Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8331-2021
CUI 11001020400020210130300
Radicación n.° 117775
(Aprobado Acta n° 171)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por JOSÉ EBERTO SALINAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en actuación que vinculó a la Secretaría de la Corporación accionada.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró el debido proceso del actor al responder de manera incompleta, en su criterio, la solicitud elevada el 15 de marzo de 2021, a través de la cual pidió fijar fecha para resolver la alzada propuesta contra la sentencia condenatoria emitida en su contra.
ANTECEDENTES PROCESALES
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que, a través de memorial de 15 de marzo de 2021, el actor solicitó la asignación de fecha para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia que lo condenó.
Por lo anterior, mencionó que, con auto del 27 de abril del año en curso, se dispuso que a través de la secretaria de la Sala Penal se remitiera respuesta a su solicitud, en la que se reconoció la relevancia del asunto, no obstante, se le explicó que todos los procesos por regla general, se resuelven en el orden legal en que se reciben en el despacho, por lo que llegado su turno, se desataría la alzada.
Explicó que, con oficio Nro. T13-NSPM 136 se ordenó la comunicación tanto al correo como al implicado quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario la modelo de esta ciudad.
Por lo anterior, manifestó la petición fue atendida en termino razonable, resuelta de manera clara, congruente y concreta y debidamente notificada, por lo que no hay vulneración del derecho alegado
Finalmente, indicó que, en acción de tutela Nro. 116329 de 4 de mayo de 2021 emitida por la Sala de Tutelas Nro. 1 de esta Corporación, se resolvió negar el amparo invocado por el aquí demandante, con identidad situación fáctica a la que hoy se resuelve, por lo que podría presentarse la actuación a la que alude el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
2. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ EBERTO SALINAS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
2. Antes de descender al fondo del asunto, resulta oportuno indicar que por ser el accionante un sujeto procesal que busca el pronunciamiento de fondo sobre un recurso, lo que está discusión es el desconocimiento de la garantía al debido proceso, en su acepción de postulación.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso.
3. En el caso de marras, se advierte que con memorial elevado el 15 de marzo de 2021 el accionante solicitó a la Sala Penal demandada fijar fecha para resolver la alzada propuesta en contra de la sentencia que lo condenó.
Tal requerimiento fue contestado por el Tribunal accionado a través de auto de 27 de abril del año en curso, indicándole que los procesos se resuelven en orden legal en el que se reciben en el despacho, así como también que para el 16 de julio de 2020 –fecha en que arribó el expediente al despacho- se encontraban en turno alrededor de 40 expedientes relacionados con acciones de tutela de primera y segunda instancia, hábeas corpus, audiencias de control de garantías e incidentes de desacato, así como procesos de ley 906 de 2004 con y sin persona privada de la libertad, por lo tanto, le señaló que será entonces en el orden de arribo a la corporación que se han de proferir las decisiones, por lo que, una vez, el despacho del ponente estudie el caso, pasará el respectivo proyecto a revisión de los demás integrantes de la Sala de Decisión y aprobado el mismo, se citará a las partes a audiencia de lectura de providencia de segunda instancia.
4. Valoradas las pruebas allegadas al expediente, se advierte que el Tribunal accionado dio respuesta a la solicitud incoada por el actor, indicándole la imposibilidad de fijar una fecha para resolver el recurso de impugnación propuesto por su defensor contra la sentencia de condena, en virtud a que los expedientes se resuelven por orden de llegada, señalándole no solo la carga laboral del despacho, sino además que, en atención a que se trata de una persona privada de la libertad, se le daría prioridad.
Tal contestación fue notificada al interesado, incluso se aportó copia de la misma con la demanda, no obstante, no se encuentra conforme, pues indicó no fue resuelta de fondo, pues no ha sido examinado el recurso.
Pues bien, debe indicar esta Sala que, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo requerido, pues se requiere en ejercicio del derecho una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido.
En este caso, para la Corte si se emitió una respuesta de fondo, concreta y clara frente a lo peticionado, pues evidente resulta que, en atención a las razones esgrimidas por la Sala accionada, no ha sido posible el proferimiento del fallo que resuelva la impugnación, por lo que no podía fijar la fecha solicitud, pues como lo indicó la Magistratura la resolución de los casos es por orden legal, ello de conformidad al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
5. De otra parte, de la lectura de la demanda se advierte su inconformidad por una presunta mora judicial. Sobre este respecto, se indica que de la respuesta emitida es dable colegir que la causa fundamental en la demora del trámite de la alzada obedece a la carga laboral con que cuenta la autoridad jurisdiccional accionada, la cual se enmarca dentro del fenómeno de congestión judicial existente en el sistema de justicia nacional.
En ese orden, aunque en el caso objeto de análisis aún no se tiene sentencia de segundo grado dentro del término estipulado en el artículo 179 de la Ley 906 de 20042, lo cierto es que no se evidencia que el retardo del Tribunal para decidir sea injustificado, por lo que no se advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías fundamentales del accionante que amerite la salvaguarda constitucional invocada.
Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
Tampoco se evidencia que JOSÉ EBERTO SALINAS se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que haga necesario un trato preferente de su asunto; siendo importante resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en primer grado.
Sumado a ello, conceder la protección de los derechos fundamentales y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
6. Finalmente, en atención a la manifestación hecha por el Tribunal accionado, respecto a una posible temeridad por parte del demandante, al haberse emitido una decisión del 4 de mayo de 2021 por esta misma Sala en el radicado 116329, con idéntica situación fáctica, se advierte que, examinada la providencia, en esa oportunidad JOSÉ EBERTO SALINAS interpuso demanda de tutela contra el aquí demandado, en tanto no se había resuelto la solicitud de 15 de marzo de 2021 y hoy refiere que la contestación a la misma había sido incompleta, por lo que se trata de una circunstancia disímil.
7. Por todo lo considerado, al no advertir vulneración de derechos al demandante, esta Sala negará el amparo incoado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por JOSÉ EBERTO SALINAS, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.
2 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.
Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.