STP8323-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8323-2021  

Radicación  Nº 117668  

Acta  n° 171.  

Bogotá  D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JENNER  ACOSTA GUERRERO,  contra el fallo del 02 de junio de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar le negó el  amparo de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero,  Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializado de Valledupar,  actuación a la que se vinculó a las Fiscalías  Tercera Especializada de Valledupar y del Magdalena Medio, al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, y al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad –ambos de Valledupar-.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple  con los requisitos generales y específicos de procedibilidad  contra providencia judicial, para demandar por esta vía  excepcional la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2005, mediante  el cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Valledupar condenó a JENNER  ACOSTA GUERRERO.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Inicialmente el  asunto correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, quien mediante auto del 13 de mayo de 2021 ordenó  remitir por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

Mediante auto del  20 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar  avocó conocimiento de la presente acción de tutela y  dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad judicial  accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos  de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

2.  Por su parte, el Juzgado Tercero de Circuito Especializado de  Valledupar expuso que revisado el Sistema de Justicia Siglo XXI y  demás bases de datos del despacho no se encontró  registro de proceso alguno seguido contra del accionante, razón  por la que no se encontraba en capacidad de emitir concepto alguno  respecto de sus pretensiones.  

3.  Aunado a ello, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Valledupar  refirió que el escrito tutela carecía de la información  necesaria para identificar plenamente el asunto o expediente al cual  se hacía referencia, no obstante, realizaron la consulta en el  Sistema Justicia XXI, evidenciando similitudes entre lo narrado por  el accionante y el proceso identificado con C.U.I. 07-20259 donde fue  condenado por delito contra la libertad individual y otras garantías,  en sentencia proferida por Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de Valledupar el 03 de noviembre de 2005, actualmente vigilada por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar.  

Aclarando  que en su dependencia no existía solicitud presentada por el  accionante que se encontrara pendiente de trámite, por lo que  solicita la desvinculación de la acción constitucional.  

4.  Al respecto, el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de  Valledupar señaló que dio trámite a dos procesos  penales en contra del accionado, el primero de ellos bajo radicado  No. 20001-2038-001-2005-00039, en el cual se decretó la  nulidad y el segundo identificado con radicado No.  20001-2038-001-2005-00053, donde se profirió sentencia  condenatoria el 03 de noviembre de 2005, siendo remitido a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 07 de  julio de 2007. Así las cosas, solicitó la  desvinculación de la acción de tutela en curso.  

5.  El el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Valledupar referenció haber conocido  de dos causas penales adelantadas contra el accionante identificadas  con los radicados No. 20001-3104-003-2006-00217 y No.  20001-3107-001-2005-00053, de las que se realizó acumulación  jurídica de las penas, expediente que fue enviado por  competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena sin que su despacho reasumiera el trámite.  

Por  lo expuesto consideró que su despacho no vulneró  derecho fundamental alguno del accionante por lo cual solicitó  que se negaran sus pretensiones y se le desvinculara del trámite.  

6.  Finalmente, si bien es cierto en el auto admisorio de la acción  de tutela se vinculó a la Fiscalía Tercera  Especializada de Valledupar, se tiene que, de conformidad con la  respuesta allegada por la Dirección Seccional de Magdalena  Medio de la Fiscalía General de la Nación, dicho  despacho no existe, por lo cual no se reportó respuesta alguna  de aquel vinculado.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo solicitado  luego de considerar que el accionante desconoció los  principios de inmediatez y subsidiariedad como requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial. Ello por cuanto los hechos objeto de la acción  tuvieron ocurrencia entre los años 2004 y 2007 fechas en las  cuales se profirieron y quedaron en firme sentencias penales en su  contra sin que contra ellas hubiese elevado recurso alguno.  

Además de  lo anterior, resaltó el Tribunal que la acción de  tutela no es un medio paralelo o una tercera instancia para la  valoración de situaciones fácticas que deben ser  debatidas en el marco de procesos previstos por el legislador para el  respectivo juez de conocimiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  personalmente del contenido del fallo, el accionante refirió  “impugnado”, con lo cual se sobreentiende el desconcierto  del interesado con la totalidad de los tópicos abordados en la  decisión de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su  superior funcional.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  Importa  señalar que, para que la acción salga avante, es  necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad:  generales1,  los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y  específicos2,  atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al  mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590  de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).  

4.  El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  JENNER  ACOSTA GUERRERO,  contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2005 por el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar,  posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, cumple con los requisitos  generales necesarios para su procedencia.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es  decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En  lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte  que la decisión censurada por el accionante fue proferida hace  más de 15 años, excediendo considerablemente lo que se  podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en  su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.  

Ahora,  en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede  evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo  de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el  recurso extraordinario de casación en contra de la providencia  de segunda instancia.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

Bajo ese  derrotero, resulta evidente que la decisión del juzgado ahora  censurada ya cobró firmeza, situación que no puede  modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Por ende, en el  presente asunto no es posible revivir oportunidades jurídicas  ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues acceder a  sus pretensiones conllevaría a desconocer el principio general  del derecho según el cual nadie  puede alegar en su favor su propia culpa.  

5.  Por  estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan  flexibilizar estos requisitos, lo procedente es  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Estos son:          a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b)          Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios          de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio          iusfundamental          irremediable;          d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se          interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se          trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto          decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que          afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se          identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la          transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que          esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre          que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de          tutela.  

2          Tendientes a demostrar que          la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

      

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