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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente
STP14618-2021
Radicado no.118289
(Aprobado Acta no. 203)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo pedido por el impugnante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así:
“2.1. Manifiesta el señor Álvaro Eduardo Barrero Ramírez, que, el
1º de marzo de 2021, radicó memorial ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, en el que solicitó, con fundamento en lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal, el cambio de radicación del proceso número 73268-6000-
452-2011-00293, que se adelanta en su contra por la presunta
comisión de los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
Indica el peticionario que, el 25 de mayo del presente año, se dio inicio en el precitado Despacho Judicial a la audiencia de juicio oral en su contra, durante la cual el juez accionado, luego de valorar de forma caprichosa y arbitraria las pruebas que presentó como sustento de su solicitud de cambio de radicación del proceso, denegó la misma, y señaló que contra esa providencia no procedía recurso alguno.
Considera el tutelante que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, al no permitírsele impugnar esa decisión.”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 2 de junio de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
El Juez 2º Penal del Circuito del Espinal – Tolima, indicó que adelanta el proceso 2011-00293 en contra del gestor por los delitos de estafa y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo mismo que, está a punto de culminar la etapa probatoria entre el 23 de agosto y el 7 de septiembre de 2021.
En punto del sub lite, dijo que a través de correo electrónico pidió el cambio de radicación la cual resolvió el despacho accionado en audiencia llevada a cabo el 25 de mayo de los corrientes, negando el traslado del expediente sin que contra el proveído procediera la interposición de recursos; que, en la misma diligencia recusó al funcionario con base en el num. 4º del art. 56 de la Ley 906 de 2004, la cual no aceptó remiendo el expediente al superior jerárquico que el 4 de junio resolvió “declarar infundada la recusación propuesta por el procesado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ (…)”.
De tal manera, considera su actuar ajustado a derecho sin que con lo resuelto haya irrespetado los derechos fundamentales del actor.
Mediante fallo del 7 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué luego de exponer que la acción cumple los requisitos generales de procedibilidad, indicó que no hay lugar a otorgar el amparo porque el auto de 25 de mayo de 2021 no está afectado por un defecto procedimental absoluto dado que se adelantó el trámite correspondiente, no pretermitió etapas procesales y tampoco impidió el debate probatorio.
Señaló que el tutelante radicó la petición y conforme con los arts. 46 a 48 de la Ley 906 de 2004, el funcionario revisó si se trataba de una solicitud fundada sin que así lo fuera, pues versó sobre (i) la calificación jurídica; (ii) la cuantía de las estafas; (iii) la prescripción de la acción penal,
y (iv) algunos comportamientos que en nada tienen se corresponden a la finalidad del cambio de radicación.
Precisó que ante tal panorama el a quo rechazó de plano la rogativa, determinación que no es susceptible de recursos de conformidad con el art. 48 ejusdem.
Añadió que a la par, en la audiencia que resolvió sobre la postulación en comento el actor recusó al servidor judicial, la cual pese a haber sido resuelta desfavorablemente por el tribunal, hizo caso omiso y nuevamente empleó el instrumento el 15 de junio de los corrientes “lo que pone en evidencia el marcado interés del señor Barrero Ramírez de entorpecer el normal desarrollo de la audiencia de juicio oral.”.
En ese orden, adujo que no hay razones para concluir que el Juzgado 2º Penal del Circuito del Espinal pudo vulnerar los derechos fundamentales al rechazar la petición de cambio de radicación sin conceder el recurso de apelación, dado que así lo dispone la normatividad aplicable al asunto.
Una vez notificada la decisión, el gestor la impugnó. En esencia reiteró que la procedencia del amparo al debido proceso, en su sentir, las partes del proceso penal lo vulneran “al unísono los requisitos de procedibilidad de los delitos querellables, su caducidad, los modos de extinguir las obligaciones y actúan como si todo estuviera bien”; así mismo, expuso que su petición de cambio de radicación estuvo
precedida de la realidad que aqueja el proceso y por eso necesita conjurar las irregularidades de ese modo.
De igual manera, hizo una exposición referente a las pruebas que en su sentir no han sido valoradas adecuadamente por el despacho accionado y tampoco por el juez de tutela. Por eso, “invitó” a la segunda instancia para que revise el acervo probatorio y concluir con la respuesta favorable a sus intereses.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto
333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
732686000452201100293, sin permitir la interposición del recurso de apelación.
En este caso, de acuerdo con los documentos allegados al expediente se constata que en la actuación penal precitada que adelanta el despacho demandado en contra del accionante, se encuentra en el inicio del juicio oral. Sin embargo, no se pudo llevar a cabo el desarrollo de la audiencia en atención a la solicitud de cambio de radicación elevada por el acusado.
Así, el 25 de mayo1 el juez luego de publicitar la petición escrita del procesado, con base en: (i) la calificación jurídica; (ii) la cuantía de las estafas; (iii) la prescripción de la acción penal, y (iv) algunos comportamientos que en nada se corresponden a la finalidad del cambio de radicación, rechazó de plano la petición “teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 46, 47 y 48 del CPP”2. Seguidamente, recusó al servidor con base en el numeral 4º del art. 56 ibídem quien manifestó no estar inmerso en dicha causal, por lo que remitió la actuación al superior jerárquico, que en proveído del 4 de junio encontró infundada la recusación.
Del breve recuento procesal anterior evidencia la Sala que en el proveído criticado, ninguna incorrección se avizora que habilite la procedencia del amparo. Ha de recordarse que aquella fue rechazada de plano por el juez accionado como
así lo autoriza el art. 48 de la Ley 906 de 2004 en tanto
1 Como consta en el acta de la mentada diligencia aportada por el juzgado
2 Transcripción que se hace del acta de audiencia del 25 de mayo de 2021.
dispone que «el juez que conozca de la solicitud rechazará de plano la que no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición».
En efecto, como lo destacó la primera instancia, el actor sustentó «cambio de radicación» del proceso en razones distintas a las finalidades legales previstas en el art. 46 «el cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos», sin que ninguno de los enlistados se haya acreditado en la petición elevada por el promotor.
De ahí que, en ese aspecto, que es el que precisamente motiva la demanda de tutela elevada por ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, se avizora la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en su ejercicio.
En efecto, el carácter subsidiario impide ejercer esta acción constitucional como medio alternativo para debatir sobre aspectos que debe conocer y decidir la instancia judicial ordinaria competente, por lo que, con fundamento en
el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, se confirmará la improcedencia de la tutela.
De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y, en este evento, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos necesarios para su configuración, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Por lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia,
RESUELVE:
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA secretaria