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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4154-2021
Radicación n° 58177
Acta No. 239
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS GERMÁN URÁN MARÍN, contra el fallo de 26 de mayo de 2020 del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirma el proferido el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas Antioquia, que lo condenó a ciento ocho (108) meses de prisión, como autor del delito de acto sexual violento en concurso homogéneo.
HECHOS
Entre mediados de 2013 y febrero de 2014, LUIS GERMÁN URÁN MARÍN aprovechaba que DJM, de 17 años y con problemas de aprendizaje, luego de regresar de sus estudios permanecía sola en su casa de habitación ubicada en el sector de El Patio de la Carrilera de la vereda Primavera de Caldas, para ingresar a la residencia, donde rechazado por ella el ofrecimiento de dinero para que tuviera relaciones sexuales, en varias oportunidades la tomó por la fuerza, besándola en su boca y tocándole sus senos y vagina por encima de la ropa.
ANTECEDENTES
El 27 de mayo de 2016, en audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Caldas Antioquia, fue legalizada la captura de URÁN MARÍN; la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acto sexual abusivo agravado en concurso homogéneo–arts. 206 (sic), 211.7 y 31 del Código Penal-, cargos que no aceptó, y declinó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
El 8 de septiembre de 2016, la Fiscalía radicó el escrito de acusación por el delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo.
El 6 de junio de 2017, en audiencia ante la Juez Penal del Circuito de esa localidad, la fiscalía verbalizó la acusación.
El 25 de noviembre de 2019 el Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo lo declara autor responsable penalmente, le impone ciento ocho (108) meses de prisión, y le niega la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Así mismo, dispone su captura a la ejecutoria de la sentencia.
El 26 de mayo de 2020 el Tribunal Superior de Medellín al decidir la apelación interpuesta por la defensa, confirma la condena integralmente.
DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda, al amparo de la causal 2ª del artículo de la Ley 906 de 2004, el recurrente propone dos (2) cargos, ambos sustentados en la violación de garantías que afectan el debido proceso.
1. Violación del debido proceso.
A juicio del casacionista, se vulneraron los derechos del acusado previstos en los artículos 8 literal h, 15 de la Ley 906 de 2004, 13 y 29 de la Carta Política, en la medida que no tuvo oportunidad de conocer los límites y hechos de la acusación que determinan la adecuación típica, lo cual le impidió ejercer con plenas garantías de contradicción su derecho a la defensa material.
2. Violación del derecho de defensa técnica (subsidiario).
Aduce que tal vulneración se estructura desde la audiencia de formulación de la acusación y comprende las etapas subsiguientes, debido a la falta de actividad de la defensa, a la ausencia de una estrategia defensiva, a la réplica de las pruebas, al desconocimiento de la técnica del sistema penal acusatorio y falencias en el conocimiento y preparación de la defensa, en relación con el contenido teórico, dogmático y técnico de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que las nulidades postuladas son desarrolladas sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
La Sala admite cierta flexibilidad en la proposición de nulidades en sede de casación, que sin embargo no releva al demandante de su obligación de desarrollarlas con claridad y precisión, pues no toda irregularidad o cualquier motivo son suficientes para invalidar la actuación, sino aquellos que por su entidad y grado de afectación de la estructura del proceso o de las garantías de los intervinientes, impone remediarlas o restablecerlas.
1. Violación del debido proceso.
Para el recurrente, la acusación no ofreció plenas garantías de contradicción a la defensa material, porque al modificar en el escrito el nomen juris del delito no expuso de manera clara y precisa las circunstancias de su comisión y los actos configurativos de la violencia.
El libelista es incapaz de mostrar que el escrito de acusación incumple la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, según la cual, en él la fiscalía debe hacer una relación clara y detallada de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje sencillo y comprensible.
La reproducción literal en el reparo de los hechos de la acusación enseña que en ellos están claramente señaladas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito, como la identificación de su autor y la víctima, de modo que el supuesto jurídico atribuido al acusado guarda total correspondencia con el aspecto fáctico, sin que haya lugar a confusión alguna que hubiera impedido el ejercicio pleno de la defensa en su doble connotación de material y técnica.
De ahí que, en vez de acreditar las deficiencias de la acusación por la falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes, el libelista haga consideraciones generales acerca de que en las condiciones que son presentados se ven afectados el derecho de defensa, la igualdad de armas y el principio de contradicción.
A continuación, advierte la obligación de la fiscalía de hacer un relato claro y sucinto de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de acusación; se refiere al desarrollo de este acto procesal, para señalar que siendo la acusación un acto de parte de la fiscalía, el juez ni los intervinientes pueden ejercer control material alguno, de modo que el motivo alegado no ha sido convalidado por la defensa.
Era obligación del libelista con sustento en el escrito de acusación, mostrar que no cumplía la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque la relación de los hechos en él impedía establecer el marco fáctico y jurídico de la acusación.
Sin embargo, ninguna labor adelantó en tal sentido. No explica por qué no son hechos jurídicamente relevantes el período y lugar en los que se consumó el delito, los actos ejecutados por el acusado, el momento y forma en los que abordaba a la víctima, las partes íntimas de ella que le tocaba y los besos que le daba contra su voluntad, aspectos todos estos referidos en la acusación.
Tampoco alude razón por la cual, habiendo sucedido los hechos en el sector el patio de la vereda Primavera donde habitaba la víctima y acusado, según lo refiere el escrito de acusación, tal mención carecía de relevancia jurídica y limitaba los derechos del implicado.
