STP13870-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE  TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP13870-2021  

Radicación #118842  

Acta 211  

Bogotá, D. C.,  veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala respecto  de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de  ARTURO RINCÓN BERNAL y LUZ MERY IBÁÑEZ, contra  la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 40 Especializada de  Extinción de Dominio de esta ciudad.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

La Fiscalía General de  la Nación inició la actuación bajo radicado  interno 10591-ED, a fin de perseguir los bienes de Ángel de  Jesús Pacheco Chancy, alías “Sebastián”.  

Cumplidas las labores  investigativas, el 15 de abril de 2013 dicha autoridad dispuso  afectar con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo, entre otros, a los vehículos con placas  FCN–124 y QEA–700 de propiedad de ARTURO RINCÓN  BERNAL.  

Mediante escrito del 23 de  marzo de 2021, remitido a través de correo electrónico,  el apoderado judicial de los accionantes solicitó a la  Fiscalía 40 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá, desvincularlos de dicho trámite por  improcedencia extraordinaria y, en consecuencia, levantar las  aludidas medidas cautelares. Argumentó que no existía  alguna prueba que los relacionara con el señor Ángel  de Jesús Pacheco Chancy.  

El 26 de mayo siguiente, la  Fiscalía accionada le informó que su solicitud sería  examinada por el despacho oportunamente. En la misma fecha, el  apoderado de la parte actora insistió en su pretensión.  Sin embargo, denunció que su requerimiento no fue contestado.  

Tras estimar vulnerados sus  derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad,  buen nombre y honra, ARTURO RINCÓN BERNAL y LUZ MERY IBÁÑEZ  acudieron a la jurisdicción constitucional. Su pretensión  es que se acceda a su petición y se ordene a la autoridad  accionada ofrecerle respuesta de fondo a su solicitud.  

TRÁMITE DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por auto del 23 de julio de  2021, el Tribunal avocó conocimiento de la demanda y corrió  el traslado correspondiente a la accionada.  

La Fiscalía 40  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá  solicitó que se declare la improcedencia de la acción  de tutela. Explicó que a través de correo electrónico  el 26 de mayo de 2021 atendió el requerimiento presentado por  los accionantes.  

Además, manifestó  que el 24 de febrero de 2021, ofreció respuesta a otro escrito  presentado por el apoderado de los accionantes, indicando que los  elementos materiales probatorios que motivaron la imposición  de las medidas cautelares a los vehículos con placas FCN–124  y QEA–700, fueron informes de Policía Judicial, que  obran dentro del proceso.  

Explicó también  que, contra la Resolución del 15 de abril de 2013, procedían  los recursos de reposición y apelación u oposiciones,  los cuales serán resueltos en la etapa pertinente dentro del  curso del proceso.  

Por otra parte, adujo que desde  la fecha en que asumió las diligencias, ha impulsado la  investigación de manera ágil.  

Finalmente, señaló  que el proceso se encuentra pendiente por culminar la etapa de  notificación de las resoluciones de inicio y adición  del 15 de abril y 19 de septiembre de 2013, debido a las dificultades  presentadas para localizar a algunos de los propietarios de los 89  bienes que se perseguían, debiendo efectuar nuevamente la  publicación del respectivo edicto emplazatorio para evitar  futuras nulidades, aclarando que, una vez culminados dichos actos, se  daría apertura al periodo probatorio y se emitiría una  decisión de fondo.  

La Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.  Expuso, en primer lugar, que, al tratarse de un asunto propio del  proceso de extinción de dominio, la referida petición  era de carácter jurisdiccional, de modo que ha de tramitarse  según las normas propias de dicho procedimiento.  

En segundo lugar, descartó  la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, toda  vez que al ser el proceso voluminoso y complejo por la cantidad de  bienes y afectados que involucra, se justifica el tiempo transcurrido  para el análisis del trámite objeto de la presente  acción constitucional, además de la elevada carga  laboral que ostenta ese despacho.  

No obstante, instó  a la Fiscalía 40 Especializada de Extinción de Dominio  de esta ciudad, para que priorice la resolución de la  situación jurídica de los vehículos de interés  de los accionados.  

El apoderado de los accionantes  impugnó el fallo. Adujo que a la fecha no se ha aportado  siquiera una prueba en contra de sus prohijados y aún así  continúan vinculados y sus propiedades retenidas más de  8 años, deteriorándose, además, son su fuente de  trabajo. Resaltó que la Corporación de primera  instancia si bien instó  a la autoridad accionada para que priorice la actuación, no  especificó marco temporal.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De conformidad con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

En el caso bajo estudio, la  parte actora reprocha la omisión de respuesta a la petición  presentada el 23 de marzo de 2021 ante la Fiscalía 40  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá,  mediante la cual pretenden la desvinculación por improcedencia  extraordinaria y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas  sobre los vehículos de su propiedad.  

En primer término,  advierte la Corte que cuando se pretende el impulso de una actuación  judicial a través de la presentación de requerimientos,  así se demande la aplicación del artículo 23  Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del  derecho fundamental de petición sino de postulación, el  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso en su acepción de acceso a la administración de  justicia (CC T–215A de 2011 y T– 311 de 2013).  

En el presente asunto, resulta  palmario que el requerimiento del 23 de marzo de 2021, cuya  desatención reclama el peticionario, es un asunto de carácter  procesal que debe ser atendido conforme a las previsiones del Código  de Extinción de Dominio vigente y no, como él pretende,  de cara al artículo 23 de la Constitución Política  y la Ley 1437 de 2011.  

Lo anterior conduce  necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada  no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de  rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la  solicitud en los términos en que fue presentada y requiere el  peticionario.  

Ahora bien, si lo que pretende  la parte actora es censurar la mora en la que ha incurrido dicha  autoridad para resolver la solicitud presentada el 23 de marzo de  2021, es necesario precisar que la congestión y la mora  judicial son fenómenos multicausales y estructurales que  afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.  

Debe resaltar la Sala, sin  embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es  vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales  por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su  falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso  demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que  hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ  STP5707–2014).  

En el caso examinado, advierte  la Sala que, si bien la Fiscalía 40 Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá no ha resuelto el asunto puesto a  consideración, también lo es que es inviable afirmar  que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de su  función, pues la causa fundamental obedece a la complejidad  del expediente.  

En efecto, los elementos de  prueba allegados al trámite acreditan que desde el 25 de julio  de 2019 fecha en que fue asignado el asunto a la Fiscalía  accionada, el trámite ha sido impulsado. Por tanto, con  el propósito de proferir determinación de fondo, el 24  de febrero y 5 de abril de 2021 emitió órdenes a  Policía Judicial de las cuales se derivaron los informes  12–420127 del 23 de marzo de 2021 y 12–433959 del 19 de  mayo siguiente, objeto de análisis en este momento, para  establecer si se profiere una resolución de improcedencia  extraordinaria, tal como  lo solicita el tutelante.  

Así las cosas, no es  dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse de fondo y, por  ende, tampoco es procedente otorgar un término en específico  para ello, como lo pretende el impugnante, pues ello constituiría  una intromisión indebida del juez de tutela y, además,  una decisión en ese sentido lesionaría la garantía  de igualdad de los ciudadanos que, al igual que los accionantes, se  encuentran en una situación similar, esperando a que se  resuelva su asunto.  

Igualmente, pese a que se  afirmó que los vehículos en mención son la  fuente de trabajo de los accionantes no se acreditó ―ni  lo avizora la Sala― la existencia de un perjuicio irremediable  que habilitara la procedencia de la tutela como mecanismo  transitorio.  

Ahora bien, la Corte no  desconoce el eventual drama que los demandantes pueden estar  padeciendo con ocasión de la imposición de las medidas  cautelares referidas, por cuanto, tal y como se afirmó en el  escrito de impugnación, son su fuente de trabajo. Sin embargo,  ello no es suficiente para que el juez constitucional acceda a sus  pretensiones, pues aquellas están sujetas a criterios de  legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y  considerados por la autoridad competente.  

En ese orden, si los  interesados consideran que el Fiscal a cargo del proceso, ha  incurrido en falta disciplinaria por incumplimiento de las funciones  propias del cargo, por acción u omisión, o por  extralimitación de competencias, puede acudir ante la  Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía  General de la Nación, para interponer la respectiva queja, si  lo estima pertinente.  

Sumado  a lo anterior, ARTURO RINCÓN BERNAL y LUZ MERY IBÁÑEZ  también pueden acudir a la figura de los impedimentos y  recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de  términos. En efecto, acorde con la Resolución 00985 de  2018, el Fiscal General de la Nación debe decidir la  asignación especial, variación o reasignación de  fiscal a solicitud de los interesados con indicación de las  razones objetivas en que se funda.  

Se impone confirmar, por  consiguiente, el fallo impugnado.  

Por lo anterior, la Sala de  Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el fallo del 4 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala de          Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá          negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado          judicial de ARTURO RINCÓN BERNAL y LUZ MERY IBÁÑEZ.  

            

2. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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