Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6655-2021
Radicación n.° 116173
Acta n.° 108
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. -AFIB S.A.-, frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela efectiva y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de mayor cuantía n.° 1997-09465.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
[…] La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela al considerar, que la autoridad judicial accionada presuntamente desconoció sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia.
De las documentales aportadas al plenario constitucional, y antecedentes referidos por el actor, es posible extraer, que la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, South American Gulf Oil Company y Explotaciones Condor S.A., demandaron dentro del proceso objeto de resguardo al señor Fernando Londoño Hoyos y las Sociedades Corredor y Alban S.A., Comisionistas de Bolsa e Inversiones de Gases de Colombia S.A., Invercolsa, en el cual se pretendió «que se declarara ineficaz de pleno derecho, la adquisición de los 145.000.000 de acciones de INVERCOLSA S.A., efectuada por FERNANDO LONDOÑO HOYOS.» (f.º 8).
Que en atención a lo anterior, se vinculó al proceso como litis consorte de la parte demandada, por solicitud que elevare ante el despacho de conocimiento, esto es, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, memorial en el que pidió «que se respetaran sus derechos reales sobre los 145 millones de acciones.» (f.º 8).
Expuso, que dentro del proceso referido, se dictó fallo de primera instancia el día 7 de febrero de 2007, por medio del cual, se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la adquisición por parte de FERNANDO LONDOÑO HOYOS de 145.000.000 de acciones en la sociedad INVERSIONES GASES DE COLOMBIA S.A. INVERCOSA S.A., es INEFICAZ de pleno derecho, así como su inscripción en el libro de registro de accionistas.” (f.º 8).
Refirió, que adicionalmente el despacho de conocimiento dispuso:
[…] la cancelación de la compra y de los actos posteriores a la misma, en el libro de accionistas; la restitución de las acciones y sus frutos a los demandantes, y la pérdida del derecho de FERNANDO LONDOÑO HOYOS a restituírsele lo que pagó, por no haber sido adquirente de buena fe. (f.º 9).
Reprochó, que el a quo consideró que le asistía responsabilidad a la sociedad hoy accionada, y respecto a ello efectúo:
[…] las declaraciones y condenas contenidas en los numerales tercero, quinto, sexto y decimosegundo del fallo así: el numeral tercero ordenó la inscripción del fallo en el Libro de Registro de Acciones, cancelando: el registro de adquisición de 145.000.000 acciones por LONDOÑO HOYOS, la inscripción de la prenda a favor de BANCO DEL PACÍFICO PANAMÁ S.A. y del BANCO DEL PACÍFICO S.A., y la dación en pago efectuada en nombre de AFIB S.A. en caso de estar vigente ese registro; el numeral quinto le ordenó a FERNANDO LONDOÑO y a AFIB S.A., restituir a ECOPETROL y las otras compañías, 145.000.000 acciones de INVERCOLSA S.A.; el numeral sexto condenó a FERNANDO LONDOÑO y a AFIB S.A. a restituir a ECOPETROL y a las otras compañías, los dividendos que percibieron de INVERCOLSA S.A. por cada uno de los períodos en que los percibieron, sin indexación; y el numeral decimosegundo condenó a FERNANDO LONDOÑO y a AFIB S.A. al pago de las costas causadas por el proceso. (f.º 9).
Manifestó, que inconforme con la determinación anterior la apeló, «solicitando la revocatoria parcial del fallo en los puntos que la afectaban: respecto del segundo punto resolutivo, solicitó que la declaratoria de propiedad de ECOPETROL de los 145.000.000 de acciones se limitara a reconocer su derecho de dominio, no la posesión; respecto del tercer punto resolutivo, solicitó que quedara vigente la prenda constituida inicialmente en favor del BANCO DEL PACÍFICO DE PANAMÁ S.A., luego cedida a AFIB S.A. sobre los 145 millones de acciones, en aplicación del artículo 15 de la Ley 226 de 1996, por detentar los derechos reales de prenda con buena fe exenta de culpa; y la revocaría de los puntos resolutivos quinto y sexto del fallo, para ser excluido de las ordenes de restitución de los 145 millones de acciones y de los dividendos recibidos de INVERCOLSA S.A.» (f.º 9).
Que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, al desatar la alzada, mediante sentencia del 11 de enero de 2011, resolvió confirmar la sentencia del 8 de febrero de 2007.
Que frente a la decisión de segunda instancia, el señor Fernando Londoño, radicó recurso extraordinario de casación, formulando entre otros cargos «que no se debió declarar la pérdida del derecho del comprador a repetir lo pagado, pues no se comprobó la mala fe; que no se debió aplicar el artículo 1525 del Código Civil, que dispone la pérdida del precio; y que se debió aplicar el artículo 961 y siguientes del Código Civil, que establecen las reglas sobre restituciones mutuas.» (f.º 10).
Que la accionada también acudió al órgano de cierre de la especialidad que conoció el debate objeto de resguardo, en su calidad de litisconsorte de la parte demandada, enunciando 5 cargos que a continuación se transcriben:
El cargo primero, fundado en la causal quinta el artículo 368 del C. de P.C., haber incurrido la sentencia en causal de nulidad del artículo 140.2 del C. de P.C., por falta de competencia funcional del tribunal respecto de las decisiones contenidas en los numerales tercero, quinto, sexto y decimosegundo de la sentencia confirmada, señalando que AFIB S.A. no había sido parte demandada, ni se había formulado ninguna pretensión en su contra. El cargo segundo, fundado en la causal segunda del artículo 368 C. de P.C, por falta de consonancia entre las pretensiones de la demanda, la causa petendi y la decisión, al ser incongruentes los numerales tercero, quinto, sexto y decimosegundo de la decisión, en lo que respecta a AFIB S.A. La Sociedad precisó que no había sido parte demandada, que no se formuló ninguna pretensión en su contra y que los hechos de la demanda no refirieron la constitución de la prenda sobre las acciones, ni la cesión de la misma a AFIB S.A. El cargo tercero, fundado en la causal primera del artículo 368 C. de P.C., por violación directa de normas de derecho sustancial contenidas en el Código Civil, el Código de Comercio y las normas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley 226 de 1995, precisando que el Tribunal al declarar la ineficacia, con los efectos de la nulidad absoluta por objeto ilícito, no podía ordenar la devolución de las acciones de INVERCOLSA S.A., de las cuales AFIB S.A. es poseedor, ni restituir los dividendos de esas acciones, ni cancelar el registro de prenda constituido a su favor, “porque esta sociedad solo tenía el carácter de tercero interviniente en el proceso como litisconsorte del demandado FERNANDO LONDOÑO HOYOS y no como parte demandada que integraba el contradictorio”, y adicionalmente, porque de la declaración de ineficacia de la adquisición de las acciones por FERNANDO LONDOÑO, no se podía deducir que AFIB S.A. había actuado de mala fe, máxime que no actuaba como parte, sino como tercero interviniente litisconsorte del demandado y no como litisconsorte necesario. El cuarto cargo, por la causal primera del artículo 368 del C. de P.C. por violación directa de normas de carácter sustancial del Código Civil, del Código de Comercio y de los artículos 14 y 15 de la Ley 226 de 1995, puestas en relación con el artículo 690 del C. de P.C. Dentro de esta comprensión, el despacho (i) no podía como consecuencia de la declaración de ineficacia, condenar a AFIB S.A., como tercero, a restituir las acciones que poseía de INVERCOLSA S.A., ni devolver los dividendos “sin tener en cuenta las disposiciones sobre frutos en poder de un tercero de buena fe”; (ii) desconoció el Tribunal que cuando se declara la ineficacia de las acciones en un proceso de democratización, se protegen los derechos de terceros de buena fe como AFIB S.A., que no hacía parte de la relación jurídica debatida dentro del proceso, que además recibió los derechos de prenda antes de la inscripción de la demanda, pues el registro de la misma fue posterior a la constitución de la prenda en favor de BANCO DEL PACÍFICO DE PANAMÁ sobre las acciones de INVERCOLSA S. A., prenda que le fue cedida a AFIB S.A. El quinto cargo alegó la causal primera del artículo 368 del C. de P.C. como violación indirecta de la ley por errores de hecho respecto de normas de carácter sustancial del Código Civil, del Código de Comercio y de los artículos 14 y 15 de la Ley 226 de 1995. (fs.º 10 – 11).
Frente a los antecedentes expuestos, manifestó, que la autoridad judicial accionada, esto es, la homóloga Sala de Casación Civil, a través de sentencia de fecha 30 de octubre del año 2019, resolvió, «no casar la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR, condenado en costas a AFIB S.A.» (f.º 11).
Que en atención a la decisión emitida por el máximo Tribunal, el señor Fernando Londoño Hoyos, solicitó aclaración de sentencia, mediante memorial de fecha 19 de noviembre del año 2019, rechazada de plano a través de auto de fecha 21 de septiembre de 2020, al haber sido radicada con posterioridad a la ejecutoria del fallo, esto es, el 14 de noviembre de 2019.
Para finalizar solicitó, que se deje sin valor y efecto la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 30 de octubre de 2019, y en su defecto, se ordene a la accionada «que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva DICTAR PROVIDENCIA DE REEMPLAZO a la sentencia del 30 de octubre de 2019, en la que case la sentencia de enero 11 de 2011 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL, atendiendo los cargos formulados contra esa providencia por ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. – AFIB S.A. respecto de las condenas dispuestas en su contra de en los puntos resolutivos tercero, quinto, sexto y décimo segundo de dicha providencia.» (f.º 53).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al estimar que el amparo se propuso luego de haber trascurrido más de 6 meses desde que se emitió la providencia objeto de reproche, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la acción de tutela.
Aseguró que la parte accionante no demostró la existencia de algún acontecimiento que le impidiera instaurar o adelantar oportuna y en debida forma el presente trámite constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
1. El apoderado de la Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. -AFIB S.A.- reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el principio de inmediatez no se puede valorar como si sobre la tutela se predicara la existencia de un término de caducidad para su interposición, pues a voces del artículo 86 de la Constitución Política se pude presentar «en todo momento y lugar».
Aseguró que si bien la sentencia de la Sala de Casación Civil fue notificado mediante edicto del 6 de noviembre de 2019, también lo es que una de las partes presentó solicitud de aclaración, la cual fue resuelta el 21 de septiembre de 2020, la cual fue rechazada por extemporánea.
Por tanto, consideró que el amparo cumple el principio de inmediatez, razón por lo que es viable verificar las causales específicas de procedibilidad.
2. El apoderado judicial de las sociedades SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY y EXPLORACIONES CONDOR S.A. se opuso a los fundamentos expuestos por la parte impugnante, al estimar que razón le asistió al A quo cuando declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito general de procedibilidad referente a la inmediatez, pues a pesar de haberse presentado una solicitud de aclaración, la sentencia que puso fin al proceso ordinario de mayor cuantía, se profirió el 19 de noviembre de 2019, sin que para su publicidad sea necesaria la emisión del auto que resuelve la aclaración.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la tutela efectiva y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, dentro del proceso de mayor cuantía identificado con el número 1997-09465.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario de mayor cuantía n.º 1997-09465 se agotaron los recursos de ley.
3.1. No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción.
En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:
[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4
2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
i. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
ii. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
iii. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
iv. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de casación -30 de octubre de 2019-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de un (1) año y tres (3) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Es de advertir que no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que los habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo, sin que sea admisible la afirmación según la cual la inmediatez se debe contar desde que se resolvió la solicitud de aclaración, pues tal como lo señaló el A quo la sentencia con la que finalizó el proceso ordinario de mayor cuantía se emitió el 30 de octubre de 2019 [SC4654-2019] y «fue notificada el día 06 de noviembre de 2019 a través de edicto No. 073, desfijado a los tres días de la señalada data», por lo que «es claro que la sentencia cuestionada en esta acción de amparo, ya estaba ejecutoriada con anterioridad a la solicitud de aclaración, en los términos de lo previsto en el artículo 285 en concordancia con el artículo 302 del Código General del Proceso»
No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, razón le asistió el a quo constitucional, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
3 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.
6 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
7 Ibíd.