Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2291-2021
Radicación N.° 115189
Acta 47
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRAY ENRIQUE GIRALDO MARTÍNEZ frente al fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 4 de febrero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja:
“FRAY ENRIQUE GIRALDO MARTÍNEZ presenta acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Dirección – Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ya que, el 24 de noviembre de 2020 presentó una solicitud de prisión domiciliaria que a la fecha no ha sido resuelta.
Pide que se ordene a los accionados dar trámite a su petición”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo tras advertir que, aunque la solicitud de FRAY ENRIQUE GIRALDO MARTÍNEZ fue radicada ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 15 de diciembre de 2020, ésta solamente ingresó al Despacho para su provisión el 1 de febrero de 2021.
Así, para la fecha de emisión del fallo, solo había transcurrido un plazo de tres días para pronunciarse sobre la petición del actor, con lo que no se configuraba mora judicial, pues el artículo 168 del C.P.P. otorga 10 días hábiles para emitir esa providencia.
Tampoco se acreditó una circunstancia excepcional que permitiera alterar el orden o turno que se haya establecido para su emisión, dado que, por regla general, las providencias se dictan en el orden en el que han ingresado los expedientes al despacho.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por FRAY ENRIQUE GIRALDO MARTÍNEZ, quien sostiene que “es mucha la tardanza, para que llegara al despacho, más de un (01) mes, siendo de que ingreso [sic] al despacho el 15/12/2020, no entiendo porque [sic] no se ha resuelto. Considero que hoy lesión [sic] a mis derechos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por FRAY ENRIQUE GIRALDO MARTÍNEZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, FRAY ENRIQUE GIRALDO MARTÍNEZ cuestiona la omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en la resolución de su solicitud de prisión domiciliaria, pues considera que le está siendo vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, los reclamos plasmados en la demanda de tutela no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones:
i) En la solicitud del 24 de noviembre de 2020, FRAY ENRIQUE GIRALDO MARTÍNEZ requería lo siguiente:
“Amparado en el art. 23 Superior. Arts 13, 14, 21 y 31 de la ley 1755 de 2015. Sentencia T-733 de 2000. Solicito ante su despacho, se inicie el trámite correspondiente, con el fin de obtener mi libertad domiciliaria. Lo anterior por ya estar pasado del 50% de la pena impuesta, esto es tener lo objetivo, y buena conducta, esto es lo subjetivo. Esto teniendo en cuenta lo expuesto en el art. 146 de la ley 65/93 el cual reza: “Beneficios administrativos. Los permisos (…) la libertad (…) harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con el reglamento respectivo”. De igual forma, lo anterior amparado en el art. 38 de la ley 599 de 2000. Modificado por el art. 22 de la ley 1709 de 2014”.
ii) El 12 de febrero de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en atención a la solicitud, resolvió:
“Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, encuentra el despacho que es viable conceder la sustitución de la ejecución de la pena en centro de reclusión por prisión domiciliaria, como quiera que se han cumplido con los requisitos establecidos por el art. 38G de la ley 599 de 2000, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
7.1.- Frente al pago de la caución dineraria o constitución de póliza judicial no se exigirá, debido a las dificultades acaecidas por el virus COVID-19, principalmente consistentes en el aislamiento de la población, lo que ha generado una difícil situación económica de las familias colombianas, siendo muy complejo acceder a los recursos para subsidiar una caución; sumado a que la mayoría de las personas privadas de la libertad vienen de estratos económicos bajos, lo que dificulta el acceso a dinero para pago de caución. Cabe resaltar que, a pesar de que actualmente la situación social va volviendo a su orden habitual, con el levantamiento de las medidas de aislamiento, no es menos cierto que aún se siente el coletazo en la situación económica de la población, lo que hace razonable continuar la exoneración del aseguramiento de las obligaciones mediante caución.
7.2.- El señor FRAY ENRIQUE GIRALDO MARTÍNEZ debe suscribir diligencia de compromiso que contiene las obligaciones de que trata el art. 38B Núm. 4, literales a), b), c) y d), y las previstas en el art. 29A de la ley 65 de 1993, en especial presentar buena conducta, no cometer otro delito, permanecer en su domicilio, y pagar lo perjuicios a los que fue condenado en el término establecido (48 MESES), cuyo acatamiento le garantiza el disfrute continuado de la ejecución de la pena en prisión domiciliaria.
7.3.- Debe advertírsele que el incumplimiento a dichas obligaciones dará lugar a la revocatoria del sustituto, recordándole que NO se trata de libertad, sino de detención en el lugar de residencia, y que NO comporta autorización para laborar por fuera de su lugar de residencia, sin perjuicio de que tramite dicha autorización ante el juez.
7.4.- Para efectos de la prisión domiciliara se debe IMPONER MECANISMO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICO al condenado para monitorear el cumplimiento del sustituto. Cabe señalar que, en concordancia con el parágrafo del art. 13 del decreto 546 de 2020, el dispositivo de vigilancia será puesto al penado una vez cese la crisis carcelaria por la pandemia y según la disponibilidad de dichos equipos”.
Igualmente, el Juzgado accionado informó que el anterior auto interlocutorio (No. 141 del 12-02-2021), “fue cumplida con BOLETA ORDEN DE TRASLADO A DOMICILIO No. 001-2021 del 19 del presente mes y año”.
iii) Por lo anterior, se advierte que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Esto, ya que, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela.
Así, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, pero por lo aquí señalado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este fallo.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria