Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8326-2021
CUI 11001020400020210129600
Radicación n.° 117763
Aprobado Acta n° 171
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por MERCEDES PALENCIA DE CALDERÓN, a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 26 Local de Juicios, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en actuación que vinculó a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del asunto penal seguido en contra de Rodolfo Arciniegas Galvis por el delito de lesiones personales dolosas con radicado nro. 2013-81439.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al omitir notificarle en su calidad de víctima, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rodolfo Arciniegas en contra del fallo emitido por el citado despacho por el delito de lesiones personales dolosas.
Solicitó que, a través de la acción de tutela se nulite la decisión de segunda instancia, la cual fue proferida el 14 de abril de 2021.
ANTECEDENTES PROCESALES
La demanda fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que, con auto de 22 de junio de 2021, ordenó remitirla por competencia a esta Corte.
Asignado el expediente por secretaría, mediante proveído de 25 de junio de la anualidad, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de esta Corporación el 28 de junio del año en curso.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, señaló que, con auto de 14 de abril de 2021, esa Corporación resolvió decretar la nulidad de la actuación procesal a partir –inclusive- del traslado del escrito de acusación con el fin de que se retrotraiga el trámite y se adopte la decisión que corresponda en los términos señalados en las consideraciones de ese proveído.
2. La defensa de Rodolfo Arciniegas Calderón en el proceso penal con radicado número 2013-81439 indicó que, no le consta si se llevo a cabo la notificación respecto a la interposición del recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, por lo que tales actos son exclusivos del despacho cognoscente.
3. El Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de BucaramEanga, manifestó que emitió el 3 de febrero de 2021 sentencia condenatoria en contra de Rodolfo Arciniegas Galvis por el delito de lesiones personales culposas.
Frente al trámite surtido al interior de la actuación, en torno a lo reprochado por parte de la apoderada de la víctima, específicamente en punto de la notificación de la sentencia condenatoria, allegó copia del expediente digital en formato PDF, indicando que se surtió en debida forma el 4 de febrero de 2021 y, que estando dentro del término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para interponer recurso, el 9 de febrero siguiente la defensa presentó apelación.
Manifestó además que, no se incurrió en el error alegado, en tanto que, con ocasión a la pandemia las partes no pueden acudir físicamente al despacho judicial a indagar si se interpusieron o no recursos, sin embargo no se puede desconocer que por la virtualidad estas pueden hacer uso de las herramientas tecnológicas, tales como correos electrónicos o llamadas telefónicas para obtener información, como en este caso, si la defensa interpuso o no recurso de apelación contra la sentencia, cosa que no hizo la accionante de cara a pronunciarse como no recurrente.
Indicó que, hasta el momento de la condena los derechos de la víctima fueron amparados luego, el hecho de no haber podido pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa, no podría advertir una eventual lesión, máxime cuando se trata de una sentencia condenatoria.
Resaltó que, no se advierte que con el hecho plasmado en el escrito de tutela surja la afectación de los derechos de la víctima, en tal grado que tenga la capacidad de afectar la estructura del proceso penal surtido, y, si en gracia de discusión, se pensaré que el mismo lesionó sus derechos, tal irregularidad resulta inofensiva frente a lo que halló el Tribunal de Bucaramanga, en tanto que, antes de adentrarse en el estudio de los argumentos esbozados por la defensa en el recurso de apelación, al revisar la validez de toda la actuación identificó una irregularidad desde la génesis del proceso penal, que originó la nulidad de la actuación.
Manifestó que, a su juicio resulta innecesario emitir pronunciamiento al respecto porque el proceso penal se debió retrotraer desde su inicio, por un tema de afectación del principio de congruencia que prima y permea inclusive frente a otras irregularidades al interior del proceso.
4. La Fiscal 26 Local de Juicio de Bucaramanga, reseñó los pormenores de la actuación penal e indicó que ha brindado acompañamiento a la víctima en todo el proceso.
Manifestó que, una vez fue notificada del fallo condenatorio de primera instancia, remitió copia de la decisión vía whats app a la víctima, a fin de que iniciara el incidente de reparación integral una vez se constatara la firmeza de la sentencia y supuso que su apoderada había sido notificada y su tarea sería averiguar si el fallo fue o impugnado o quedo ejecutoriado ante el conteo de los 30 días, de conformidad con el numeral 4 de dicha providencia, además resaltó que, el no traslado a los no recurrentes de una apelación no es razón suficiente para dar por sentado que podría iniciar el incidente creando así una expectativa a su poderdante.
De otra parte, resaltó la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que trasladó todo a la etapa de acusación, no obstante ello no puede adelantarse por encontrarse prescrita la acción penal, habiéndose efectuado solicitud de audiencia de preclusión, la cual correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, encontrándose a la espera de señalamiento de fecha y hora para la audiencia virtual, lo que es de conocimiento de la apoderada de la actora.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MERCEDES PALENCIA CALDERÓN, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
2. Preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En este caso, la apoderada de la víctima dentro del proceso penal con radicado nro. 2013-81439 seguido en contra de Rodolfo Arciniegas, presenta demanda de tutela, con ocasión a que, en su criterio al no haber sido notificada de la apelación propuesta por la defensa del procesado, no pudo dar inicio al trámite de incidente de reparación integral generándole una falsa expectativa, indicando además que fue citada a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia en el que se decretó una nulidad del proceso, lo que genera una dilación en el mismo.
Solicita a través de este mecanismo la tutela de sus prerrogativas, la nulidad de la sentencia de segunda instancia y el traslado del escrito de apelación presentado por la defensa ante el juzgado cognoscente.
4. El artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, establece el trámite del recurso de apelación contra sentencias, indicándose que este se interpone en la audiencia de lectura de fallo, se sustenta oralmente y se da traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco días siguientes, es decir, en principio de la lectura de la norma,
se extrae que a fin de adelantar el citado traslado a quienes no interpusieron recurso, debe tenerse conocimiento de lo argüido por quien lo presentó.
En este caso, de las pruebas allegadas al plenario y revisadas por esta Corte, se evidencia que efectivamente, el fallo de condena se emitió por el juzgado accionado el 3 de febrero de 2021, el cual fue notificado a través de correo electrónico al día siguiente a las partes e intervinientes del proceso, incluyendo por supuesto a la aquí accionante.
Ahora bien, se ha considerado por la Corte el deber de atención de los sujetos procesales en los asuntos dentro de los cuales tienen interés, así como también se ha señalado que las constancias secretariales cumplen un objetivo exclusivamente informativo1, y si bien no revisten un carácter esencial, material ni vinculante para las partes, por su misma naturaleza, por lo mínimo deben ser conocidas, más aún bajo el entendido, como lo indicara el juzgado accionado que, debido a la virtualidad no se tiene acceso al expediente ante la inexistente presencialidad en los despachos judiciales.
Todo ello para decir que, si bien la accionante tenía conocimiento de la sentencia de condena pues fue notificada por correo electrónico, no se enteró que se hubiera interpuesto recurso alguno a pesar de que en el expediente obra una constancia secretarial de 15 de febrero de 2021, a través de la cual se indicó que la defensa había impugnado el fallo, por lo que « el proceso se deja en secretaria de este despacho judicial a disposición de los no recurrentes para que dentro de los cinco días hábiles a través de las herramientas tecnológicas (correo electrónico del despacho judicial), se permitan pronunciar respecto del recurso de alzada».
Por lo tanto, para esta Sala el carácter de las constancias secretariales se pierde cuando ni siquiera se comunican, pues claro es que se encuentra contenida en el expediente, sin que sea posible trasladar la carga a los interesados indicando que debía preguntar al juzgado si se había interpuesto o no un recurso, cuando en atención a esta virtualidad o el expediente debe estar digital y ser conocido por todos o el despacho debe comunicar a las partes lo que se esta adelantando dentro de la actuación.
Es cierto que quienes intervienen en el proceso penal deben estar al tanto de la actuación, de los términos judiciales, de la interposición de recursos, es decir de todas las eventualidades que puedan darse y que, de acuerdo a sus intereses puedan verse afectados, pero en este caso, interpuesto y sustentado el recurso, sin conocerse la fecha de tal situación, sin ser informado de ello, como podría la actora participar en el traslado de los no recurrentes, cuando el expediente está en custodia del juzgado.
De todas formas y a pesar de la irregularidad advertida, se precisa que, interpuesto el recurso y concedida la alzada por el juzgado accionado, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, determinó que se había un incurrido en una nulidad en atención a que desconoció la Fiscalía el principio de congruencia y su deber de estructurar de forma adecuada los hechos jurídicamente relevantes, por lo que ordenó dejar sin validez la actuación procesal incluso desde el traslado de la acusación.
Tal determinación entonces cobija todo lo actuado en el proceso penal, incluyéndose indefectiblemente el hecho que hoy a través de tutela se alega como vulnerador, lo que deja sin piso la pretensión aducida en la demanda en relación a que se ordene el traslado del escrito de apelación para realizar un pronunciamiento, pues se itera, lo adelantado en ese expediente fue nulitado.
5. Finalmente en lo que respecta a la petición de «declarar nula la sentencia de segunda instancia» debe precisarse que se trata de una providencia judicial, la cual si es censurada a través de una acción de tutela debe cumplir con unos requisitos tanto generales y específicos que han sido establecidos jurisprudencialmente, por lo que es deber de quien acciona indicar en que defecto se incurrió como también demostrar como se configuró el mismo y en este caso, ello no se hizo, pues tan solo se ocupó de pedir la nulidad de la decisión sin hacer una consideración mínima de las razones por las que esta vulneró sus derechos.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala negará el amparo de los derechos incoados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Primero. Negar la tutela instaurada por MERCEDES PALENCIA DE CALDERÓN, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP sentencia de casación del 5 de diciembre de 2007, rad. 25363