STP8325-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8325-2021  

CUI  11001023000020210076400  

Radicado  nº 117773  

Acta  171  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  GILDARDO VEGA CABALLERO contra  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  por la presunta de su derecho fundamental de petición.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales de la parte actora, al  no resolver la petición formulada el 21 de abril de 2021, a  través de la cual solicitó el reconocimiento de su  práctica jurídica.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

La  demanda constitucional fue presentada primigeniamente en el Tribunal  Superior de Bucaramanga-Sala penal, Corporación que con auto  21 de junio de 2021 lo remitió a esta Corte por competencia.  

Asignado  el asunto al despacho, mediante auto de 28 de junio de 2021, esta  Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio  traslado a la autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus  derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue  notificado por secretaria el 30 de junio del año en curso.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La  directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó  que, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento  de prácticas jurídicas y expedición  de tarjetas profesionales de abogados, así como en razón  de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos  nocivos de la pandemia por el COVID-19, dicha Unidad gestiona el  trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo  institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica  las decisiones que en cada caso se adopten.  

Frente  al asunto en particular, mencionó que, mediante Resolución  No. 3546 de 2021, le fue reconocido el cumplimiento de la práctica  jurídica a GILDARDO  VEGA CABALLERO,  documento que fue remitido a través de correo electrónico  al interesado, por lo que solicita denegar el amparo incoado, por  tratarse de un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  GILDARDO VEGA CABALLERO,  al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El  hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.  

3.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos para  declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que  motivó la solicitud de amparo, en atención a que la  autoridad accionada, resolvió la petición del  demandante correspondiente al reconocimiento de su práctica  jurídica, anexando para ello la Resolución Nro. 3546 de  2021, lo que fue notificado al interesado a través de correo  electrónico.  

4.  En ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es  evidente que la vulneración  del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se  negará la acción, al presentarse  una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la  originó, ello porque durante el trámite de esta acción  de tutela, se advirtió que cesaron los efectos que  presuntamente configuraban la vulneración (Cf. CSJ  STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo reclamado por  GILDARDO VEGA CABALLERO,  al haberse superado el hecho que lo originó.  

2.  NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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