STP8326-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP8326-2021  

CUI   11001020400020210129600  

Radicación  n.° 117763  

Aprobado Acta  n° 171  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve la Corte  la acción de tutela promovida por MERCEDES  PALENCIA DE CALDERÓN,  a través de apoderada judicial,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, el  Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la  Fiscalía 26 Local de Juicios, ambos de esa ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, en actuación que vinculó a la  secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad y a las partes e intervinientes dentro del asunto penal  seguido en contra de Rodolfo Arciniegas Galvis por el delito de  lesiones personales dolosas con radicado nro. 2013-81439.  

PROBLEMA JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bucaramanga,  vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al  omitir notificarle en su calidad de víctima, el recurso de  apelación interpuesto por la defensa de Rodolfo Arciniegas en  contra del fallo emitido por el citado despacho por el delito de  lesiones personales dolosas.  

Solicitó  que, a través de la acción de tutela se nulite la  decisión de segunda instancia, la cual fue proferida el 14 de  abril de 2021.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

La  demanda fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, Corporación que, con auto de 22 de junio de 2021,  ordenó remitirla por competencia a esta Corte.  

Asignado  el expediente por secretaría, mediante proveído de 25  de junio de la anualidad, esta Sala avocó conocimiento del  libelo y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados, a  fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal  proveído fue notificado por la secretaría de esta  Corporación el 28 de junio del año en curso.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bucaramanga, Santander, señaló que, con  auto de 14 de abril de 2021, esa Corporación resolvió  decretar la nulidad de la actuación procesal a partir  –inclusive-  del traslado del escrito de acusación con el fin de que se  retrotraiga el trámite y se adopte la decisión que  corresponda en los términos señalados en las  consideraciones de ese proveído.  

2.  La  defensa de Rodolfo Arciniegas Calderón en el proceso penal con  radicado número 2013-81439 indicó que, no le consta si  se llevo a cabo la notificación respecto a la interposición  del recurso de apelación presentado contra el fallo de primera  instancia, por lo que tales actos son exclusivos del despacho  cognoscente.  

3.  El Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de  BucaramEanga, manifestó que emitió el 3 de febrero de  2021 sentencia condenatoria en contra de Rodolfo Arciniegas Galvis  por el delito de lesiones personales culposas.  

Frente al trámite  surtido al interior de la actuación, en torno a lo reprochado  por parte de la apoderada de la víctima, específicamente  en punto de la notificación de la sentencia condenatoria,  allegó copia del expediente digital en formato PDF, indicando  que se surtió en debida forma el 4 de febrero de 2021 y, que  estando dentro del término previsto en el artículo 179  de la Ley 906 de 2004 para interponer recurso, el 9 de febrero  siguiente la defensa presentó apelación.  

Manifestó  además que, no se incurrió en el error alegado, en  tanto que, con ocasión a la pandemia las partes no pueden  acudir físicamente al despacho judicial a indagar si se  interpusieron o no recursos, sin embargo no se puede desconocer que  por la virtualidad estas pueden hacer uso de las herramientas  tecnológicas, tales como correos electrónicos o  llamadas telefónicas para obtener información, como en  este caso, si la defensa interpuso o no recurso de apelación  contra la sentencia, cosa que no hizo la accionante de cara a  pronunciarse como no recurrente.  

Indicó que,  hasta el momento de la condena los derechos de la víctima  fueron amparados luego, el hecho de no haber podido pronunciarse  frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa, no  podría advertir una eventual lesión, máxime  cuando se trata de una sentencia condenatoria.  

Resaltó  que, no se advierte que con el hecho plasmado en el escrito de tutela  surja la afectación de los derechos de la víctima, en  tal grado que tenga la capacidad de afectar la estructura del proceso  penal surtido, y, si en gracia de discusión, se pensaré  que el mismo lesionó sus derechos, tal irregularidad resulta  inofensiva frente a lo que halló el Tribunal de Bucaramanga,  en tanto que, antes de adentrarse en el estudio de los argumentos  esbozados por la defensa en el recurso de apelación, al  revisar la validez de toda la actuación identificó una  irregularidad desde la génesis del proceso penal, que originó  la nulidad de la actuación.  

Manifestó  que, a su juicio resulta innecesario emitir pronunciamiento al  respecto porque el proceso penal se debió retrotraer desde su  inicio, por un tema de afectación del principio de congruencia  que prima y permea inclusive frente a otras irregularidades al  interior del proceso.  

4.  La  Fiscal 26 Local de Juicio de Bucaramanga, reseñó los  pormenores de la actuación penal e indicó que ha  brindado acompañamiento a la víctima en todo el  proceso.  

Manifestó  que, una vez fue notificada del fallo condenatorio de primera  instancia, remitió copia de la decisión vía  whats  app a  la víctima, a fin de que iniciara el incidente de reparación  integral una vez se constatara la firmeza de la sentencia y supuso  que su apoderada había sido notificada y su tarea sería  averiguar si el fallo fue o impugnado o quedo ejecutoriado ante el  conteo de los 30 días, de conformidad con el numeral 4 de  dicha providencia, además resaltó que, el no traslado a  los no recurrentes de una apelación no es razón  suficiente para dar por sentado que podría iniciar el  incidente creando así una expectativa a su poderdante.  

De otra parte,  resaltó la nulidad decretada por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, Corporación que trasladó todo a la etapa  de acusación, no obstante ello no puede adelantarse por  encontrarse prescrita la acción penal, habiéndose  efectuado solicitud de audiencia de preclusión, la cual  correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones  de conocimiento de esa ciudad, encontrándose a la espera de  señalamiento de fecha y hora para la audiencia virtual, lo que  es de conocimiento de la apoderada de la actora.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por MERCEDES PALENCIA CALDERÓN, al  comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, de quien es su superior funcional.  

