Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1290-2021
Radicación #114420
Acta 5
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
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VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO GARZÓN, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra el abogado Luis Fernando Ibáñez Velasco, la Fiscalía 244 Seccional y los Juzgados 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 28 de febrero de 2017, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a LUIS EDURDO GARZÓN a 54 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Decisión en la que le fue concedida la prisión domiciliaria.
La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en proveído del 10 de julio de 2019, revocó la prisión domiciliaria concedida al accionante y ordenó su reclusión en establecimiento penitenciario. En lo esencial, ese despacho argumentó que había incumplido las obligaciones consignadas en la diligencia de compromiso, referentes a observar buena conducta y no salir del domicilio sin previa autorización.
El 17 de enero de 2020, el demandante solicitó la concesión de la libertad condicional, pero en auto del 18 de marzo siguiente el juzgado accionado le negó el subrogado. Tal decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación. Con proveído del 6 de octubre el despacho no repuso su decisión y concedió la apelación subsidiariamente interpuesta. Así, en interlocutorio del 9 de noviembre de 2020 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento confirmó la determinación de primera instancia.
Afirmó el peticionario que durante la ejecución de la pena su defensor no participó, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso. Su pretensión es que se declare la nulidad de todo el proceso y, como tal, se deje sin efectos el auto del 10 de julio de 2019 a través del cual le fue revocada la prisión domiciliaria y, por ende, se le conceda la libertad condicional de forma inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 25 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se opuso a la demanda. Detalló el trámite de la actuación e indicó que, tras advertir el incumplimiento de las obligaciones pactadas en auto del 10 de julio de 2019, resolvió revocar la prisión domiciliaria al accionante. Además, señaló que la tutela incumple el requisito de subsidiariedad, pues LUIS EDUARDO GARZÓN omitió promover los recursos de reposición y apelación contra la providencia cuestionada.
Por su parte, el defensor Luis Ibáñez indicó que la demanda incumple el presupuesto de inmediatez y, además, aclaró que la representación judicial otorgada al accionante en su calidad de defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública culminó con la emisión de la sentencia. Solicitó, por tanto, su desvinculación.
A su turno, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento defendió la legalidad de su decisión y adujo que la demanda es improcedente ante la inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Finalmente, el INPEC solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
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El Tribunal negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso los medios ordinarios de impugnación para controvertir la negativa del Juzgado accionado de revocar la prisión domiciliaria.
El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La solicitud de amparo está encaminada a cuestionar el auto emitido el 10 de julio de 2019 por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le fue revocada la prisión domiciliaria otorgada por el Juzgado 7º Penal del Circuito Función de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, ordenó que la ejecutara en un establecimiento carcelario.
Encuentra la Corte que tal y como lo advirtió la primera instancia, la censura planteada contra el auto del 10 de julio de 2019, incumple los condicionamientos generales de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedad e inmediatez.
El primero de estos, por cuanto el demandante omitió interponer los recursos de reposición y apelación, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los planteados en el presente trámite. Por tanto, la irregularidad procesal que ahora denuncia quedó en firme por causa de su inactividad, pues como no se agotaron esos mecanismos ordinarios, la solicitud de amparo se torna improcedente.
Es manifiesto, por ende, que la intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.
En cuanto al presupuesto de inmediatez, mírese que la censura se produce más de un año y cuatro meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, con lo cual se desconoce el aludido condicionamiento.
Con todo, acorde con los medios de convicción allegados al trámite, advierte la Sala que la decisión cuestionada se ofrece razonable.
En auto del 28 de enero de 2019, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá corrió el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004 al actor para que justificara el incumplimiento de las obligaciones impuestas, al serle concedido el sustituto de la prisión domiciliaria. Sin embargo, al momento de notificarle ese proveído, el demandante no se encontraba en su residencia.
Tras ser contactado telefónicamente por el citador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, LUIS EDUARDO GARZÓN le informó que estaba en una cita médica. Pese a ello, no allegó la justificación con los soportes pertinentes, es decir, dentro del término otorgado para rendir la excusa pertinente guardó silencio.
Por ende, la autoridad judicial accionada concluyó que el demandante perdió la oportunidad conferida por el Estado para continuar cumpliendo la pena en su domicilio, pues olvidó que, aún en su lugar de residencia se encuentra privado de la libertad y, por ello, para salir de allí debe tramitar el permiso respectivo ante el despacho o el centro carcelario.
Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial.
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada, no sin advertir que las eventuales vulneraciones al derecho de libertad, deben plantearse a través de la acción constitucional de hábeas corpus específicamente instituida para ese efecto.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 4 de diciembre de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO GARZÓN.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria