Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6265-2021
Radicación n.° 111296
Acta n.° 108
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la manifestación de impedimento expuesta por los doctores Demóstenes Camargo de Ávila y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para conocer las acciones de tutelas promovidas por Carlos Ramiro Mogollón Torres, Pablo de Jesús Rúa, Ruth Clemencia Barrera, Juan Carlos Fuentes Herrera, Flor Esmeralda Suescum Casallas y Guido Giovanni Rivero Mouthon.
ANTECEDENTES
1. Carlos Ramiro Mogollón Torres, -rad. 2020-00156- Pablo de Jesús Rúa, rad. 2020-0219 – Ruth Clemencia Barrera, rad. 2020-0253 – Juan Carlos Fuentes Herrera, rad. 2020-0225 – Flor Esmeralda Suescum Casallas rad. 2020-0168, y Guido Giovanni Rivero Mouthon rad. 2020-0161, en sus calidades de Fiscales –el primero y el sexto delegados ante los Jueces Penales del Circuito, el segundo, la tercera y el cuarto delegados ante los Jueces Penales Municipales y la quinta delegada ante los Jueces Penales Especializados-, como sujetos pasivos de la carga tributaria dispuesta en el Decreto 568 de 2020, formularon acciones de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y su Dirección Ejecutiva, en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y el debido proceso, en vista de que las demandadas se niegan a aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la norma en cita.
Los actores, al unísono, afirman que el gravamen fijado en la precitada norma les impedirá cubrir los gastos indispensables para la subsistencia de su grupo familiar durante los meses de mayo, junio y julio, por tanto, solicitan que se ordene a la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, abstenerse de realizar la deducción salarial denominada «impuesto solidario por el Covid-19», y se les restituyan los emolumentos descontados.
2. Una vez asignados los trámites a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, los Magistrados que la integran mediante autos del 3 de mayo, y 4 de junio del año 2020, expresaron su impedimento al tenor de la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, puesto que, en su criterio, al emitir un pronunciamiento de fondo frente a la aplicabilidad, e inclusive un análisis vía excepción de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020, «no sería imparcial ni ecuánime que conozca y decida como Magistrado integrante de esta Sala de decisión, la acción de tutela que se promueve por el señor Carlos Ramiro Mogollón Torres, en contra de la Fiscalía General de la Nación, pues ha quedado acreditada mi postura respecto de los alcances del acto administrativo Decreto 568 de 2020 y el interés directo que como funcionario me asiste sobre el futuro del mismo».
Lo anterior, teniendo en cuenta que también son destinatarios de la citada disposición legal y «se me ha gravado económicamente sin la debida oportunidad de evitarlo, por lo que comparto la preocupación que hoy día asedia al aquí accionante», aclarando que dicha situación es actual, toda vez que la mencionada erogación se verá reflejada en sus correspondientes nóminas.
5. Convocada la Sala de Conjueces, ésta, en proveído del pasado 12 de junio, no acogió tal manifestación. En ese sentido, luego de analizar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno a la configuración de la causal alegada, encontró que las razones invocadas no se ajustan a aquella, comoquiera que las decisiones en sede de tutela solo tendrían efectos para los accionantes «tampoco se acreditó que los Magistrados en mención, hubieran instaurado acción de tutela o demanda contenciosa administrativa contra la Fiscalía General de la Nación bajo las mismas pretensiones, asunto que hubiera llevado a otra conclusión ».
Concluyó que el impedimento no fue soportado en aspectos que permitan avizorar un interés particular que afecten la transparencia y rigor que orientan la administración de justicia. Finalmente, el expediente fue remitido a esta Corporación para que se decida la problemática planteada.
6. El asunto correspondió al Magistrado Ponente y en auto del 6 de julio de 2020, se declaró impedido para conocer del asunto, por lo que se remitió el expediente al despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, quien recibió el mismo por parte de la secretaria el 28 siguiente. Una vez elaborado el proyecto correspondiente, esto es, el 5 de agosto de 2020, el funcionario citado lo remitió al Doctor Jaime Humberto Moreno Acero.
7. En auto del 5 de noviembre de 2020, se declararon infundados los impedimentos y el 14 de abril de 2021, el asunto fue remitido al despacho del Ponente1.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 A, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.
2. El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación.
3. En el presente asunto los Magistrados Demóstenes Camargo de Ávila y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla fundamentan el impedimento en la causal contemplada en el numeral 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que está comprometido su criterio para conocer de las acciones de tutela presentadas por Carlos Ramiro Mogollón Torres, Pablo de Jesús Rúa, Ruth Clemencia Barrera, Juan Carlos Fuentes Herrera, Flor Esmeralda Suescum Casallas y Guido Giovanni Rivero Mouthon.
El motivo de la manifestación fue que los amparos se edificaron contra el Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020 y aquellos también son destinatarios de la citada disposición legal, por los que se les ha generado descuentos en sus salarios por dicho concepto del impuesto solidario.
4. El literal 1º del precepto en cita dice:
[…] 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.
4.1. Sobre el alcance de la expresión «interés en la actuación procesal»2, la Sala en autos CSJ AP, 17 jun. 1998, rad. 14104; CSJ AP, 21 en. 2003, rad. 15100, CSJ AP, 24 en. 2007, rad. 23.542, CSJ AP 2518-2016, señaló la Corte que se trata de:
[…] aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.
La Corte Constitucional en auto CC A-282-2012, sostuvo que para que esta se estructure dicha causal es necesario acreditar que el interés sea actual y directo:
[…] La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: el interés debe ser actual y directo.
Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.
En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar. (Resaltado fuera del texto original).
2.2. De la revisión de las acciones de tutela impetradas por Carlos Ramiro Mogollón Torres, Pablo de Jesús Rúa, Ruth Clemencia Barrera, Juan Carlos Fuentes Herrera, Flor Esmeralda Suescum Casallas y Guido Giovanni Rivero Mouthon se advierte que, al unísono, afirman que el gravamen fijado en el Decreto 568 de 2020, les impide cubrir los gastos indispensables para la subsistencia de su grupo familiar durante los meses de mayo, junio y julio, para ello exponen las particular situación económica de cada uno, como las obligaciones contraídas y los gastos mensuales, por tanto, solicitan que se ordene a la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, abstenerse de realizar la deducción salarial denominada «impuesto solidario por el Covid-19», y se les restituyan los emolumentos descontados.
De ese modo, si bien los Magistrados Demóstenes Camargo De Ávila y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez aducen que también son sujetos pasivos del impuesto consagrado en la norma en cita, lo cierto es que en este evento deben valorar la condición particular de los demandantes y su grupo familiar, sobre todo si el gravamen en cita les genera vulneración a sus derechos fundamentales.
En tal virtud, no se aprecia y no se acredita cómo podría verse afectada la imparcialidad de los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, referidos.
Adicionalmente, tampoco se advierte que el eventual interés advertido por los funcionarios con respecto al gravamen en cita sea actual.
En efecto, en sentencia C-293-20, dispuso:
Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.
Esa circunstancia explica que, el presunto interés de los Magistrados Demóstenes Camargo de Ávila y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla con respecto al «impuesto solidario», se desvaneció desde el momento en que dicha disposición desapareció del mundo jurídico.
En tal virtud, no se configura la causal impediente invocada por los doctores Demóstenes Camargo de Ávila y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
En consecuencia, se declarará infundado el impedimento en cuestión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por los doctores Demóstenes Camargo de Ávila y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Segundo. Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según informe secretarial, “el asunto se comunicó con oficios del 8 de abril de 2021, en razón a que el tramite se traspapelo en el correo electrónico a través del cual se me asigna la carga y solo hasta el 8 de abril pasado, con la detallada revisión que adelanta la Secretaria de todas las tutelas asignadas en forma electrónica, se constató que no se le había dado tramite al mismo”.