2. Preciso  es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3. En este caso, la apoderada de  la víctima dentro del proceso penal con radicado nro.  2013-81439 seguido en contra de Rodolfo Arciniegas, presenta  demanda de tutela, con ocasión a que, en su criterio al no  haber sido notificada de la apelación propuesta por la defensa  del procesado, no pudo dar inicio al trámite de incidente de  reparación integral generándole una falsa expectativa,  indicando además que fue citada a la audiencia de lectura de  fallo de segunda instancia en el que se decretó una nulidad  del proceso, lo que genera una dilación en el mismo.  

Solicita a través de este  mecanismo la tutela de sus prerrogativas, la nulidad de la sentencia  de segunda instancia y el traslado del escrito de apelación  presentado por la defensa ante el juzgado cognoscente.  

4. El artículo 179 del  Código de Procedimiento Penal, establece el trámite del  recurso de apelación contra sentencias, indicándose que  este se interpone en la audiencia de lectura de fallo, se sustenta  oralmente y se da traslado a los no recurrentes dentro de la misma o  por escrito en los cinco días siguientes, es decir, en  principio de la lectura de la norma,  

se extrae que a fin de adelantar el  citado traslado a quienes no interpusieron recurso, debe tenerse  conocimiento de lo argüido por quien lo presentó.  

En este caso, de las pruebas allegadas al  plenario y revisadas por esta Corte, se evidencia que efectivamente,  el fallo de condena se emitió por el juzgado accionado el 3 de  febrero de 2021, el cual fue notificado a través de correo  electrónico al día siguiente a las partes e  intervinientes del proceso, incluyendo por supuesto a la aquí  accionante.  

Ahora bien, se ha  considerado por la Corte el deber de atención de los sujetos  procesales en los asuntos dentro de los cuales tienen interés,  así como también se ha señalado que las  constancias secretariales cumplen un objetivo exclusivamente  informativo1,  y si bien no revisten un carácter esencial, material ni  vinculante para las partes, por su misma naturaleza, por lo mínimo  deben ser conocidas, más aún bajo el entendido, como lo  indicara el juzgado accionado que, debido a la virtualidad no se  tiene acceso al expediente ante la inexistente presencialidad en los  despachos judiciales.  

Todo ello para  decir que, si bien la accionante tenía conocimiento de la  sentencia de condena pues fue notificada por correo electrónico,  no se enteró que se hubiera interpuesto recurso alguno a pesar  de que en el expediente obra una constancia secretarial de 15 de  febrero de 2021, a través de la cual se indicó que la  defensa había impugnado el fallo, por lo que  «  el proceso se deja en secretaria de este despacho judicial a  disposición de los no recurrentes para que dentro de los cinco  días hábiles a través de las herramientas  tecnológicas (correo electrónico del despacho  judicial), se permitan pronunciar respecto del recurso de alzada».  

Por lo tanto, para  esta Sala el carácter de las constancias secretariales se  pierde cuando ni siquiera se comunican, pues claro es que se  encuentra contenida en el expediente, sin que sea posible trasladar  la carga a los interesados indicando que debía preguntar al  juzgado si se había interpuesto o no un recurso, cuando en  atención a esta virtualidad o el expediente debe estar digital  y ser conocido por todos o el despacho debe comunicar a las partes lo  que se esta adelantando dentro de la actuación.  

Es cierto que  quienes intervienen en el proceso penal deben estar al tanto de la  actuación, de los términos judiciales, de la  interposición de recursos, es decir de todas las  eventualidades que puedan darse y que, de acuerdo a sus intereses  puedan verse afectados, pero en este caso, interpuesto y sustentado  el recurso, sin conocerse la fecha de tal situación, sin ser  informado de ello, como podría la actora participar en el  traslado de los no recurrentes, cuando el expediente está en  custodia del juzgado.  

De todas formas y  a pesar de la irregularidad advertida, se precisa que, interpuesto el  recurso y concedida la alzada por el juzgado accionado, la Sala Penal  del Tribunal de Bucaramanga, determinó que se había un  incurrido en una nulidad en atención a que desconoció  la Fiscalía el principio de congruencia y su deber de  estructurar de forma adecuada los hechos jurídicamente  relevantes, por lo que ordenó dejar sin validez la actuación  procesal incluso desde el traslado de la acusación.  

Tal determinación  entonces cobija todo lo actuado en el proceso penal, incluyéndose  indefectiblemente el hecho que hoy a través de tutela se alega  como vulnerador, lo que deja sin piso la pretensión aducida en  la demanda en relación a que se ordene el traslado del escrito  de apelación para realizar un pronunciamiento, pues se itera,  lo adelantado en ese expediente fue nulitado.  

5.  Finalmente en lo que respecta a la petición de «declarar  nula la sentencia de segunda instancia»  debe precisarse que se trata de una providencia judicial, la cual si  es censurada a través de una acción de tutela debe  cumplir con unos requisitos tanto generales y específicos que  han sido establecidos jurisprudencialmente, por lo que es deber de  quien acciona indicar en que defecto se incurrió como también  demostrar como se configuró el mismo y en este caso, ello no  se hizo, pues tan solo se ocupó de pedir la nulidad de la  decisión sin hacer una consideración mínima de  las razones por las que esta vulneró sus derechos.  

Por todo lo  anteriormente expuesto, esta Sala negará el amparo de los  derechos incoados por la parte actora.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por  MERCEDES PALENCIA DE CALDERÓN,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP sentencia          de casación del 5 de diciembre de 2007, rad. 25363      

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