Ni menos ofrece argumento encaminado a mostrar que es irrelevante el acoso al cual el acusado sometía a la víctima y su insistencia, para que mantuviera relaciones sexuales rechazadas por ella, incluso mediante el ofrecimiento de dinero, que aparece consignado en la acusación.
Y qué decir de las partes que le tocaba, senos y vagina, o los besos en la boca que le daba, todos contra su voluntad, a los que claramente alude la acusación, respecto de los cuales guarda silencio.
Desde esta perspectiva, no basta con expresar que los hechos de la acusación no son jurídicamente relevantes, es imprescindible que el recurrente asuma la tarea de acreditar que siendo de esa naturaleza fueron omitidos en tal acto procesal y, por tanto, la actuación debe retrotraerse, la cual no emprendió a lo largo de su exposición teórica.
2. Violación del derecho de defensa técnica.
El demandante expresa que el ejercicio deficiente de la defensa técnica del acusado desde la audiencia de formulación de la acusación obedeció a la falta de actividad, a la ausencia de una estrategia, a la no “réplica” de las pruebas y al desconocimiento de la técnica del sistema acusatorio.
En el reparo, no acredita los hechos que prueben que el acusado desde la audiencia de formulación de la acusación hasta la conclusión del juicio oral careció de una defensa técnica eficaz y activa. Tampoco indica cuáles son los actos que dejó de hacer o que realizó mal en el desarrollo de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, y cómo por no haber presentado una teoría del caso afectó los derechos de su cliente.
Además, limita la censura a reprochar la intervención del defensor en la audiencia del juicio oral, por no haber insistido en su aplazamiento, renunciar a la práctica probatoria y solicitar de manera subsidiaria a la petición de absolución del acusado, su condena por otro delito menor.
Al igual que el reparo anterior, la demanda carece de una debida argumentación lógica y jurídica demostrativa del yerro alegado, mientras el casacionista en la demostración del supuesto defecto invalidatorio no precisa ni concreta las supuestas deficiencias en la labor defensiva que incidieron en la condena del acusado.
En principio carece de fundamento sus críticas a la defensa por no presentar “oportunamente las objeciones a continuar con el juicio desde la audiencia de formulación de acusación”, no adelantar “una juiciosa investigación” y “una audiencia preparatoria eficaz y efectiva”, y no ejecutar “todas las actividades propias del contradictorio con apego a las técnicas adecuadas”.
Tales manifestaciones, son generalizaciones que no muestran las falencias atribuidas a la labor defensiva, pues no señala cuáles fueron los errores en la audiencia de formulación de acusación que habrían contribuido a desmejorar la situación del inculpado, o las actividades que ha debido desarrollar en la preparatoria para favorecer su posición frente a la de la fiscalía.
Ni insinúa cuáles tareas enseñarían la “juiciosa investigación” que al defensor le correspondía adelantar con base en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, como tampoco las que evidenciarían que el contradictorio no fue ejercido con sujeción a “técnicas adecuadas” que omite mencionar.
Centrado el reparo en la actividad de la defensa en el juicio oral, igualmente omite explicar por qué ha debido presentar una teoría del caso, y cómo, por no hacerlo sacrificó los intereses de su representado, pues en este punto no resulta suficiente afirmar que esa teoría existía debido a que “la defensora pública anterior fue proactiva en la audiencia preparatoria”.
Revela esta aseveración una contradicción ineludible con el reproche a la defensa por no adelantar “una audiencia preparatoria eficaz y efectiva”, denotando que el recurrente en el afán de construir un discurso incurre en imprecisiones y atenta contra la claridad en la demostración del cargo.
Ahora bien, el impugnante falta al principio de corrección material al afirmar que el abogado de URÁN MARÍN en el juicio oral renunció a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora anterior, sin tener en cuenta su participación en el contrainterrogatorio de la víctima Damaris Jaramillo Marín y de los testigos Miralba Agudelo Marín, María de las Mercedes Marín Hincapié y Fabio Manuel Avendaño Ayala, como consta en las actas de las sesiones de 2 de julio y 15 de agosto de 2019.
Habiendo sido decretadas como pruebas comunes, la intervención en ellas a través del contrainterrogatorio satisfizo la pretensión probatoria de la defensa.
De otro lado, tampoco basta con calificar de “teoría exótica” o tener como desatinados los argumentos del profesional del derecho, por no estar de acuerdo el libelista con la petición subsidiaria en las alegaciones finales, para afirmar que ellas son indicativas de su desconocimiento de la sistemática acusatoria.
La circunstancia de que la tesis defensiva que, buscaba en caso de no darse la absolución del acusado su condena por un delito menor, no fuera acogida por las instancias, no configura evento demostrativo de las falencias de la defensa y una desprotección de los intereses de aquél como lo pretende el casacionista desde su particular punto de vista.
Así las cosas, el demandante no acometió la labor de demostrar los yerros atribuidos a la defensa técnica, en tanto no señala “los errores técnicos”, ni muestra que sus “argumentos deshilvanados” como los califica estén apoyados en pruebas nunca practicadas y en la “interpretación de la jurisprudencia distante de los planteamientos dogmáticos”, entre otras falencias. Estas opiniones son simples desacuerdos con la propuesta defensiva que no prueban la ausencia de defensa técnica.
De acuerdo con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda por falta de acreditación de las nulidades alegadas en las dos censuras y no dispondrá la intervención oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes.
Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del acusado LUIS GERMÁN URÁN MARÍN.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria