STP6952-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP6952-2021  

Radicación  n° 116687  

Acta  122.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  Morgan  Marceliano Sandoval Barrero,  a través de apoderado judicial, contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental a «la  protección especial a la tercera edad».  

Al  tramite fueron vinculados  la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social, el Ministerio de Salud y  Protección Social, así como a las partes y demás  intervinientes en la acción de tutela que originó el  presente diligenciamiento constitucional, con radicado 080013118001  2020000260-01.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que,  en junio de 2020, Morgan  Marceliano Sandoval Barrero interpuso  acción de tutela contra Unidad  Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social, desde ahora UGPP y el  Ministerio de Salud y Protección Social,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  vida digna, mínimo vital y protección especial de la  tercera edad.  

La  primera instancia fue resuelta por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, a través de  sentencia del 17 de junio de 2020, en la que dispuso declarar  improcedente el amparo constitucional. Lo anterior, por la falta de  acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción.  

El  interesado presentó impugnación frente al fallo de  primer grado. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el proveído  recurrido, mediante providencia del 9 de diciembre de 2020. La  decisión anterior fue notificada el 29 de marzo de 2021.  

Morgan  Marceliano Sandoval Barrero acude  al presente diligenciamiento constitucional, pues considera que las  autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales,  tanto por el contenido del fallo, como por el trámite  impartido a la acción de tutela.  

En  relación con los fundamentos de la decisión, estima que  se presenta la cosa juzgada fraudulenta, pues las autoridades  accionadas omitieron «de  forma gravísima»,  que el accionante es una persona de la tercera edad y, por tanto,  sujeto de especial protección constitucional. En ese orden,  considera que el análisis de subsidiariedad de la acción  debió flexibilizarse, dada la urgencia de la protección  constitucional suplicada.  

Como  segunda cuestión, alega que se desconocieron los derechos  fundamentales en el trámite de la acción tuitiva, pues  la segunda instancia excedió de manera injustificada los  tiempos de pronunciamiento para proferir sentencia. Asimismo, llevó  a cabo la notificación de la decisión de segundo grado,  hasta el 29 de marzo de 2021.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales y, en  consecuencia, se dejen sin efecto las providencias del 17 de junio de  2020 y del 09 de diciembre de 2020, proferidas por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad, respectivamente. Lo anterior, para que  en su lugar se emitan las decisiones que correspondan, respecto de la  acción incoada contra la UGPP y el Ministerio de Salud y  Protección Social.  

INFORMES  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  Un magistrado de la Corporación pidió que se declarara  improcedente el amparo. Al respecto, señaló que no era  cierto que en el trámite de tutela hayan existido maniobras  fraudulentas, pues eso requiere la existencia de dolo, el cual no se  configuró en el presente asunto.  

Agregó  que en el trámite de tutela sí existieron algunas  inconsistencias no dolosas, producto de la aplicación de la  virtualidad, las cuales llevaron a la demora en la resolución  de la segunda instancia. Explicó que por motivos ajenos, el  expediente fue encontrado en la carpeta de correos no deseados del  correo electrónico del despacho, junto con otros trámites  más. Luego, una vez evidenciada la situación, se  procedió a descargarlos, pero se corroboró que estaban  dañados, por lo que tuvieron que ser extraídos de la  red integrada para la gestión de servicios de la Rama Judicial  – TYBA.  

Indicó  que, una vez proferido el fallo de segundo grado, el mismo no fue  notificado de inmediato, pues al ser remitido a la Secretaría,  el correo no se envió efectivamente y quedó alojado en  la carpeta de borradores, probablemente por la insuficiencia e  intermitencia del internet. Sin embargo, una vez el actor solicitó  la notificación, esta situación fue superada y se  enteró al accionante de la decisión, a través de  la Secretaría de la Corporación.  

Resaltó  que ante tales inconsistencias, solicitó un informe detallado  a las auxiliares del despacho y a la Secretaría de la Sala,  para que en lo sucesivo se adoptaran los correctivos necesarios y así  evitar este tipo de situaciones. Asimismo, advirtió que en el  cuerpo del fallo de tutela de segunda instancia, se dejaron  consignadas algunas de las medida a adoptar.  

Ministerio  de Salud y Protección Social. La  Directora Técnica de la Dirección Jurídica de la  entidad alegó que dicha cartera no ha vulnerado las garantías  fundamentales del actor en el caso concreto, por lo que alegó  la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

Adicionalmente,  señaló que el accionante no demostró que las  sentencias atacadas hubieran incurrido en las causales de  procedibilidad de la acción frente a decisiones judiciales.  

