STP8331-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP8331-2021  

CUI  11001020400020210130300  

Radicación  n.° 117775  

(Aprobado Acta n°  171)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  la acción de tutela promovida por JOSÉ  EBERTO SALINAS contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  libertad, en actuación que vinculó a la Secretaría  de la Corporación accionada.  

PROBLEMA JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, vulneró el debido proceso del actor  al responder de manera incompleta, en su criterio,  la solicitud  elevada el 15 de marzo de 2021, a través de la cual pidió  fijar fecha para resolver la alzada propuesta contra la sentencia  condenatoria emitida en su contra.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  manifestó que, a través de memorial de 15 de marzo de  2021, el actor solicitó la asignación de fecha para  desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la  sentencia de primera instancia que lo condenó.  

Por lo anterior,  mencionó que, con auto del 27 de abril del año en  curso, se dispuso que a través de la secretaria de la Sala  Penal se remitiera respuesta a su solicitud, en la que se reconoció  la relevancia del asunto, no obstante, se le explicó que todos  los procesos por regla general, se resuelven en el orden legal en que  se reciben en el despacho, por lo que llegado su turno, se desataría  la alzada.  

Explicó  que, con oficio Nro. T13-NSPM 136 se ordenó la comunicación  tanto al correo como al implicado quien se encuentra privado de la  libertad en el establecimiento carcelario la modelo de esta ciudad.  

Por lo anterior,  manifestó la petición fue atendida en termino  razonable, resuelta de manera clara, congruente y concreta y  debidamente notificada, por lo que no hay vulneración del  derecho alegado  

Finalmente,  indicó que, en acción de tutela Nro. 116329 de 4 de  mayo de 2021 emitida por la Sala de Tutelas Nro. 1 de esta  Corporación, se resolvió negar el amparo invocado por  el aquí demandante, con identidad situación fáctica  a la que hoy se resuelve, por lo que podría presentarse la  actuación a la que alude el artículo 38 del Decreto  2591 de 1991.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por JOSÉ EBERTO SALINAS, al  comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, de quien es su superior funcional.  

2. Antes  de descender al fondo del asunto, resulta oportuno indicar que por  ser el accionante un sujeto procesal que busca el pronunciamiento de  fondo sobre un recurso, lo que está discusión es el  desconocimiento de la garantía al debido proceso, en su  acepción de postulación.  

Sobre el  particular, esta Sala ha  señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades  judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio  jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de  petición sino el  de  postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del  canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado  por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización  y la contestación en cada caso.  

3. En  el caso de marras, se advierte que con memorial elevado el 15 de  marzo de 2021 el accionante solicitó a la Sala Penal demandada  fijar fecha para resolver la alzada propuesta en contra de la  sentencia que lo condenó.  

Tal requerimiento  fue contestado por el Tribunal accionado a través de auto de  27 de abril del año en curso, indicándole que los  procesos se resuelven en orden legal en el que se reciben en el  despacho, así como también que para el  16 de julio de 2020 –fecha  en que arribó el expediente al despacho-  se encontraban en turno alrededor de 40 expedientes relacionados con  acciones de tutela de primera y segunda instancia, hábeas  corpus, audiencias de control de garantías e incidentes de  desacato, así como procesos de ley 906 de 2004 con y sin  persona privada de la libertad, por lo tanto, le señaló  que será entonces en el orden de arribo a la corporación  que se han de proferir las decisiones, por lo que, una vez, el  despacho del ponente estudie el caso, pasará el respectivo  proyecto a revisión de los demás integrantes de la Sala  de Decisión y aprobado el mismo, se citará a las partes  a audiencia de lectura de providencia de segunda instancia.  

4.  Valoradas las pruebas allegadas al expediente, se advierte que el  Tribunal accionado dio respuesta a la solicitud incoada por el actor,  indicándole la imposibilidad de fijar una fecha para resolver  el recurso de impugnación propuesto por su defensor contra la  sentencia de condena, en virtud a que los expedientes se resuelven  por orden de llegada, señalándole no solo la carga  laboral del despacho, sino además que, en atención a  que se trata de una persona privada de la libertad, se le daría  prioridad.  

Tal contestación  fue notificada al interesado, incluso se aportó copia de la  misma con la demanda, no obstante, no se encuentra conforme, pues  indicó no fue resuelta de fondo, pues no ha sido examinado el  recurso.  

Pues bien, debe  indicar esta Sala que, la  obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que  la respuesta sea aquiescente con lo requerido, pues se  requiere en ejercicio del derecho una respuesta clara, precisa,  congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder  a lo pretendido.  

En este caso, para  la Corte si se emitió una respuesta de fondo, concreta y clara  frente a lo peticionado, pues evidente resulta que, en atención  a las razones esgrimidas por la Sala accionada, no ha sido posible el  proferimiento del fallo que resuelva la impugnación, por lo  que no podía fijar la fecha solicitud, pues como lo indicó  la Magistratura la resolución de los casos es por orden legal,  ello de conformidad al artículo  18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

5.  De otra parte, de la lectura de la demanda se advierte su  inconformidad por una presunta mora judicial. Sobre este respecto, se  indica que de la respuesta emitida es  dable colegir que la causa fundamental en la demora del trámite  de la alzada obedece a la carga laboral con que cuenta la autoridad  jurisdiccional accionada, la cual se enmarca dentro del fenómeno  de congestión judicial existente en el sistema de justicia  nacional.  

En ese orden,  aunque en el caso objeto de análisis aún no se tiene  sentencia de segundo grado dentro del término estipulado en el  artículo 179 de la Ley 906 de 20042,  lo cierto es que no se evidencia que el retardo del Tribunal para  decidir sea injustificado,  por  lo que no se advierte alguna vía de hecho que afecte las  garantías fundamentales del accionante que amerite la  salvaguarda constitucional invocada.  

Lo anterior de  ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene  el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio  efectivo de los derechos al acceso a la administración de  justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales  prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren  causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.  

Tampoco se  evidencia que JOSÉ  EBERTO SALINAS se  encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual  se derive un perjuicio irremediable, que haga necesario un trato  preferente de su asunto; siendo importante resaltar que su actual  privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la  sentencia condenatoria emitida en primer grado.  

Sumado  a ello, conceder la protección de los derechos fundamentales y  ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia,  implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás  personas que, como el actor, también esperan un  pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos  procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este  trámite preferente.  

6.  Finalmente, en atención a la manifestación hecha por el  Tribunal accionado, respecto a una posible temeridad por parte del  demandante, al haberse emitido una decisión del 4 de mayo de  2021 por esta misma Sala en el radicado 116329, con idéntica  situación fáctica, se advierte que, examinada la  providencia, en esa oportunidad JOSÉ  EBERTO SALINAS interpuso  demanda de tutela contra el aquí demandado, en tanto no se  había resuelto la solicitud de 15 de marzo de 2021 y hoy  refiere que la contestación a la misma había sido  incompleta, por lo que se trata de una circunstancia disímil.  

7.  Por todo lo considerado, al no advertir vulneración de  derechos al demandante, esta Sala negará el amparo incoado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por  JOSÉ EBERTO SALINAS,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          ARTÍCULO          179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA          SENTENCIAS.  El recurso se interpondrá en la audiencia          de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá          traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en          los cinco (5) días siguientes, precluido este término          se correrá traslado común a los no recurrentes por el          término de cinco (5) días.          

          

Realizado          el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la          apelación en el término de 15 días y citará          a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los          diez días siguientes.          

          

Si          la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente          cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala          para su estudio y decisión. El fallo será leído          en audiencia en el término de diez días.      

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