STP2291-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2291-2021  

Radicación  N.° 115189  

Acta  47  

Bogotá  D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRAY  ENRIQUE GIRALDO MARTÍNEZ frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  CUARTA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE TUNJA el  4 de febrero de 2021,  mediante  el cual negó  el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Dirección  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita,  Boyacá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Cuarta de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja:  

“FRAY  ENRIQUE GIRALDO MARTÍNEZ presenta acción de tutela  contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja y la Dirección – Área Jurídica  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso, ya que, el 24 de noviembre de 2020 presentó una  solicitud de prisión domiciliaria que a la fecha no ha sido  resuelta.  

Pide  que se ordene a los accionados dar trámite a su petición”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Tunja negó el amparo tras advertir que,  aunque la solicitud de FRAY ENRIQUE GIRALDO MARTÍNEZ fue  radicada ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 15 de  diciembre de 2020, ésta solamente ingresó al Despacho  para su provisión el 1 de febrero de 2021.  

Así,  para la fecha de emisión del fallo, solo había  transcurrido un plazo de tres días para pronunciarse sobre la  petición del actor, con lo que no se configuraba mora  judicial, pues el  artículo 168 del C.P.P. otorga 10 días hábiles  para emitir esa providencia.  

Tampoco  se acreditó una circunstancia excepcional que permitiera  alterar el orden o turno que se haya establecido para su emisión,  dado que, por regla general, las providencias se dictan en el orden  en el que han ingresado los expedientes al despacho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por FRAY ENRIQUE GIRALDO MARTÍNEZ, quien sostiene  que “es  mucha la tardanza, para que llegara al despacho, más de un  (01) mes, siendo de que ingreso [sic] al despacho el 15/12/2020, no  entiendo porque [sic] no se ha resuelto. Considero que hoy lesión  [sic] a mis derechos”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por FRAY ENRIQUE GIRALDO MARTÍNEZ  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Cuarta de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, FRAY ENRIQUE GIRALDO MARTÍNEZ cuestiona  la omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja en la resolución de su solicitud  de prisión domiciliaria, pues considera que le está  siendo vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.  

4.  Ahora bien, los reclamos plasmados en la demanda de tutela no tienen  vocación de prosperar, por las siguientes razones:  

i)  En la solicitud del 24 de noviembre de 2020, FRAY ENRIQUE GIRALDO  MARTÍNEZ requería lo siguiente:  

“Amparado  en el art. 23 Superior. Arts 13, 14, 21 y 31 de la ley 1755 de 2015.  Sentencia T-733 de 2000. Solicito ante su despacho, se inicie el  trámite correspondiente, con el fin de obtener mi libertad  domiciliaria. Lo anterior por ya estar pasado del 50% de la pena  impuesta, esto es tener lo objetivo, y buena conducta, esto es lo  subjetivo. Esto teniendo en cuenta lo expuesto en el art. 146 de la  ley 65/93 el cual reza: “Beneficios administrativos. Los  permisos (…) la libertad (…) harán parte del  tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con el  reglamento respectivo”. De igual forma, lo anterior amparado en  el art. 38 de la ley 599 de 2000. Modificado por el art. 22 de la ley  1709 de 2014”.  

ii)  El 12 de febrero de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en atención a la  solicitud, resolvió:  

“Teniendo  en cuenta los anteriores argumentos, encuentra el despacho que es  viable conceder la sustitución de la ejecución de la  pena en centro de reclusión por prisión  domiciliaria,  como quiera que se han cumplido con los requisitos establecidos por  el art. 38G de la ley 599 de 2000, siempre que se cumpla con las  siguientes condiciones:  

7.1.-  Frente al pago de la caución dineraria o constitución  de póliza judicial no se exigirá, debido a las  dificultades acaecidas por el virus COVID-19, principalmente  consistentes en el aislamiento de la población, lo que ha  generado una difícil situación económica de las  familias colombianas, siendo muy complejo acceder a los recursos para  subsidiar una caución; sumado a que la mayoría de las  personas privadas de la libertad vienen de estratos económicos  bajos, lo que dificulta el acceso a dinero para pago de caución.  Cabe resaltar que, a pesar de que actualmente la situación  social va volviendo a su orden habitual, con el levantamiento de las  medidas de aislamiento, no es menos cierto que aún se siente  el coletazo en la situación económica de la población,  lo que hace razonable continuar la exoneración del  aseguramiento de las obligaciones mediante caución.  

7.2.-  El señor FRAY ENRIQUE GIRALDO MARTÍNEZ debe suscribir  diligencia de compromiso que contiene las obligaciones de que trata  el art. 38B Núm. 4, literales a), b), c) y d), y las previstas  en el art. 29A de la ley 65 de 1993, en especial presentar buena  conducta, no cometer otro delito, permanecer en su domicilio, y pagar  lo perjuicios a los que fue condenado en el término  establecido (48 MESES), cuyo acatamiento le garantiza el disfrute  continuado de la ejecución de la pena en prisión  domiciliaria.  

7.3.-  Debe advertírsele que el incumplimiento a dichas obligaciones  dará lugar a la revocatoria del sustituto, recordándole  que NO se trata de libertad, sino de detención en el lugar de  residencia, y que NO comporta autorización para laborar por  fuera de su lugar de residencia, sin perjuicio de que tramite dicha  autorización ante el juez.  

7.4.-  Para efectos de la prisión domiciliara se debe IMPONER  MECANISMO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICO al condenado para  monitorear el cumplimiento del sustituto. Cabe señalar que, en  concordancia con el parágrafo del art. 13 del decreto 546 de  2020, el dispositivo de vigilancia será puesto al penado una  vez cese la crisis carcelaria por la pandemia y según la  disponibilidad de dichos equipos”.  

Igualmente,  el Juzgado accionado informó que el anterior auto  interlocutorio (No.  141 del 12-02-2021),  “fue  cumplida con BOLETA ORDEN DE TRASLADO A DOMICILIO No. 001-2021 del 19  del presente mes y año”.  

iii)  Por lo anterior, se advierte que hay carencia actual de objeto, en  tanto se configura el fenómeno de hecho superado, que se  produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Esto,  ya que, previamente al pronunciamiento de esta Corporación,  las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas y no  se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la  intervención del juez de tutela.  

Así,  cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional  carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del  instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos  fundamentales del demandante.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, pero  por lo aquí señalado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en este fallo.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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