STP5176-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP5176-2021  

Radicación  n° 115965  

Acta  101.  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  decide la impugnación presentadas por Lía Katherine  Rueda Camacho como agente oficiosa de su madre Marina  Camacho de Rueda,  contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2021, por la Sala de  decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante  la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la  salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Bucaramanga y el Banco Popular.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal Municipal  con Función de Conocimiento de esa urbe, así como a las  partes e intervinientes dentro de la tutela 2020-00105.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

  

Fueron  resumidos por el Tribunal a  quo  de la siguiente forma:  

  

En  términos generales narró la agente oficiosa que su  señora madre padece Alzheimer, enfermedad por la que le fue  reconocida pensión por invalidez la cual es sufragada por  Colpensiones a través del Banco Popular.  

Empero  el 10 de enero de 2020 el Banco Popular se negó a pagar la  primera mesada pensional consignada argumentando que el estado de  salud de la señora Marina Camacho de Rueda, quien no se puede  dar a entender, hacían necesario presentar un poder  debidamente autenticado que facultara a la agente o que se tramitara  un proceso de apoyo judicial. El primero de tales documentos no se  pudo elevar precisamente por el estado de salud de la agenciada.  

En  virtud de ello acudió a dicho proceso, que correspondió  al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad quien en providencia de  julio 30 de 2020 se abstuvo de darle trámite a la demanda,  bajo el argumento que su señora madre tenía plena  capacidad.  

Ante  tal panorama, señaló, interpuso nuevamente acción  de tutela, la que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga  quien en providencia de septiembre 17 de 2020, tuteló los  derechos fundamentales de su agenciada y ordenó al Banco  Popular cancelar las mesadas pensionales que había sido  consignadas por Colpensiones. Dicha decisión fue revocada por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga en providencia de  octubre 22 siguiente.  

Indicó  que en cumplimiento del fallo del Juzgado Cuarto Penal Municipal de  esta ciudad le fueron canceladas en su momento las mesadas  pensionales de enero a junio de 2020, empero no las causadas de  septiembre a diciembre de 2019 ni las que se han generado de julio  hasta la fecha.  

Expuso  que la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Bucaramanga obvió todas las pruebas anexas que indican el  estado de salud de su señora madre, de las cuales se  evidencian que no puede valerse por sí misma, ello  independientemente que se encuentre en un hogar de cuidado. Así  mismo denotó, que la entidad bancaria ha exigido requisitos  por fuera de la legislación que han impedido el goce de la  pensión a su progenitora.  

Como  pretensiones formuló que el Banco Popular cancele las mesadas  pensionales que han sido consignadas a favor de la señora  Marina Camacho de Rueda sin ninguna exigencia adicional, teniendo en  cuenta la situación de discapacidad en la que se encuentra la  agenciada.  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  mediante sentencia de 9 de marzo de 2021, declaró improcedente  el amparo tras considerar que en el presente asunto no se satisfacían  las exigencias de la acción de tutela contra tutela.  

  

Precisó  que el objetivo de la reclamante es dejar sin efecto la  sentencia de tutela emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Bucaramanga, dentro del trámite tuitivo 2020-00105 y en su  lugar se mantenga las órdenes impartidas en su momento por el  Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad, que conminaron al  Banco Popular a desembolsar los dineros correspondientes a las  mesadas pensionales reconocidas a favor de Marina Camacho de Rueda.  

En  ese contexto, destacó la Sala a  quo, no se está frente  a un fraude, no se cumple con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en tanto  no se evidencia que se haya materializado el trámite de la  revisión y el fundamento de la tutela no es un fraude en el  trámite constitucional, sino una eventual falta de valoración  probatoria y la discrepancia respecto a las conclusiones del Juzgado  accionado.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  promovida por la agente oficiosa, quien reiteró los argumentos  planteados en el líbelo introductorio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala  de decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada por Lía Katherine  Rueda Camacho como agente oficiosa de su madre Marina  Camacho de Rueda,  contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2021, por la Sala de  decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante  la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la  salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Bucaramanga y el Banco Popular.  

  

A  juicio de la parte actora, la autoridad judicial en mención  violó los derechos de su madre, al  dictar la sentencia de tutela de 22  de octubre de 2020 dentro  del trámite 2020-00105 pues,  dicha determinación obvió todas las pruebas anexas que  indican el estado de salud de su madre, de las cuales se evidencian  que no puede valerse por sí misma y necesita que se ordene la  cancelación de sus mesadas pensionales.  

  

De  acuerdo con lo anterior, desde ya se anticipa esta Sala que se  ratifica el fallo de primer grado, dado que la actual solicitud no  tiene vocación de prosperidad, en virtud de la abundante  jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de  igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).  

  

Ahora  bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa  índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción  de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se  tiene que dichos requisitos son: a) La  demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del  fenómeno de cosa  juzgada;  b)  debe  probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada  en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho;  c) no  exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter  residual.  

  

Como  bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada  para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser  aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos  constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y  autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna.  

  

Y  es que, para la satisfacción de los requisitos, es  insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado.  

  

Dicho  aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora,  quien se opuso a las razones de la segunda instancia constitucional,  al insistir en que no se valoraron las pruebas demostrativas del  estado de salud de su madre. Con ello, quedó  en evidencia que la  tutelante pretende insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a  la decisión emitida, el cual dista mucho de constituir un  requisito relevante de la tutela  contra igual trámite.  

  

En  ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia de tutela  era fraudulenta, y no enfatizar en discrepancias de carácter  valorativo, como erradamente lo hizo.  

  

Además,  para efectos de la corrección formal y material de lo decidido  por las instancias, la demandante cuenta con la eventual revisión  de la determinación censurada en la Corte Constitucional; la  cual, según información extraída de la página  web de dicha Corporación, se encuentra en sala de revisión  desde el 5 de abril hogaño, lo cual acentúa la  improcedencia de esta acción por falta del requisito de  subsidiariedad.  

En  suma, las razones expuestas constituyen, entonces, razones  suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala de primer  grado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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