios permanecía  sola en su casa de habitación ubicada en el sector de El Patio  de la Carrilera de la vereda Primavera de Caldas, para ingresar a la  residencia, donde rechazado por ella el ofrecimiento de dinero para  que tuviera relaciones sexuales, en varias oportunidades la tomó  por la fuerza, besándola en su boca y tocándole sus  senos y vagina por encima de la ropa.  

ANTECEDENTES  

El 27 de mayo de 2016, en audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo  Municipal con función de control de garantías de Caldas  Antioquia, fue legalizada la captura de URÁN MARÍN; la  Fiscalía le formuló imputación por el delito de  acto sexual abusivo agravado en concurso homogéneo–arts.  206 (sic), 211.7 y 31 del Código Penal-, cargos que no aceptó,  y declinó la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento.  

El 8 de septiembre de 2016, la Fiscalía radicó el  escrito de acusación por el delito de acto sexual violento  agravado en concurso homogéneo.  

El 6 de junio de 2017, en audiencia ante la Juez Penal del Circuito  de esa localidad, la fiscalía verbalizó la acusación.  

El 25 de noviembre de 2019 el Juez en consonancia con el anuncio del  sentido del fallo lo declara autor responsable penalmente, le impone  ciento ocho (108) meses de prisión, y le niega la suspensión  de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión  domiciliaria. Así mismo, dispone su captura a la ejecutoria de  la sentencia.  

El 26 de mayo de 2020 el Tribunal Superior de Medellín al  decidir la apelación interpuesta por la defensa, confirma la  condena integralmente.  

DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, al amparo de la causal 2ª del artículo de  la Ley 906 de 2004, el recurrente propone dos (2) cargos, ambos  sustentados en la violación de garantías que afectan el  debido proceso.  

1. Violación del debido proceso.  

A juicio del casacionista, se vulneraron los derechos del acusado  previstos en los artículos 8 literal h, 15 de la Ley 906 de  2004, 13 y 29 de la Carta Política, en la medida que no tuvo  oportunidad de conocer los límites y hechos de la acusación  que determinan la adecuación típica, lo cual le impidió  ejercer con plenas garantías de contradicción su  derecho a la defensa material.  

2. Violación del derecho de defensa técnica  (subsidiario).  

Aduce que tal vulneración se estructura desde la audiencia de  formulación de la acusación y comprende las etapas  subsiguientes, debido a la falta de actividad de la defensa, a la  ausencia de una estrategia defensiva, a la réplica de las  pruebas, al desconocimiento de la técnica del sistema penal  acusatorio y falencias en el conocimiento y preparación de la  defensa, en relación con el contenido teórico,  dogmático y técnico de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita  disponer su trámite, en la medida que las nulidades postuladas  son desarrolladas sin la observancia de los requisitos formales y  materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º  de la Ley 906 de 2004.  

La Sala admite cierta flexibilidad en la proposición de  nulidades en sede de casación, que sin embargo no releva al  demandante de su obligación de desarrollarlas con claridad y  precisión, pues no toda irregularidad o cualquier motivo son  suficientes para invalidar la actuación, sino aquellos que por  su entidad y grado de afectación de la estructura del proceso  o de las garantías de los intervinientes, impone remediarlas o  restablecerlas.  

1. Violación del debido proceso.  

Para el recurrente, la acusación no ofreció plenas  garantías de contradicción a la defensa material,  porque al modificar en el escrito el nomen juris del delito no expuso  de manera clara y precisa las circunstancias de su comisión y  los actos configurativos de la violencia.  

El libelista es incapaz de mostrar que el escrito de acusación  incumple la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo  337 de la Ley 906 de 2004, según la cual, en él la  fiscalía debe hacer una relación clara y detallada de  los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje sencillo y  comprensible.  

La reproducción literal en el reparo de los hechos de la  acusación enseña que en ellos están claramente  señaladas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de  comisión del delito, como la identificación de su autor  y la víctima, de modo que el supuesto jurídico  atribuido al acusado guarda total correspondencia con el aspecto  fáctico, sin que haya lugar a confusión alguna que  hubiera impedido el ejercicio pleno de la defensa en su doble  connotación de material y técnica.  

De ahí que, en vez de acreditar las deficiencias de la  acusación por la falta de concreción de los hechos  jurídicamente relevantes, el libelista haga consideraciones  generales acerca de que en las condiciones que son presentados se ven  afectados el derecho de defensa, la igualdad de armas y el principio  de contradicción.  

A continuación, advierte la obligación de la fiscalía  de hacer un relato claro y sucinto de los hechos jurídicamente  relevantes en la audiencia de formulación de acusación;  se refiere al desarrollo de este acto procesal, para señalar  que siendo la acusación un acto de parte de la fiscalía,  el juez ni los intervinientes pueden ejercer control material alguno,  de modo que el motivo alegado no ha sido convalidado por la defensa.  

Era obligación del libelista con sustento en el escrito de  acusación, mostrar que no cumplía la exigencia prevista  en el numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque  la relación de los hechos en él impedía  establecer el marco fáctico y jurídico de la acusación.  

Sin embargo, ninguna labor adelantó en tal sentido. No explica  por qué no son hechos jurídicamente relevantes el  período y lugar en los que se consumó el delito, los  actos ejecutados por el acusado, el momento y forma en los que  abordaba a la víctima, las partes íntimas de ella que  le tocaba y los besos que le daba contra su voluntad, aspectos todos  estos referidos en la acusación.  

Tampoco alude razón por la cual, habiendo sucedido los    hechos en el sector el patio de la vereda Primavera donde habitaba la  víctima y acusado, según lo refiere el escrito de  acusación, tal mención carecía de relevancia  jurídica y limitaba los derechos del implicado.  

Ni menos ofrece argumento encaminado a mostrar que es irrelevante el  acoso al cual el acusado sometía a la víctima y su  insistencia, para que mantuviera relaciones sexuales rechazadas por  ella, incluso mediante el ofrecimiento de dinero, que aparece  consignado en la acusación.  

Y qué decir de las partes que le tocaba, senos y vagina, o los  besos en la boca que le daba, todos contra su voluntad, a los que  claramente alude la acusación, respecto de los cuales guarda  silencio.  

Desde esta perspectiva, no basta con expresar que los hechos de la  acusación no son jurídicamente relevantes, es  imprescindible que el recurrente asuma la tarea de acreditar que  siendo de esa naturaleza fueron omitidos en tal acto procesal y, por  tanto, la actuación debe retrotraerse, la cual no emprendió  a lo largo de su exposición teórica.  

2. Violación del derecho de defensa técnica.  

El demandante expresa que el ejercicio deficiente de la defensa  técnica del acusado desde la audiencia de formulación  de la acusación obedeció a la falta de actividad, a la  ausencia de una estrategia, a la no “réplica”  de las pruebas y al desconocimiento de la técnica del sistema  acusatorio.  

En el reparo, no acredita los hechos que prueben que el acusado desde  la audiencia de formulación de la acusación hasta la  conclusión del juicio oral careció de una defensa  técnica eficaz y activa. Tampoco indica cuáles son los  actos que dejó de hacer o que realizó mal en el  desarrollo de las audiencias de formulación de acusación  y preparatoria, y cómo por no haber presentado una teoría  del caso afectó los derechos de su cliente.  

Además, limita la censura a reprochar la intervención  del defensor en la audiencia del juicio oral, por no haber insistido  en su aplazamiento, renunciar a la práctica probatoria y  solicitar de manera subsidiaria a la petición de absolución  del acusado, su condena por otro delito menor.  

Al igual que el reparo anterior, la demanda carece de una debida  argumentación lógica y jurídica demostrativa del  yerro alegado, mientras el casacionista en la demostración del  supuesto defecto invalidatorio no precisa ni concreta las supuestas  deficiencias en la labor defensiva que incidieron en la condena del  acusado.  

En principio carece de fundamento sus críticas a la defensa  por no presentar “oportunamente las objeciones a continuar  con el juicio desde la audiencia de formulación de acusación”,  no adelantar “una juiciosa investigación” y  “una audiencia preparatoria eficaz y efectiva”, y  no ejecutar “todas las actividades propias del  contradictorio con apego a las técnicas adecuadas”.  

Tales manifestaciones, son generalizaciones que no muestran las  falencias atribuidas a la labor defensiva, pues no señala  cuáles fueron los errores en la audiencia de formulación  de acusación que habrían contribuido a desmejorar la  situación del inculpado, o las actividades que ha debido  desarrollar en la preparatoria para favorecer su posición  frente a la de la fiscalía.  

Ni insinúa cuáles tareas enseñarían la  “juiciosa investigación” que al defensor le  correspondía adelantar con base en los hechos jurídicamente  relevantes de la acusación, como tampoco las que evidenciarían  que el contradictorio no fue ejercido con sujeción a “técnicas  adecuadas” que omite mencionar.  

Centrado el reparo en la actividad de la defensa en el juicio oral,  igualmente omite explicar por qué ha debido presentar una  teoría del caso, y cómo, por no hacerlo sacrificó  los intereses de su representado, pues en este punto no resulta  suficiente afirmar que esa teoría existía debido a que  “la defensora pública anterior fue proactiva en la  audiencia preparatoria”.  

Revela esta aseveración una contradicción ineludible  con el reproche a la defensa por no adelantar “una audiencia  preparatoria eficaz y efectiva”, denotando que el  recurrente en el afán de construir un discurso incurre en  imprecisiones y atenta contra la claridad en la demostración  del cargo.  

Ahora bien, el impugnante falta al principio de corrección  material al afirmar que el abogado de URÁN MARÍN en el  juicio oral renunció a la práctica de las pruebas  solicitadas por la defensora anterior, sin tener en cuenta su  participación en el contrainterrogatorio de la víctima  Damaris Jaramillo Marín y de los testigos Miralba Agudelo  Marín, María de las Mercedes Marín Hincapié  y Fabio Manuel Avendaño Ayala, como consta en las actas de las  sesiones de 2 de julio y 15 de agosto de 2019.  

Habiendo sido decretadas como pruebas comunes, la intervención  en ellas a través del contrainterrogatorio satisfizo la  pretensión probatoria de la defensa.  

De otro lado, tampoco basta con calificar de “teoría  exótica” o tener como desatinados los argumentos del  profesional del derecho, por no estar de acuerdo el libelista con la  petición subsidiaria en las alegaciones finales, para afirmar  que ellas son indicativas de su desconocimiento de la sistemática  acusatoria.  

La circunstancia de que la tesis defensiva que, buscaba en caso de no  darse la absolución del acusado su condena por un delito  menor, no fuera acogida por las instancias, no configura evento  demostrativo de las falencias de la defensa y una desprotección  de los intereses de aquél como lo pretende el casacionista  desde su particular punto de vista.  

Así las cosas, el demandante no acometió la labor de  demostrar los yerros atribuidos a la defensa técnica, en tanto  no señala “los errores técnicos”, ni  muestra que sus “argumentos deshilvanados” como  los califica estén apoyados en pruebas nunca practicadas y en  la “interpretación de la jurisprudencia distante de  los planteamientos dogmáticos”, entre otras  falencias. Estas opiniones son simples desacuerdos con la propuesta  defensiva que no prueban la ausencia de defensa técnica.  

De acuerdo con lo anterior, la Sala inadmitirá  la demanda por falta de acreditación de las nulidades alegadas  en las dos censuras y no dispondrá la intervención  oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la afectación de  los derechos y garantías de los intervinientes.  

Finalmente, contra la determinación que se adoptará  procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a  falta de regulación legal es el señalado por la Sala en  el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala  de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir la  demanda de casación presentada por el apoderado del acusado  LUIS GERMÁN URÁN MARÍN.  

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el  expediente al tribunal de origen.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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