STP6655-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6655-2021  

Radicación  n.°  116173  

Acta  n.° 108  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por el apoderado de la Arrendadora  Financiera Internacional Bolivariana  S.A.  -AFIB  S.A.-,  frente a  la  sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación  Civil, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso, a la tutela efectiva y al acceso a la administración  de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario de mayor cuantía n.° 1997-09465.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

[…] La  sociedad accionante, a través de apoderado judicial, presentó  acción de tutela al considerar, que la autoridad judicial  accionada presuntamente desconoció sus prerrogativas  constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso  a la administración de justicia.  

De las  documentales aportadas al plenario constitucional, y antecedentes  referidos por el actor, es posible extraer, que la Empresa Colombiana  de Petróleos Ecopetrol, South American Gulf Oil Company y  Explotaciones Condor S.A., demandaron dentro del proceso objeto de  resguardo al señor Fernando Londoño Hoyos y las  Sociedades Corredor y Alban S.A., Comisionistas de Bolsa e  Inversiones de Gases de Colombia S.A., Invercolsa, en el cual se  pretendió «que se declarara ineficaz de pleno derecho,  la adquisición de los 145.000.000 de acciones de INVERCOLSA  S.A., efectuada por FERNANDO LONDOÑO HOYOS.» (f.º  8).  

Que en atención  a lo anterior, se vinculó al proceso como litis consorte de la  parte demandada, por solicitud que elevare ante el despacho de  conocimiento, esto es, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de  Bogotá, memorial en el que pidió «que se  respetaran sus derechos reales sobre los 145 millones de acciones.»  (f.º 8).  

Expuso, que  dentro del proceso referido, se dictó fallo de primera  instancia el día 7 de febrero de 2007, por medio del cual, se  resolvió:  

“PRIMERO:  DECLARAR que la adquisición por parte de FERNANDO LONDOÑO  HOYOS de 145.000.000 de acciones en la sociedad INVERSIONES GASES DE  COLOMBIA S.A. INVERCOSA S.A., es INEFICAZ de pleno derecho, así  como su inscripción en el libro de registro de accionistas.”  (f.º 8).  

Refirió,  que adicionalmente el despacho de conocimiento dispuso:  

[…]  la  cancelación de la compra y de los actos posteriores a la  misma, en el libro de accionistas; la restitución de las  acciones y sus frutos a los demandantes, y la pérdida del  derecho de FERNANDO LONDOÑO HOYOS a restituírsele lo  que pagó, por no haber sido adquirente de buena fe.  (f.º  9).  

Reprochó,  que el a quo consideró que le asistía responsabilidad a  la sociedad hoy accionada, y respecto a ello efectúo:  

[…] las  declaraciones y condenas contenidas en los numerales tercero, quinto,  sexto y decimosegundo del fallo así: el numeral tercero ordenó  la inscripción del fallo en el Libro de Registro de Acciones,  cancelando: el registro de adquisición de 145.000.000 acciones  por LONDOÑO HOYOS, la inscripción de la prenda a favor  de BANCO DEL PACÍFICO PANAMÁ S.A. y del BANCO DEL  PACÍFICO S.A., y la dación en pago efectuada en nombre  de AFIB S.A. en caso de estar vigente ese registro; el numeral quinto  le ordenó a FERNANDO LONDOÑO y a AFIB S.A., restituir a  ECOPETROL y las otras compañías, 145.000.000 acciones  de INVERCOLSA S.A.; el numeral sexto condenó a FERNANDO  LONDOÑO y a AFIB S.A. a restituir a ECOPETROL y a las otras  compañías, los dividendos que percibieron de INVERCOLSA  S.A. por cada uno de los períodos en que los percibieron, sin  indexación; y el numeral decimosegundo condenó a  FERNANDO LONDOÑO y a AFIB S.A. al pago de las costas causadas  por el proceso.  (f.º 9).  

Manifestó,  que inconforme con la determinación anterior la apeló,  «solicitando la revocatoria parcial del fallo en los puntos que  la afectaban: respecto del segundo punto resolutivo, solicitó  que la declaratoria de propiedad de ECOPETROL de los 145.000.000 de  acciones se limitara a reconocer su derecho de dominio, no la  posesión; respecto del tercer punto resolutivo, solicitó  que quedara vigente la prenda constituida inicialmente en favor del  BANCO DEL PACÍFICO DE PANAMÁ S.A., luego cedida a AFIB  S.A. sobre los 145 millones de acciones, en aplicación del  artículo 15 de la Ley 226 de 1996, por detentar los derechos  reales de prenda con buena fe exenta de culpa; y la revocaría  de los puntos resolutivos quinto y sexto del fallo, para ser excluido  de las ordenes de restitución de los 145 millones de acciones  y de los dividendos recibidos de INVERCOLSA S.A.»  (f.º  9).  

Que el Tribunal  Superior de Bogotá – Sala Civil, al desatar la alzada,  mediante sentencia del 11 de enero de 2011, resolvió confirmar  la sentencia del 8 de febrero de 2007.  

Que frente a la  decisión de segunda instancia, el señor Fernando  Londoño, radicó recurso extraordinario de casación,  formulando entre otros cargos «que no se debió declarar  la pérdida del derecho del comprador a repetir lo pagado, pues  no se comprobó la mala fe; que no se debió aplicar el  artículo 1525 del Código Civil, que dispone la pérdida  del precio; y que se debió aplicar el artículo 961 y  siguientes del Código Civil, que establecen las reglas sobre  restituciones mutuas.» (f.º 10).  

Que la  accionada también acudió al órgano de cierre de  la especialidad que conoció el debate objeto de resguardo, en  su calidad de litisconsorte de la parte demandada, enunciando 5  cargos que a continuación se transcriben:  

El  cargo primero,  fundado en la causal quinta el artículo 368 del C. de P.C.,  haber incurrido la sentencia en causal de nulidad del artículo  140.2 del C. de P.C., por falta de competencia funcional del tribunal  respecto de las decisiones contenidas en los numerales tercero,  quinto, sexto y decimosegundo de la sentencia confirmada, señalando  que AFIB S.A. no había sido parte demandada, ni se había  formulado ninguna pretensión en su contra. El  cargo segundo,  fundado en la causal segunda del artículo 368 C. de P.C, por  falta de consonancia entre las pretensiones de la demanda, la causa  petendi y la decisión, al ser incongruentes los numerales  tercero, quinto, sexto y decimosegundo de la decisión, en lo  que respecta a AFIB S.A. La Sociedad precisó que no había  sido parte demandada, que no se formuló ninguna pretensión  en su contra y que los hechos de la demanda no refirieron la  constitución de la prenda sobre las acciones, ni la cesión  de la misma a AFIB S.A. El  cargo tercero,  fundado en la causal primera del artículo 368 C. de P.C., por  violación directa de normas de derecho sustancial contenidas  en el Código Civil, el Código de Comercio y las normas  especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley 226 de 1995,  precisando que el Tribunal al declarar la ineficacia, con los efectos  de la nulidad absoluta por objeto ilícito, no podía  ordenar la devolución de las acciones de INVERCOLSA S.A., de  las cuales AFIB S.A. es poseedor, ni restituir los dividendos de esas  acciones, ni cancelar el registro de prenda constituido a su favor,  “porque esta sociedad solo tenía el carácter de  tercero interviniente en el proceso como litisconsorte del demandado  FERNANDO LONDOÑO HOYOS y no como parte demandada que integraba  el contradictorio”, y adicionalmente, porque de la declaración  de ineficacia de la adquisición de las acciones por FERNANDO  LONDOÑO, no se podía deducir que AFIB S.A. había  actuado de mala fe, máxime que no actuaba como parte, sino  como tercero interviniente litisconsorte del demandado y no como  litisconsorte necesario. El  cuarto cargo,  por la causal primera del artículo 368 del C. de P.C. por  violación directa de normas de carácter sustancial del  Código Civil, del Código de Comercio y de los artículos  14 y 15 de la Ley 226 de 1995, puestas en relación con el  artículo 690 del C. de P.C. Dentro de esta comprensión,  el despacho (i) no podía como consecuencia de la declaración  de ineficacia, condenar a AFIB S.A., como tercero, a restituir las  acciones que poseía de INVERCOLSA S.A., ni devolver los  dividendos “sin tener en cuenta las disposiciones sobre frutos  en poder de un tercero de buena fe”; (ii) desconoció el  Tribunal que cuando se declara la ineficacia de las acciones en un  proceso de democratización, se protegen los derechos de  terceros de buena fe como AFIB S.A., que no hacía parte de la  relación jurídica debatida dentro del proceso, que  además recibió los derechos de prenda antes de la  inscripción de la demanda, pues el registro de la misma fue  posterior a la constitución de la prenda en favor de BANCO DEL  PACÍFICO DE PANAMÁ sobre las acciones de INVERCOLSA S.  A., prenda que le fue cedida a AFIB S.A. El  quinto cargo  alegó la causal primera del artículo 368 del C. de P.C.  como violación indirecta de la ley por errores de hecho  respecto de normas de carácter sustancial del Código  Civil, del Código de Comercio y de los artículos 14 y  15 de la Ley 226 de 1995.  (fs.º 10 – 11).  

Frente a los  antecedentes expuestos, manifestó, que la autoridad judicial  accionada, esto es, la homóloga Sala de Casación Civil,  a través de sentencia de fecha 30 de octubre del año  2019, resolvió, «no casar la sentencia proferida por el  TRIBUNAL SUPERIOR, condenado en costas a AFIB S.A.»  (f.º  11).  

Que en atención  a la decisión emitida por el máximo Tribunal, el señor  Fernando Londoño Hoyos, solicitó aclaración de  sentencia, mediante memorial de fecha 19 de noviembre del año  2019, rechazada de plano a través de auto de fecha 21 de  septiembre de 2020, al haber sido radicada con posterioridad a la  ejecutoria del fallo, esto es, el 14 de noviembre de 2019.  

Para finalizar  solicitó, que se deje sin valor y efecto la decisión  emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 30 de octubre  de 2019, y en su defecto, se ordene a la accionada «que, dentro  de los 15 días siguientes a la notificación del fallo  de tutela, se sirva DICTAR PROVIDENCIA DE REEMPLAZO a la sentencia  del 30 de octubre de 2019, en la que case la sentencia de enero 11 de  2011 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL,  atendiendo los cargos formulados contra esa providencia por  ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. – AFIB  S.A. respecto de las condenas dispuestas en su contra de en los  puntos resolutivos tercero, quinto, sexto y décimo segundo de  dicha providencia.»  (f.º 53).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente el amparo al  estimar que el amparo se propuso luego de haber trascurrido más  de 6 meses desde que se emitió la providencia objeto de  reproche, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que  rige la acción de tutela.  

Aseguró que  la parte accionante no demostró la existencia de algún  acontecimiento que le impidiera instaurar o adelantar oportuna y en  debida forma el presente trámite constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  El apoderado de  la Arrendadora  Financiera Internacional Bolivariana  S.A.  -AFIB  S.A.-  reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que  el principio de inmediatez no se puede valorar como si sobre la  tutela se predicara la existencia de un término de caducidad  para su interposición, pues a voces del artículo 86 de  la Constitución Política se pude presentar «en  todo momento y lugar».  

Aseguró  que si bien la sentencia de la Sala de Casación Civil fue  notificado mediante edicto del 6 de noviembre de 2019, también  lo es que una de las partes presentó solicitud de aclaración,  la cual fue resuelta el 21 de septiembre de 2020, la cual fue  rechazada por extemporánea.  

Por  tanto, consideró que el amparo cumple el principio de  inmediatez, razón por lo que es viable verificar las causales  específicas de procedibilidad.  

2.  El apoderado judicial de las sociedades SOUTH AMERICAN GULF OIL  COMPANY y EXPLORACIONES CONDOR S.A. se opuso a los fundamentos  expuestos por la parte impugnante, al estimar que razón le  asistió al A  quo  cuando declaró improcedente el amparo por incumplimiento del  requisito general de procedibilidad referente a la inmediatez, pues a  pesar de haberse presentado una solicitud de aclaración, la  sentencia que puso fin al proceso ordinario de mayor cuantía,  se profirió el 19 de noviembre de 2019, sin que para su  publicidad sea necesaria la emisión del auto que resuelve la  aclaración.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los  derechos al  debido proceso, a la tutela efectiva y al acceso a la administración  de justicia de  la parte accionante,  dentro del proceso de mayor cuantía identificado con el número  1997-09465.  

Para tal fin, se  verificará las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que  se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga  dentro de un término razonable y justo.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

Trasladadas las  anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis,  la Corte estima que en el proceso ordinario de mayor cuantía  n.º 1997-09465 se agotaron los recursos de ley.  

3.1. No obstante,  en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez  que rige la acción.  

En  efecto, aunque no  existe un término de caducidad establecido para acceder a  ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable,  prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o  vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez  constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…] Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable2.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional3  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La Corte  ha señalado que dos de las características esenciales  de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la  subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio  o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La acción  de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4  

2.2.3. La  inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

De igual modo,  dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 – 2019,  señaló:  

[…] la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial5.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.  

A partir de lo  anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que  no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de  acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a  partir de las siguientes reglas:  

            

i. que exista un          motivo válido para la inactividad de los accionantes;

ii. que la          inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los          derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que exista un          nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y          la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición7.  

En el estudio  de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el  debate en torno al tiempo de presentación de la acción  de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de  tutela.  

En  el presente asunto se observa que desde la fecha en  que se profirió la sentencia de casación -30  de octubre de 2019-, hasta  cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de un (1)  año y tres (3) meses,  lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

Es  de advertir que no se encuentra justificación valedera, así  como tampoco la parte actora la demostró, que los habilite a  demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado  ese tiempo, sin que sea admisible la afirmación según  la cual la inmediatez se debe contar desde que se resolvió la  solicitud de aclaración, pues tal como lo señaló  el A  quo  la sentencia con la que finalizó el proceso ordinario de mayor  cuantía se emitió el 30 de octubre de 2019  [SC4654-2019] y «fue  notificada el día 06 de noviembre de 2019 a través de  edicto No. 073, desfijado a los tres días de la señalada  data»,  por lo que «es  claro que la sentencia cuestionada en esta acción de amparo,  ya estaba ejecutoriada con anterioridad a la solicitud de aclaración,  en los términos de lo previsto en el artículo 285 en  concordancia con el artículo 302 del Código General del  Proceso»  

No  puede perderse de vista que presuntamente se está ante una  lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna  reclamación. Por  tanto, razón le asistió el a  quo  constitucional, el presupuesto de la inmediatez no está  satisfecho.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

3          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

4          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

5          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

6          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

7          Ibíd.  

      

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