STP3012-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

  

STP3012-2021  

Radicación  No. 114835  

Acta No. 23  

  

  

Bogotá,  D.C., febrero nueve (09) de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

V I S T O S  

  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por EVERT  FLORO SANDOVAL FALLA, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

  

Al trámite  fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del  prenombrado tribunal y todas las partes e intervinientes en la acción  de tutela con radicado 73001220400020200123400.  

  

  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. EVERT          FLORO SANDOVAL FALLA          promovió acción de tutela contra “los          Jueces Sexto Penal del Circuito, Segundo y Octavo Penales          Municipales y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad, el Fiscal Trece Seccional, DAYANA IVETTE HOLGUÍN          VARGAS, Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los          Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta          ciudad, y el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Bogotá D.C.”,          por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al          debido proceso y defensa.  

            

ii. El          conocimiento de la petición de amparo correspondió al          despacho de la magistrada JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA de la          Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación          que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, negó la          protección invocada.  

            

iii. Una          vez notificada la decisión en la misma fecha, el promotor del          resguardo allegó escrito de impugnación el 14 de enero          de 2021; empero, con auto de esa calenda, la autoridad accionada no          concedió la alzada por considerarla extemporánea.  

            

iv. Contra          esa providencia el actor incoó recurso de queja, el cual fue          rechazado por improcedente a través de proveído del 18          de enero siguiente.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

v. A          juicio del demandante, el tribunal accionado incurrió en una          vía de hecho en su decisión, por cuanto, luego de          llevar a cabo la notificación electrónica, no tuvo en          cuenta las previsiones contenidas en el Decreto 806 de 2020 y que el          día 17 de diciembre “fue          día festivo para la rama judicial”;          por consiguiente, cuando presentó la apelación contra          el fallo de primera instancia, aún se encontraba en término          para hacerlo.  

  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales  invocadas, intervenga  en la acción de tutela con radicado 73001220400020200123400,  deje  sin efecto la providencia dictada el 14 de enero de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual no  concedió la impugnación propuesta contra el fallo  emitido el 15 de diciembre de 2020,  y  ordene  a esa Corporación que profiera una nueva decisión  otorgando la alzada.  

  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Mediante auto del  1º de febrero de 2021 la Sala admitió la demanda y  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

  

El Fiscal 18  Seccional de Ibagué acudió al trámite para  manifestar que no ha vulnerado garantías fundamentales del  accionante, pues “al  señor en etapa de indagación se le realizaron diversas  búsquedas para lograr su comparecencia como consta en los  distintos informes que fueron inicialmente enviados en la acción  de tutela de primera instancia, motivo por el cual nos oponemos a las  pretensiones”.  

  

La magistrada  JULIETA  ISABEL MEJÍA ARCILA de  la Sala Penal del tribunal demandado, en respuesta al requerimiento  efectuado, se limitó a hacer una breve reseña de la  actuación surtida a su cargo y a remitir copia de las  decisiones y constancias secretariales.  

  

El secretario del  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mencionó que  “por  hechos similares el señor EVERT FLORO SANDOVAL FALLA, ya ha  adelantado trámite de acción de tutela contra las  mismas entidades y sobre los mismos hechos la cual curso bajo el  radicado No. 73-001-31-09005-2020-01234-00, dentro de la cual fue  Ponente la Dra. JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA, Magistrado Sala  Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué”.  Así mismo, argumentó que las tareas encomendadas en  relación con el proceso seguido en contra del aquí  demandante, han sido atendidas oportunamente, de manera que no ha  conculcado derecho fundamental alguno del interesado.  

  

A su turno, la  secretaria del Centro de Servicios Judiciales SPA  de Ibagué refirió in  extenso  todas las actuaciones agotadas al interior del proceso  73001600044420070381200,  adelantado en contra de EVERT  FLORO SANDOVAL FALLA,  por los delitos de estafa y falsedad en documento público,  ante el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Ibagué.  

  

El titular del  Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Ibagué dijo que “la  fuente de la presunta conculcación de los derechos  fundamentales del actor tiene su origen en las posibles  irregularidades presentadas dentro del trámite de notificación  de un fallo de igual naturaleza por parte de la Secretaría  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por lo que,  considero que este despacho carece de legitimación por pasiva  para ser vinculado al presente mecanismo constitucional”.  

  

La Procuradora 361  Judicial II Penal se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo que  “para  los fallos proferidos en acciones de tutela no se requiere  notificación personal, sino notificación por el medio  más expedito, lo que concluiría que en este tipo de  notificación no hay aplicabilidad de lo dispuesto por el  Decreto Legislativo 806 de 2020”.  En esas condiciones, afirmó que, en su concepto, la  impugnación presentada por el accionante devino extemporánea.  

  

Dentro del término  concedido para tal efecto, los demás convocados al trámite  no se pronunciaron.  

  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

  

Para resolver el  asunto que concita la atención de la Corte, es preciso  recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de  la acción de amparo contra providencias judiciales1.  

  

En ese sentido, se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional2,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii) defecto  fáctico6;  (iv) defecto material o sustantivo7;  (v) error inducido8;  (vi) decisión sin motivación9;  (vii) desconocimiento del precedente10;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

  

Desde la decisión  CC  C-590/05 ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se presente al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

  

Descendiendo al  caso concreto, EVERT  FLORO SANDOVAL FALLA  demostró la configuración de un defecto procedimental  en la providencia que ataca, esto es, la proferida el 14 de enero de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, que estructura la denominada vía de hecho, lo  cual amerita la intervención del juez constitucional para  conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la  transgresión de los derechos fundamentales invocados.  

En ese sentido,  debe recordarse que acorde con la jurisprudencia constitucional el  defecto procedimental absoluto «se  produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del  procedimiento legalmente establecido para el trámite de un  asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite  totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la  orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr.  C.C.S.T-  781/2011).  

  

En camino a la  resolución de la controversia propuesta por el promotor del  resguardo, conviene  recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las  actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a  las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los  procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones  preservando las garantías y derechos de todos los ciudadanos.  En cuanto a su finalidad, ha sido pacífica la jurisprudencia  constitucional en indicar que dicha prerrogativa emerge con ánimo  de proteger las garantías que tiene cualquier persona que se  encuentra incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial11,  lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la  jurisdicción12  y llevar a la práctica una adecuada defensa, la existencia de  un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e  imparcialidad, y que el procedimiento sea público y se lleve  sin dilaciones de ningún tipo13  

  

Íntimamente  ligado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, se  encuentra el derecho de acceso a la administración de  justicia, cuyo carácter fundamental ha sido reconocido por la  jurisprudencia constitucional y es catalogado como de contenido  múltiple o complejo, en tanto compromete:  

  

a)        El  derecho de acción o de promoción de la actividad  jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo  sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que  allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado,  sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses  particulares.  

  

b)        El  derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional  concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones  que han sido planteadas.  

  

c)        El  derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y  efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones  debatidas  

  

d)        El  derecho a que los procesos se desarrollen en un término  razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las  garantías propias del debido proceso, y, entre otros  

  

e)        El  derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y  suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos para la  efectiva resolución de los conflictos.  

  

Bajo  ese derrotero, se concluye, entonces, que las normas procesales y en  sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del  derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección  judicial efectiva.  

  

Ahora bien, el  Decreto 806 del 4 de junio de 2020, expedido con ocasión de la  emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, en virtud de  la pandemia por el virus COVID-19,  constituye  un marco normativo en el que se establecieron «reglas  procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades  judiciales y los sujetos procesales… [Dicho] marco normativo  procurará que por regla general las actuaciones judiciales se  tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de  manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones  de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las  cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no  reguladas en este decreto… los medios tecnológicos se  utilizarán para todas las actuaciones judiciales, como  presentación de la demanda, contestación de la demanda,  audiencias, notificaciones…».  

  

Así, en el  artículo 8° del precitado decreto se consagra lo  siguiente:  

  

Notificaciones  personales.  Las notificaciones que deban hacerse personalmente también  podrán efectuarse con el envío de la providencia  respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica  o sitio que suministre el interesado en que se realice la  notificación, sin necesidad del envío de previa  citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban  entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.  

[…]  

La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos  días hábiles  siguientes al envío del mensaje y los términos  empezarán a correr a partir del día siguiente al de la  notificación. […] (Destacados  propios de la Sala)  

  

Aplicando los  anteriores postulados al caso bajo estudio, establece esta  Corporación que, en efecto, a través de sentencia del  15 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué negó el amparo solicitado por EVERT  FLORO SANDOVAL FALLA, decisión  que fue notificada en la misma fecha al accionante al correo  electrónico informado por éste.  

  

Dentro de ese  contexto, para dirimir la inconformidad que le asiste al gestor del  amparo, emerge necesario precisar que el artículo 1° de la  Ley 31 de 1971 estableció:  

  

“El  artículo 20 del Decreto número 546 de 1971, quedará  así: Para todos los efectos legales, los días de  vacancia judicial son los siguientes:  

a) Los días  domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la  ley y los de la Semana Santa.  

b) Los días  comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de  enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y  empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior  de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así  como los respectivos agentes del ministerio público que  corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de  la  

prestación  social de vacaciones anuales. […]”  

  

A su vez, el  Decreto 2766 de 1980, expedido por el Gobierno Nacional, estableció  que el día 17 de diciembre es día cívico, con el  fin de rendir un homenaje al Libertador Simón Bolívar  en el sesquicentenario de su muerte, permitiendo de esta manera que  esta fecha fuese incluida como un día de vacancia judicial  para la Rama Judicial. Por tanto, para efectos procesales, ese día  se considera no hábil.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

A tal conclusión  arriba la Sala teniendo en cuenta que la Secretaría del  tribunal demandado corrió el término desde el 18 de  diciembre de 2020, pasando por alto que la notificación al  interesado se entendía realizada dos  días hábiles  después del envío del mensaje, que para el caso  correspondía a 16 y 18 de diciembre, descontando el día  17 de conformidad con lo citado en precedencia. Bajo ese  entendimiento, una vez iniciada la vacancia judicial, el término  de tres (3) días para impugnar estuvo comprendido entre el 12  y el 14 de enero de 2021.  

  

Ante tal panorama,  la  petición de amparo está llamada a prosperar, por  haberse configurado una de las causales especiales de procedibilidad  de la tutela contra providencia judicial, la cual culminó en  una vulneración latente de las prerrogativas ius  fundamentales  inherentes a la parte actora, en tanto la Corporación  demandada se apartó del rito establecido en el Decreto 806 de  2020, cuya expedición impuso  a las autoridades la adopción de medidas tendientes a  garantizar el acceso a administración de justicia y el debido  proceso, a través del uso de las tecnologías, en  medio de la emergencia sanitaria generada por el virus COVID-19.  En consecuencia, como medida de desagravio constitucional se  dejará sin efectos el proveído del 14 de enero de 2021  emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, por medio del cual no concedió la  impugnación formulada por el aquí demandante frente al  fallo de tutela del 15 de diciembre de 2020 y, por consiguiente, se  ordenará a la autoridad judicial en cita que, dentro de los  cinco (5) días siguientes, contados a partir de la  notificación de la presente providencia, se pronuncie  de nuevo frente al recurso impetrado, atendiendo los criterios  expuestos en la parte motiva de esta decisión.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

  

R E S U E L V E  

  

1. CONCEDER  el amparo constitucional invocado por EVERT  FLORO SANDOVAL FALLA,  respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, de conformidad con las razones  consignadas en la parte motiva de esta providencia.  

  

2.        DEJAR  sin  efecto  el auto de fecha 14 de enero de 2021  proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué  y, en su lugar, ORDENAR  a  dicha Corporación que,  en el término de cinco (5) días -contados  a partir de la notificación del presente fallo-,  se  pronuncie  de nuevo frente al recurso impetrado respecto de la sentencia emitida  el 15 de diciembre de 2020, atendiendo los criterios expuestos en  precedencia.  

  

3.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

1          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Corte          Constitucional, sentencia          T–957/11.  

12          Que          implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las          administrativas.  

13          Corte          Constitucional, sentencia          C–341/14.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *