STP1290-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1290-2021  

Radicación  #114420  

Acta 5  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

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VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala respecto de la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO  GARZÓN, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de  2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual negó la acción de tutela promovida  contra  el abogado Luis Fernando Ibáñez Velasco, la Fiscalía  244 Seccional y los Juzgados 26 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y 7º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, todos de esta ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 28 de febrero  de 2017, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento condenó a LUIS EDURDO GARZÓN  a 54 meses de prisión, por el delito de fabricación,  tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o municiones. Decisión  en la que le fue concedida la prisión domiciliaria.  

La vigilancia de  la pena correspondió al Juzgado 26 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en proveído  del 10 de julio de 2019, revocó la prisión domiciliaria  concedida al accionante y  ordenó su reclusión en establecimiento penitenciario.  En lo esencial, ese despacho argumentó que había  incumplido las obligaciones consignadas en la diligencia de  compromiso, referentes a observar buena conducta y no salir del  domicilio sin previa autorización.  

El 17 de enero de  2020, el demandante solicitó la concesión de la  libertad condicional, pero en auto del 18 de marzo siguiente el  juzgado accionado le negó el subrogado. Tal decisión  fue objeto de los recursos de reposición y apelación.  Con proveído del 6 de octubre el despacho no repuso su  decisión y concedió la apelación  subsidiariamente interpuesta. Así, en interlocutorio del 9 de  noviembre de 2020 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento confirmó la determinación  de primera instancia.  

Afirmó el  peticionario que durante la ejecución de la pena su defensor  no participó, con lo cual se vulneró su derecho al  debido proceso. Su pretensión es que se declare la nulidad de  todo el proceso y, como tal, se deje sin efectos el auto del 10 de  julio de 2019 a través del cual le fue revocada la prisión  domiciliaria y, por ende, se le conceda la libertad condicional de  forma inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por auto del 25 de  noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos de la acción.  

El Juzgado  26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  se  opuso a la demanda. Detalló el trámite de la actuación  e indicó que, tras advertir el incumplimiento de las  obligaciones pactadas en auto del 10 de julio de 2019, resolvió  revocar la prisión domiciliaria al accionante. Además,  señaló que la tutela incumple el requisito de  subsidiariedad, pues LUIS EDUARDO GARZÓN omitió  promover los recursos de reposición y apelación contra  la providencia cuestionada.  

Por su parte, el  defensor Luis Ibáñez indicó que la demanda  incumple el presupuesto de inmediatez y, además, aclaró  que la representación judicial otorgada al accionante en su  calidad de defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría  Pública culminó con la emisión de la sentencia.  Solicitó, por tanto, su desvinculación.  

A su turno, el  Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento defendió la legalidad de su decisión y  adujo que la demanda es improcedente ante la inobservancia de los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

Finalmente, el  INPEC solicitó la desvinculación del trámite por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

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El Tribunal negó  el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de  subsidiariedad, pues el accionante no interpuso los medios ordinarios  de impugnación para controvertir la negativa del Juzgado  accionado de revocar la prisión domiciliaria.  

El accionante  impugnó  el fallo.  En  lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

La solicitud de  amparo está  encaminada a cuestionar el  auto emitido  el 10 de julio de 2019 por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le fue  revocada la prisión domiciliaria otorgada por el Juzgado 7º  Penal del Circuito Función de Conocimiento de la misma ciudad  y,  en su lugar, ordenó que la ejecutara en un establecimiento  carcelario.  

Encuentra  la Corte  que tal  y como lo advirtió la primera instancia, la  censura planteada contra el auto del 10 de julio de 2019, incumple  los condicionamientos generales de procedencia de la acción de  tutela de subsidiariedad e inmediatez.  

El primero de  estos, por cuanto el demandante omitió interponer los recursos  de reposición y apelación, con los cuales habría  podido aducir argumentos similares a los planteados en el presente  trámite. Por  tanto, la irregularidad procesal que ahora denuncia quedó en  firme por causa de su inactividad, pues  como  no se agotaron esos mecanismos ordinarios, la solicitud de amparo se  torna improcedente.  

Es manifiesto, por  ende, que la intervención del juez constitucional está  vedada en ese escenario, como se sabe, la acción de tutela no  es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al  debido proceso.  

En cuanto al  presupuesto de inmediatez, mírese que la censura se produce  más de un año y cuatro meses después de la  expedición de la última providencia reprochada, lapso  excesivo y desproporcionado, con lo cual se desconoce el aludido  condicionamiento.  

Con todo, acorde  con los medios de convicción allegados al trámite,  advierte la Sala que la decisión cuestionada se ofrece  razonable.  

En auto del 28 de  enero de 2019, el Juzgado 26  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  corrió el  traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004 al actor para  que justificara el incumplimiento de las obligaciones impuestas, al  serle concedido el sustituto de la prisión domiciliaria. Sin  embargo, al momento de notificarle ese proveído, el demandante  no se encontraba en su residencia.  

Tras ser  contactado telefónicamente por el citador del Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, LUIS EDUARDO GARZÓN le  informó que estaba en una cita médica. Pese a ello, no  allegó la justificación con los soportes pertinentes,  es decir, dentro del término otorgado para rendir la excusa  pertinente guardó silencio.  

Por ende, la  autoridad judicial accionada concluyó que el demandante perdió  la oportunidad conferida por el Estado para continuar cumpliendo la  pena en su domicilio, pues olvidó que, aún en su lugar  de residencia se encuentra privado de la libertad y, por ello, para  salir de allí debe tramitar el permiso respectivo ante el  despacho o el centro carcelario.  

Bajo esas  circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades  competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten  seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no  puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería  lesivo del principio de autonomía judicial.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión impugnada, no sin  advertir que las eventuales vulneraciones al derecho de libertad,  deben plantearse a través de la acción constitucional  de hábeas corpus específicamente instituida para ese  efecto.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 4  de diciembre de 2020,  mediante el cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  negó la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO  GARZÓN.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una  vez se restablezca la normalidad.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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