STP7355-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

STP7355-2021  

Radicación  No. 116198  

Acta No.97  

  

Bogotá,  D.C., abril veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).  

  

V I S T O S  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la  apoderada judicial de HELÍ JURADO SIERRA, contra la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, mínimo vital, seguridad social, vida en condiciones  dignas, igualdad y principio del in  dubio pro operario.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma  ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario  11001310500720100089600.  

  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. HELÍ JURADO SIERRA          promovió proceso ordinario laboral contra el extinto          Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el propósito          de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de          sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañera          permanente RITA DELMIRA REYES MONCADA.  

            

ii. Mediante sentencia del 7 de          marzo de 2011, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá          accedió a las pretensiones de la demanda.  

            

iii. Habiendo sido objeto de          apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma          ciudad, a través de providencia del 29 de junio de 2012,          revocó la determinación del juez a          quo y, en su lugar,          absolvió a Colpensiones.  

            

iv. Con sentencia del 27 de marzo          de 2019, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de          la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario          de casación promovido por el promotor del resguardo, decidió          no casar la sentencia de segundo grado.

v. A juicio de la parte actora,          las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho en          su decisión, por desconocimiento del precedente sentado por          la Corte Constitucional, en relación con la condición          más beneficiosa y el principio de favorabilidad en material          pensional. Dentro de ese contexto, resaltó que es una persona          de 69 años de edad, sin recursos económicos y con          padecimientos de salud, que está viendo afectado su mínimo          vital por una determinación arbitraria de los funcionarios          accionados.  

  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de  tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales  invocadas, intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500720100089600,  deje  sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral y ordene  a ese Cuerpo Colegiado confirmar la decisión de primera  instancia.  

  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Mediante auto del  16 de abril de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

  

La Sala de  Descongestión No. 2 demandada, en respuesta al requerimiento  efectuado, se opuso a la prosperidad de la acción argumentando  que la sentencia cuestionada se expidió con estricto apego a  las normas aplicables y  teniendo en cuenta“  el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral permanente de esta  Corporación, para la fecha en que se dictó la  providencia, esto es, 27 de marzo de 2019 y la cual se mantiene  invariable hasta la actualidad, en lo relacionado a la delimitación  del principio de la condición más beneficiosa a la  norma inmediatamente anterior en pensión de sobrevivientes”,  en especial, lo dicho en providencia CSJ SL1884-2020 a través  de la cual, el órgano de cierre en la especialidad laboral, se  aparta de manera razonada de los precedentes de la Corte  Constitucional.  

  

Por su parte, el  apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S.” refirió que esa  entidad no hizo parte del proceso laboral promovido por el promotor  de la acción, de manera que no es competente para pronunciarse  en torno a los hechos y pretensiones formuladas por el interesado.  

  

El Juzgado 7º  Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a enviar  copias de las sentencias dictadas en todas las instancias al interior  del radicado 11001310500720100089600  y a afirmar que “las  partes en cada una de las etapas procesales, tuvieron la oportunidad  de ejercer su derecho de defensa, así mismo, se profirió  sentencia conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales  vigentes en la época del pronunciamiento”.  

  

Por último,  la abogada MARTHA LUCÍA DÍAZ OTÁLORA informó  que desde el año 2012 ya no funge como apoderada de  Colpensiones ni del Instituto de Seguros Sociales.  

  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la acción  interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de  esta Corporación.  

  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

  

No obstante, por  vía jurisprudencial1  se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la  procedencia de la acción de tutela cuando se trate de  actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo,  contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el  capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí  que, por excepción se permitirá que el juez de tutela  pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la  vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con  los derechos fundamentales.  

  

Con el propósito  de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas  actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, los cuales consisten en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

  

  

Adicionalmente,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

  

Y,  por último, que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Así mismo,  de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela  contra una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se presente al menos  uno de los defectos específicos antes mencionados.  

  

Con fundamento en  lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de  seis meses después de emitidos los proveídos que se  controvierten. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente  (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la  sentencia T – 309 de 2013).  

  

A la luz de la  sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez  debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo  fue presentada dentro de un término que revista dichas  características, bajo las siguientes pautas:  

  

(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición  (destaca  la Sala).  

  

En el asunto que  concita la atención de esta Corporación, desde la  emisión de la última de las providencias que se tilda  como lesiva de los derechos del promotor del amparo (27 de marzo de  2019) hasta la formulación de esta demanda de tutela, han  pasado más de dos  años. Por  tanto, el amparo deviene absolutamente improcedente, pues, aunque  presenta algunas patologías de base, ello no es razón  suficiente que justifique la mora en activar el aparato judicial en  procura de salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, proceder  mínimo que  se esperaría de una persona que afirma haber sido afectada por  la decisión emitida por las Corporaciones accionadas.  

  

Eso sin tener en  cuenta que HELÍ  JURADO SIERRA, para explicar su inactividad durante estos 2 años,  argumenta carecer de recursos económicos y depender  económicamente de su hermana, para cuyo efecto aporta una  declaración bajo juramento vertida por MARÍA LETICIA  JURADO SIERRA el 10 de marzo de 2021, donde esta afirma estar a cargo  del aquí demandante desde hace 15 años “en  cuanto manutención, alimentación, salud, vivienda,  vestuario y otras necesidades primordiales”,  es decir, aproximadamente desde el año 2006, en cuyo caso, de  ser así, la Corte advierte una inconsistencia con los hechos  consignados en el escrito de tutela, donde se expone que la causante  de la prestación reclamada falleció el 18 de junio de  2008, de manera que la dependencia económica del actor  respecto de su compañera permanente y, a hoy, en relación  con su consanguínea, queda de algún modo cubierta de un  manto de duda.  

  

Al margen de lo  anterior, HELÍ  JURADO SIERRA  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto  es, las emitidas en segunda instancia y en sede extraordinaria de  casación, estén fundadas en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

  

Del análisis  de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral, emerge sin duda alguna  que ese Cuerpo Colegiado, además de advertir yerros de técnica  en el planteamiento de los cargos propuestos, claramente explicó  en la sentencia que no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990  para el reconocimiento de la prestación reclamada, toda vez  que “el  parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de  2003, tampoco le es aplicable al actor, en tanto que el Juez  colegiado estableció que la causante no acumuló el  número de semanas de cotización necesarias para  adquirir el derecho a la pensión de vejez conforme al Acuerdo  049 de 1990, al ser beneficiaria del régimen de transición  pensional, elemento fáctico que no fue cuestionado en la  demanda de casación”.  Además, con apego al criterio de la Sala Permanente, destacó  que como “no  se discute el hecho de que la causante falleció el 18 de junio  de 2008 y que no tenía semanas cotizadas dentro de los tres  años anteriores a su muerte, no encuentra la Sala que el  Tribunal hubiere incurrido en infracción directa del artículo  25 del Acuerdo 049 de 1990 como se acusa, pues el principio de la  condición más beneficiosa no supone una búsqueda  histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se  acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada  asegurado”.  

  

En este punto  interesa precisarle a la parte accionante que, contrario a lo que  sucede con la pensión de vejez, La  Sala de Casación Laboral, así como la Corte  Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensión  de sobrevivientes, se causa conforme a la norma vigente a la fecha de  la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado. Así mismo,  el  Alto Tribunal en la sentencia SU-005/18 ajustó su  jurisprudencia en cuanto a la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa, en materia de pensión  de sobrevivientes, y determinó que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio  de la condición más beneficiosa de una forma que lejos  de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto  Legislativo 01 de 2005, que no permite la aplicación  ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes  anteriores.  

  

  

En ese  contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no  son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de  no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para  los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de  Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio  decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido  -deber de transparencia-, por las razones que se expone a  continuación -deber de argumentación suficiente-  (C-621-2015 y SU-354-2017).  

  

En esa  providencia, dicha autoridad judicial estableció que es  posible la aplicación plus ultractiva de la condición  más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos:  (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en  pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no  acredite 50 semanas de aportes durante los tres años  anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión  de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número  mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen  anterior.  

  

Igualmente,  asentó que es procedente la acción de tutela para  reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con  las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a  un grupo de especial protección constitucional o encontrarse  en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez,  enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii)  tener afectación directa de la satisfacción de  necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii)  depender económicamente del causante antes de su  fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente  sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir  cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones  para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la  persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar  las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el  reconocimiento de tal prestación.  

  

A juicio de  esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en la práctica, esa decisión significa la aplicación  absoluta e irrestricta del principio de la condición más  beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el  reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales,  a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al  sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de  aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad  social, principalmente los de aplicación general e inmediata y  de retrospectividad.  

  

Por otra parte,  la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una  sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio  de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la  disposición aplicable, en la medida en que el juez podría  hacer un ejercicio histórico para definir la concesión  del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL  1683-2019, CSJ SL1685-2019,  CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881-2020).  

  

Por otra parte,  debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional  depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que  deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en  determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no  contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor  peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición  de un derecho pensional que a la sola acreditación de un  número específico de semanas.  

  

En  consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales  puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las  que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la  realización de los derechos de las generaciones futuras. Por  este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al  cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las  leyes para su causación y pago.  

  

En síntesis,  es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la  condición más beneficiosa sino de delinear  correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de  prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos  fundamentales sociales.  

  

Por ello, de  manera reiterada y pacífica esta Corporación ha  adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión  de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico  de las leyes anteriores a fin de determinar la que más  convenga a cada caso en particular.  

  

Esa línea  de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió la  sentencia de casación confutada, para esta Sala emerge  razonable, ponderada, consulta aspectos económicos, fiscales y  otras variables, y está debidamente sustentada en preceptos  constitucionales y legales que gobiernan el reconocimiento pensional  reclamado, por lo que no es posible considerar que las decisiones del  29 de junio de 2012 y 27 de marzo de 2019 sean producto de  arbitrariedad o ajenas al ordenamiento jurídico.  

Bajo ese hilo  conductor, la Sala reitera que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

  

La pretensión  y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación  son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió  la condena del demandado, la estimación de la pretensión,  si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el  recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución,  sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de  la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian  cuando se trata de los medios de impugnación en sentido  estricto, es decir, de los recursos.3  

  

Corolario de lo  señalado en precedencia, la Sala negará la protección  constitucional invocada.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por HELÍ  JURADO SIERRA,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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