Unidad  Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP.  El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, en  relación con lo que interesa a este trámite, señaló  que mediante la acción de tutela inicialmente propuesta por el  accionante dentro del radicado nº 08001310900720200002600, lo  que se buscó fue el reconocimiento y pago de una prestación  económica. Sin embargo, resultaba abiertamente improcedente, y  así fue declarado en la sentencia. Adicionó que, en  virtud de lo anterior, en este caso se configura la cosa juzgada  constitucional y por lo mismo el actual amparo también se  torna improcedente.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad  desconocieron las garantías constitucionales de Morgan  Marceliano Sandoval Barrero,  al emitir decisiones del 20 de diciembre y 17 de junio de 2020,  respectivamente, dentro de la demanda de tutela formulada contra la  UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social.  

El  accionante ataca dos cuestiones fundamentales del trámite de  tutela. De un lado, fustiga el contenido de los fallos proferidos en  sede de tutela, pues considera que a la hora de evaluar el  presupuesto de subsidiariedad de la acción, las autoridades  judiciales omitieron la calidad de sujeto de especial protección  constitucional que ostentaba, por pertenecer a la tercera edad, que  de haber sido valorado habría llevado a flexibilizar el  mencionado requisito genérico.  

De  otra parte, alega que en el trámite previo a la emisión  del fallo de tutela se desconocieron sus garantías procesales,  comoquiera que el Tribunal se tardó en resolver la alzada, de  forma injustificada. Asimismo, la notificación de esta última  decisión se dio hasta marzo de 2021.  

Frente  a lo expuesto, desde ya se indica que se declarará  improcedente el amparo deprecado por el accionante. En ese orden, con  el propósito de desarrollar la cuestión planteada,  inicialmente se abordará la procedencia de la acción de  tutela contra decisiones de la misma naturaleza, de cara al primer  cuestionamiento de la parte actora. Como segundo punto, se estudiará  la viabilidad de la acción tuitiva para cuestionar el trámite  surtido antes de la emisión del fallo, teniendo en cuenta los  reclamos planteados en la demanda.  

i)  Procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la  misma naturaleza.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible  controvertir, a través de una nueva acción  constitucional, otro  procedimiento de la misma índole.1  Lo anterior, salvo excepciones sujetas a  la verificación de los requisitos establecidos  jurisprudencialmente, a saber:  

i)  La petición constitucional interpuesta no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se  esté en presencia del fenómeno de cosa  juzgada.  

ii)  No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

iii)  Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una  situación de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

Respecto  al primer requisito, se advierte que, si bien el amparo solicitado no  comparte identidad de objeto, causa y partes con la acción  cuestionada; también lo es que, no se cumple el requisito de  residualidad, aunado a que no se alega el fraude dentro la acción  de tutela.  

En  ese orden, la Sala procedió a constatar el trámite que  surtió la tutela incoada por Morgan  Marceliano Sandoval Barrero  contra la  Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social y el Ministerio de Salud  y Protección Social  al interior de la Corte Constitucional en sede de revisión, y  se encontró que la citada actuación todavía no  ha sido radicada en esa Corporación.  

Por  consiguiente, se tiene que el trámite aún no ha  concluido, en tanto se encuentra pendiente de resolver acerca de la  escogencia o no de la acción por parte del órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional. E incluso, en caso  de no ser seleccionado, el demandante cuenta  con la  posibilidad de insistir  en la revisión de aquel asunto por las razones expuestas en  esta providencia.  

Ello  obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte  Constitucional, el interesado tiene 15 días calendarios2  para procurar dicho trámite, a partir de la notificación  de la providencia que no dispuso su selección.  

Así  las cosas, se constata que el demandante todavía tiene la  posibilidad de que su caso sea escogido para estudio de fondo, pues  la  actuación adelantada ante la Corte Constitucional, quien es la  autoridad competente para  revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se  encuentra en curso.  Aunado a la facultad con la que cuenta el interesado de  emplear el mecanismo de insistencia, ante su eventual exclusión.  Situación  que torna improcedente el presente amparo al  no acreditarse el presupuesto de residualidad.  

En  relación con el último requisito, debe precisarse que  para  habilitar la demanda de tutela contra trámites de idéntica  esencia es insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado.  

En  este evento, es claro que el actor reprocha el criterio asumido por  el juzgador y ninguna referencia hace a eventos fraudulentos o  falaces dentro de la actuación. Por lo que tampoco se  demuestra dicho presupuesto.  

Corolario  de lo expuesto, se concluye que la presente acción  constitucional se torna improcedente en aras de atacar el fallo  fustigado.  

ii)  Procedencia de la tutela contra el trámite surtido dentro de  la demanda constitucional.  

En  lo que tiene que ver con ataques frente a las actuaciones judiciales  diferentes al fallo adelantadas dentro de otro proceso de tutela, la  Corte Constitucional ha fijado las siguientes pautas de procedencia3:  

«4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia  y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar  o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda  de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela, la  acción de tutela sí procede,  incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para  su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.»   (Resalto propio)  

Descendiendo  al caso objeto de estudio, se recuerda que el reclamo constitucional  gira en torno, principalmente, a la tardanza en la resolución  de la impugnación presentada por Morgan  Marceliano Sandoval Barrero contra  el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Barranquilla el 17 de junio de 2020, por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior de la citada ciudad, lo cual solo se llevó a  cabo el 9 de diciembre de 2020.  

Sobre  el particular, se recalca que el ataque formulado no versa sobre  omisiones en las notificaciones de las decisiones o en la falta de  vinculación de terceros con interés, como lo exige la  jurisprudencia constitucional antes transcrita. Pues, aunque también  se cuestiona la fecha en que se notificó la sentencia de  segunda instancia, el alegato en si mismo no cuestiona la efectividad  del acto de comunicación de la decisión.  

En  este punto, se advierte que la efectividad del acto de comunicación  de una providencia se justiprecia, en la medida en que ofrezca  a las partes e intervinientes la oportunidad cierta de enterarse de  su contenido y procurar, si es del caso, la salvaguarda de su  defensa.  

Así  las cosas, en principio la acción de tutela resulta  improcedente, pues se reitera que los inconvenientes presentados en  el trámite de segunda instancia, no comprometieron los  derechos de las partes e intervinientes a la defensa o contradicción,  pues estos se enteraron de forma efectiva y fidedigna del contenido  de la resolución judicial (CC-  A-065-2013).  

Ahora  bien, la Sala no pasa por alto que,  de acuerdo al informe rendido por el Tribunal accionado, sí se  presentaron inconvenientes en la gestión del expediente  digital, lo que ocasionó que la alzada fuera decidida hasta el  9 de diciembre de 2020.  

Sobre  el particular, la convocada dejó ver que a pesar de que el  expediente fue remitido vía correo electrónico por el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, el mismo  se recibió en la bandeja de correos no deseados. Situación  que impidió al despacho percatarse del recurso y, por ende,  que su trámite se diera dentro de la oportunidad.  

No  obstante, resalta que tan pronto se advirtió el inconveniente,  la impugnación fue resulta. Asimismo, en el fallo se tomaron  medidas tendientes a evitar la situación, las fueron  consignadas de la forma como sigue:  

«Dada  la situación que surgió en el trámite de segunda  instancia, la Sala considera pertinente efectuar las siguientes  determinaciones: (i) Las auxiliares del despacho deben realizar un  barrido de todos los correos que se registran en la carpeta de  correos NO deseados (ii) el secretario de la Sala, deberá  ordenar la actualización de los libros radiadores, los cuales  deben ser cotejados con las acciones constitucionales que se  encuentran en la base de datos del despacho del ponente (iii) los  empleados de la secretaría, al momento de remitir una acción  de tutela, a los despachos, deben rotularla con el título  REPARTO ACCION DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA O REPARTO ACCION DE  TUTELA DE PRIEMERA INSTANCIA, adjuntando de manera visible la  correspondiente acta de reparto.  

Es  pertinente aclarar, que, de las particularidades surgidas en el  presente asunto, no se observa ni dolo ni negligencia por parte de  los empleados del Tribunal, pues no es un secreto que la virtualidad  ha impuesto nuevos retos que se están asumiendo con la mayor  responsabilidad, pero que en ocasiones pueden presentarse imprevistos  que se salen del control normal de los funcionarios y empleados  judiciales.»  

En  este contexto se colige que el percance evidenciado con el correo del  despacho accionado, constituye uno de los riesgos que se presentan en  la gestión de las comunicaciones y los expedientes en la  virtualidad. Esto se da por diferentes circunstancias, entre ellas,  que en el actual contexto de teletrabajo en que funciona la Rama  Judicial por cuenta de las medidas adoptadas por el Covid-19, se  pueden experimentar deficiencias en la conexión, o un alto  tráfico de comunicaciones electrónicas, que  eventualmente, dificultaría su adecuada gestión.  

Sin  embargo, se resalta que, en todo caso, el inconveniente no generó  consecuencias que no fueran subsanadas en el momento en que se  llevaron a cabo las actuaciones retrasadas, como lo son la emisión  de la sentencia y la notificación de la misma. Razón  suficiente para declarar improcedente el amparo, pues no se evidenció  un compromiso de las garantías constitucionales del  accionante.  

Así  las cosas, se declarará improcedente el amparo deprecado por  Morgan  Marceliano Sandoval Barrero.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver, entre otras, CC SU-627-2015.  

2          Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de          29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51.          Insistencia. Además de los treinta días de que dispone          la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el          artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado          titular o directamente el Procurador General de la Nación o          el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección          de una o más tutelas para su revisión, dentro de los          quince días calendario siguientes a la fecha de notificación          por estado del auto de la Sala de Selección”.  

3          CC- SU-627          de 2015      

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