Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3012-2021
Radicación No. 114835
Acta No. 23
Bogotá, D.C., febrero nueve (09) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EVERT FLORO SANDOVAL FALLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del prenombrado tribunal y todas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 73001220400020200123400.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. EVERT FLORO SANDOVAL FALLA promovió acción de tutela contra “los Jueces Sexto Penal del Circuito, Segundo y Octavo Penales Municipales y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Fiscal Trece Seccional, DAYANA IVETTE HOLGUÍN VARGAS, Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ii. El conocimiento de la petición de amparo correspondió al despacho de la magistrada JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, negó la protección invocada.
iii. Una vez notificada la decisión en la misma fecha, el promotor del resguardo allegó escrito de impugnación el 14 de enero de 2021; empero, con auto de esa calenda, la autoridad accionada no concedió la alzada por considerarla extemporánea.
iv. Contra esa providencia el actor incoó recurso de queja, el cual fue rechazado por improcedente a través de proveído del 18 de enero siguiente.
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v. A juicio del demandante, el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho en su decisión, por cuanto, luego de llevar a cabo la notificación electrónica, no tuvo en cuenta las previsiones contenidas en el Decreto 806 de 2020 y que el día 17 de diciembre “fue día festivo para la rama judicial”; por consiguiente, cuando presentó la apelación contra el fallo de primera instancia, aún se encontraba en término para hacerlo.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en la acción de tutela con radicado 73001220400020200123400, deje sin efecto la providencia dictada el 14 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual no concedió la impugnación propuesta contra el fallo emitido el 15 de diciembre de 2020, y ordene a esa Corporación que profiera una nueva decisión otorgando la alzada.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 1º de febrero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Fiscal 18 Seccional de Ibagué acudió al trámite para manifestar que no ha vulnerado garantías fundamentales del accionante, pues “al señor en etapa de indagación se le realizaron diversas búsquedas para lograr su comparecencia como consta en los distintos informes que fueron inicialmente enviados en la acción de tutela de primera instancia, motivo por el cual nos oponemos a las pretensiones”.
La magistrada JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA de la Sala Penal del tribunal demandado, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a hacer una breve reseña de la actuación surtida a su cargo y a remitir copia de las decisiones y constancias secretariales.
El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mencionó que “por hechos similares el señor EVERT FLORO SANDOVAL FALLA, ya ha adelantado trámite de acción de tutela contra las mismas entidades y sobre los mismos hechos la cual curso bajo el radicado No. 73-001-31-09005-2020-01234-00, dentro de la cual fue Ponente la Dra. JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA, Magistrado Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué”. Así mismo, argumentó que las tareas encomendadas en relación con el proceso seguido en contra del aquí demandante, han sido atendidas oportunamente, de manera que no ha conculcado derecho fundamental alguno del interesado.
A su turno, la secretaria del Centro de Servicios Judiciales SPA de Ibagué refirió in extenso todas las actuaciones agotadas al interior del proceso 73001600044420070381200, adelantado en contra de EVERT FLORO SANDOVAL FALLA, por los delitos de estafa y falsedad en documento público, ante el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué.
El titular del Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué dijo que “la fuente de la presunta conculcación de los derechos fundamentales del actor tiene su origen en las posibles irregularidades presentadas dentro del trámite de notificación de un fallo de igual naturaleza por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por lo que, considero que este despacho carece de legitimación por pasiva para ser vinculado al presente mecanismo constitucional”.
La Procuradora 361 Judicial II Penal se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo que “para los fallos proferidos en acciones de tutela no se requiere notificación personal, sino notificación por el medio más expedito, lo que concluiría que en este tipo de notificación no hay aplicabilidad de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020”. En esas condiciones, afirmó que, en su concepto, la impugnación presentada por el accionante devino extemporánea.
Dentro del término concedido para tal efecto, los demás convocados al trámite no se pronunciaron.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
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Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, EVERT FLORO SANDOVAL FALLA demostró la configuración de un defecto procedimental en la providencia que ataca, esto es, la proferida el 14 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que estructura la denominada vía de hecho, lo cual amerita la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
En ese sentido, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia constitucional el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T- 781/2011).
En camino a la resolución de la controversia propuesta por el promotor del resguardo, conviene recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando las garantías y derechos de todos los ciudadanos. En cuanto a su finalidad, ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional en indicar que dicha prerrogativa emerge con ánimo de proteger las garantías que tiene cualquier persona que se encuentra incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial11, lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la jurisdicción12 y llevar a la práctica una adecuada defensa, la existencia de un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e imparcialidad, y que el procedimiento sea público y se lleve sin dilaciones de ningún tipo13
Íntimamente ligado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo carácter fundamental ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional y es catalogado como de contenido múltiple o complejo, en tanto compromete:
a) El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares.
b) El derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas.
c) El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas
d) El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros
e) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos para la efectiva resolución de los conflictos.
Bajo ese derrotero, se concluye, entonces, que las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva.
Ahora bien, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, en virtud de la pandemia por el virus COVID-19, constituye un marco normativo en el que se establecieron «reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales… [Dicho] marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto… los medios tecnológicos se utilizarán para todas las actuaciones judiciales, como presentación de la demanda, contestación de la demanda, audiencias, notificaciones…».
Así, en el artículo 8° del precitado decreto se consagra lo siguiente:
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
[…]
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […] (Destacados propios de la Sala)
Aplicando los anteriores postulados al caso bajo estudio, establece esta Corporación que, en efecto, a través de sentencia del 15 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado por EVERT FLORO SANDOVAL FALLA, decisión que fue notificada en la misma fecha al accionante al correo electrónico informado por éste.
Dentro de ese contexto, para dirimir la inconformidad que le asiste al gestor del amparo, emerge necesario precisar que el artículo 1° de la Ley 31 de 1971 estableció:
“El artículo 20 del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:
a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa.
b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la
prestación social de vacaciones anuales. […]”
A su vez, el Decreto 2766 de 1980, expedido por el Gobierno Nacional, estableció que el día 17 de diciembre es día cívico, con el fin de rendir un homenaje al Libertador Simón Bolívar en el sesquicentenario de su muerte, permitiendo de esta manera que esta fecha fuese incluida como un día de vacancia judicial para la Rama Judicial. Por tanto, para efectos procesales, ese día se considera no hábil.
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A tal conclusión arriba la Sala teniendo en cuenta que la Secretaría del tribunal demandado corrió el término desde el 18 de diciembre de 2020, pasando por alto que la notificación al interesado se entendía realizada dos días hábiles después del envío del mensaje, que para el caso correspondía a 16 y 18 de diciembre, descontando el día 17 de conformidad con lo citado en precedencia. Bajo ese entendimiento, una vez iniciada la vacancia judicial, el término de tres (3) días para impugnar estuvo comprendido entre el 12 y el 14 de enero de 2021.
Ante tal panorama, la petición de amparo está llamada a prosperar, por haberse configurado una de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la cual culminó en una vulneración latente de las prerrogativas ius fundamentales inherentes a la parte actora, en tanto la Corporación demandada se apartó del rito establecido en el Decreto 806 de 2020, cuya expedición impuso a las autoridades la adopción de medidas tendientes a garantizar el acceso a administración de justicia y el debido proceso, a través del uso de las tecnologías, en medio de la emergencia sanitaria generada por el virus COVID-19. En consecuencia, como medida de desagravio constitucional se dejará sin efectos el proveído del 14 de enero de 2021 emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual no concedió la impugnación formulada por el aquí demandante frente al fallo de tutela del 15 de diciembre de 2020 y, por consiguiente, se ordenará a la autoridad judicial en cita que, dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie de nuevo frente al recurso impetrado, atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CONCEDER el amparo constitucional invocado por EVERT FLORO SANDOVAL FALLA, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. DEJAR sin efecto el auto de fecha 14 de enero de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, ORDENAR a dicha Corporación que, en el término de cinco (5) días -contados a partir de la notificación del presente fallo-, se pronuncie de nuevo frente al recurso impetrado respecto de la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2020, atendiendo los criterios expuestos en precedencia.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
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10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 Corte Constitucional, sentencia T–957/11.
12 Que implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las administrativas.
13 Corte Constitucional, sentencia C–341/14.