STP6265-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6265-2021  

Radicación  n.°  111296  

Acta  n.° 108  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la manifestación de impedimento expuesta por los  doctores  Demóstenes  Camargo de Ávila y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez,  integrantes  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  para  conocer las acciones de tutelas promovidas por  Carlos Ramiro Mogollón Torres,  Pablo  de Jesús Rúa,  Ruth Clemencia Barrera,  Juan  Carlos Fuentes Herrera,  Flor  Esmeralda Suescum Casallas y  Guido  Giovanni Rivero Mouthon.  

ANTECEDENTES  

1.  Carlos  Ramiro Mogollón Torres,  -rad.  2020-00156-  Pablo de Jesús Rúa,  rad.  2020-0219  – Ruth  Clemencia Barrera,  rad.  2020-0253  – Juan  Carlos Fuentes Herrera,  rad.  2020-0225  – Flor  Esmeralda Suescum Casallas rad.  2020-0168,  y  Guido  Giovanni Rivero Mouthon rad.  2020-0161,  en sus calidades de Fiscales –el primero y el sexto delegados  ante los Jueces Penales del Circuito, el segundo, la tercera y el  cuarto delegados ante los Jueces Penales Municipales y la quinta  delegada ante los Jueces Penales Especializados-, como sujetos  pasivos de la carga tributaria dispuesta en el Decreto 568 de 2020,  formularon  acciones de tutela en contra de la Fiscalía General de la  Nación y su Dirección Ejecutiva, en procura de  salvaguardar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la  igualdad y el debido proceso,  en  vista de que las demandadas se niegan a aplicar la excepción  de inconstitucionalidad de la norma en cita.  

Los  actores, al unísono, afirman que el gravamen fijado en la  precitada norma les impedirá cubrir los gastos indispensables  para la subsistencia de su grupo familiar durante los meses de mayo,  junio y julio, por tanto, solicitan que se ordene a la Directora  Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación,  abstenerse de realizar la deducción salarial denominada  «impuesto  solidario por el Covid-19»,  y se les restituyan los emolumentos descontados.  

2.  Una vez asignados  los trámites a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, los Magistrados que la integran mediante autos del 3 de  mayo, y 4 de junio del año 2020, expresaron  su impedimento al tenor de la causal 1ª  del artículo 56  de la Ley 906 de 2004, puesto que, en su criterio, al emitir un  pronunciamiento de fondo frente a la aplicabilidad, e inclusive un  análisis vía excepción de inconstitucionalidad  del Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020,  «no  sería imparcial ni ecuánime que conozca y decida como  Magistrado integrante de esta Sala de decisión, la acción  de tutela que se promueve por el señor Carlos Ramiro Mogollón  Torres, en contra de la Fiscalía General de la Nación,  pues ha quedado acreditada mi postura respecto de los alcances del  acto administrativo Decreto 568 de 2020 y el interés directo  que como funcionario me asiste sobre el futuro del mismo».  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que también  son destinatarios de la citada disposición legal y «se  me ha gravado económicamente sin la debida oportunidad de  evitarlo, por lo que comparto la preocupación que hoy día  asedia al aquí accionante»,  aclarando que dicha situación es actual, toda vez que la  mencionada erogación se verá reflejada en sus  correspondientes nóminas.  

5.  Convocada  la Sala de Conjueces, ésta, en proveído del pasado 12  de junio,  no acogió tal manifestación.  En ese sentido, luego de analizar la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno a la  configuración de la causal alegada, encontró  que las razones invocadas no se ajustan a aquella, comoquiera que las  decisiones en sede de tutela solo tendrían efectos para los  accionantes «tampoco  se acreditó que los Magistrados en mención, hubieran  instaurado acción de tutela o demanda contenciosa  administrativa contra la Fiscalía General de la Nación  bajo las mismas pretensiones, asunto que hubiera llevado a otra  conclusión  ».  

Concluyó  que el impedimento no  fue soportado en aspectos que permitan avizorar un interés  particular que afecten la  transparencia y rigor que orientan la administración de  justicia. Finalmente,  el expediente fue remitido a esta Corporación para que se  decida la problemática planteada.  

6.  El asunto correspondió  al Magistrado Ponente y en auto del 6 de julio de 2020, se declaró  impedido para conocer del asunto, por lo que se remitió el  expediente al despacho del Magistrado Gerson  Chaverra Castro, quien  recibió el mismo por parte de la secretaria el 28 siguiente.  Una vez elaborado el proyecto correspondiente, esto es, el 5 de  agosto de 2020, el funcionario citado lo remitió al Doctor  Jaime  Humberto Moreno Acero.  

7.  En  auto del 5 de noviembre de 2020, se declararon  infundados  los impedimentos y el 14 de abril de 2021, el asunto fue  remitido al despacho del Ponente1.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo  establecido en los artículos 57, 58 A, 59 y 341 de la Ley 906  de 2004.  

2. El  instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones  judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin  embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus  causales, según el cual sólo es factible separar a un  funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de  impedimento, en los casos y por los motivos expresamente establecidos  en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión  en su aplicación.  

3.  En  el presente asunto los Magistrados Demóstenes  Camargo de Ávila y  Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, integrantes  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  fundamentan el impedimento en la causal contemplada en el numeral 1ª  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que está  comprometido su criterio para conocer de las acciones de tutela  presentadas por Carlos  Ramiro Mogollón Torres,  Pablo  de Jesús Rúa,  Ruth Clemencia Barrera,  Juan  Carlos Fuentes Herrera,  Flor  Esmeralda Suescum Casallas y  Guido  Giovanni Rivero Mouthon.  

El  motivo de la manifestación fue que los amparos se edificaron  contra el Decreto  Legislativo 568 de 15 de abril de 2020 y aquellos también son  destinatarios  de la citada disposición legal, por los que se les ha generado  descuentos en sus salarios por dicho concepto del impuesto solidario.  

4.  El  literal 1º del precepto en cita dice:  

[…]  1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero  permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga  interés en la actuación procesal.  

4.1.  Sobre el alcance de la expresión «interés  en la actuación procesal»2,  la Sala en autos CSJ AP, 17 jun. 1998, rad. 14104; CSJ AP, 21 en.  2003, rad. 15100, CSJ AP, 24 en. 2007, rad. 23.542, CSJ AP 2518-2016,  señaló la Corte que se trata de:  

[…]  aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo,  no sólo de índole patrimonial sino también  intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma  determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus  parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios  elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad  del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.  

La Corte  Constitucional en auto CC A-282-2012, sostuvo que para que esta se  estructure dicha causal es necesario acreditar que el interés  sea actual y directo:  

[…]  La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un  impedimento o recusación por la existencia de un interés  en la decisión, requiere la comprobación previa de dos  (2) requisitos esenciales, a saber: el interés debe ser actual  y directo.  

Es  directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos,  una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual,  cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador,  se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión.  De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la  entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del  juez.  

En  este orden de ideas, para que exista un interés directo en los  magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a  ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo  patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si  lo que se pretende probar es la existencia de un interés  moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de  su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para  deliberar y fallar. (Resaltado  fuera del texto original).  

2.2.  De la revisión de las acciones de tutela impetradas por Carlos  Ramiro Mogollón Torres,  Pablo  de Jesús Rúa,  Ruth Clemencia Barrera,  Juan  Carlos Fuentes Herrera,  Flor  Esmeralda Suescum Casallas y  Guido  Giovanni Rivero Mouthon  se advierte que,  al unísono, afirman que el gravamen fijado en el Decreto 568  de 2020, les impide cubrir los gastos indispensables para la  subsistencia de su grupo familiar durante los meses de mayo, junio y  julio, para ello exponen las particular situación económica  de cada uno, como las obligaciones contraídas y los gastos  mensuales, por tanto, solicitan que se ordene a la Directora  Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación,  abstenerse de realizar la deducción salarial denominada  «impuesto  solidario por el Covid-19»,  y se les restituyan los emolumentos descontados.  

De  ese modo, si bien los Magistrados Demóstenes  Camargo De Ávila  y Jorge  Eliécer Cabrera Jiménez  aducen que también son sujetos pasivos del impuesto consagrado  en la norma en cita, lo cierto es que en este evento deben valorar la  condición particular de los demandantes y su grupo familiar,  sobre todo si el gravamen en cita les genera vulneración a sus  derechos fundamentales.   

En  tal virtud, no se aprecia y no se acredita cómo podría  verse afectada la imparcialidad de los integrantes de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, referidos.  

Adicionalmente,  tampoco se advierte que el eventual interés advertido por los  funcionarios con respecto al gravamen en cita sea actual.  

En  efecto, en sentencia C-293-20, dispuso:  

Declarar  INEXEQUIBLES los  artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º,  7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por  el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica  dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión  tendrá efectos RETROACTIVOS. En  consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han  cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para  la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.  

Esa circunstancia  explica que, el presunto interés de los Magistrados Demóstenes  Camargo de Ávila y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez,  integrantes  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  con respecto al «impuesto  solidario»,  se  desvaneció  desde  el momento en que dicha disposición desapareció del  mundo jurídico.  

En  tal virtud, no se configura la causal impediente invocada por los  doctores Demóstenes  Camargo de Ávila y  Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, integrantes  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

En consecuencia,  se declarará infundado el impedimento en cuestión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  infundado el  impedimento manifestado por los  doctores Demóstenes  Camargo de Ávila y  Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, integrantes  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

Segundo.  Devolver  de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según          informe secretarial, “el          asunto se comunicó          con oficios del 8 de abril de 2021, en razón a que el tramite          se traspapelo en el correo electrónico a través del          cual se me asigna la carga y solo hasta el 8 de abril pasado, con la          detallada revisión que adelanta la Secretaria de todas las          tutelas asignadas en forma electrónica, se constató          que no se le había dado tramite al mismo”.  

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