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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5176-2021
Radicación n° 115965
Acta 101.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentadas por Lía Katherine Rueda Camacho como agente oficiosa de su madre Marina Camacho de Rueda, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2021, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga y el Banco Popular.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa urbe, así como a las partes e intervinientes dentro de la tutela 2020-00105.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente forma:
En términos generales narró la agente oficiosa que su señora madre padece Alzheimer, enfermedad por la que le fue reconocida pensión por invalidez la cual es sufragada por Colpensiones a través del Banco Popular.
Empero el 10 de enero de 2020 el Banco Popular se negó a pagar la primera mesada pensional consignada argumentando que el estado de salud de la señora Marina Camacho de Rueda, quien no se puede dar a entender, hacían necesario presentar un poder debidamente autenticado que facultara a la agente o que se tramitara un proceso de apoyo judicial. El primero de tales documentos no se pudo elevar precisamente por el estado de salud de la agenciada.
En virtud de ello acudió a dicho proceso, que correspondió al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad quien en providencia de julio 30 de 2020 se abstuvo de darle trámite a la demanda, bajo el argumento que su señora madre tenía plena capacidad.
Ante tal panorama, señaló, interpuso nuevamente acción de tutela, la que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga quien en providencia de septiembre 17 de 2020, tuteló los derechos fundamentales de su agenciada y ordenó al Banco Popular cancelar las mesadas pensionales que había sido consignadas por Colpensiones. Dicha decisión fue revocada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga en providencia de octubre 22 siguiente.
Indicó que en cumplimiento del fallo del Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad le fueron canceladas en su momento las mesadas pensionales de enero a junio de 2020, empero no las causadas de septiembre a diciembre de 2019 ni las que se han generado de julio hasta la fecha.
Expuso que la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga obvió todas las pruebas anexas que indican el estado de salud de su señora madre, de las cuales se evidencian que no puede valerse por sí misma, ello independientemente que se encuentre en un hogar de cuidado. Así mismo denotó, que la entidad bancaria ha exigido requisitos por fuera de la legislación que han impedido el goce de la pensión a su progenitora.
Como pretensiones formuló que el Banco Popular cancele las mesadas pensionales que han sido consignadas a favor de la señora Marina Camacho de Rueda sin ninguna exigencia adicional, teniendo en cuenta la situación de discapacidad en la que se encuentra la agenciada.
FALLO RECURRIDO
La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 9 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo tras considerar que en el presente asunto no se satisfacían las exigencias de la acción de tutela contra tutela.
Precisó que el objetivo de la reclamante es dejar sin efecto la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro del trámite tuitivo 2020-00105 y en su lugar se mantenga las órdenes impartidas en su momento por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad, que conminaron al Banco Popular a desembolsar los dineros correspondientes a las mesadas pensionales reconocidas a favor de Marina Camacho de Rueda.
En ese contexto, destacó la Sala a quo, no se está frente a un fraude, no se cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en tanto no se evidencia que se haya materializado el trámite de la revisión y el fundamento de la tutela no es un fraude en el trámite constitucional, sino una eventual falta de valoración probatoria y la discrepancia respecto a las conclusiones del Juzgado accionado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la agente oficiosa, quien reiteró los argumentos planteados en el líbelo introductorio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Lía Katherine Rueda Camacho como agente oficiosa de su madre Marina Camacho de Rueda, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2021, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga y el Banco Popular.
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial en mención violó los derechos de su madre, al dictar la sentencia de tutela de 22 de octubre de 2020 dentro del trámite 2020-00105 pues, dicha determinación obvió todas las pruebas anexas que indican el estado de salud de su madre, de las cuales se evidencian que no puede valerse por sí misma y necesita que se ordene la cancelación de sus mesadas pensionales.
De acuerdo con lo anterior, desde ya se anticipa esta Sala que se ratifica el fallo de primer grado, dado que la actual solicitud no tiene vocación de prosperidad, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).
Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna.
Y es que, para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.
Dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso a las razones de la segunda instancia constitucional, al insistir en que no se valoraron las pruebas demostrativas del estado de salud de su madre. Con ello, quedó en evidencia que la tutelante pretende insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite.
En ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era fraudulenta, y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo.
Además, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias, la demandante cuenta con la eventual revisión de la determinación censurada en la Corte Constitucional; la cual, según información extraída de la página web de dicha Corporación, se encuentra en sala de revisión desde el 5 de abril hogaño, lo cual acentúa la improcedencia de esta acción por falta del requisito de subsidiariedad.
En suma, las razones expuestas constituyen, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria