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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP8200 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116010
Acta No. 126
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación propuesta por el señor JOHN ALEXANDER PAREJA RONDÓN, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 5 de febrero de 2021, que negó la acción de tutela formulada por aquel contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Antioquia, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Andes Antioquia, y el Establecimiento Penitenciario de esa misma ciudad, por la presunta violación de la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Por allanamiento a cargos en la formulación de imputación, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Andes, en sentencia de 21 de marzo de 2017, condenó a JHON ALEXANDER PAREJA RONDÓN a 5.1 años de prisión, como autor de los delitos de violencia intrafamiliar agravada y lesiones personales, sin concederle suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni prisión domiciliaria.
2. La vigilancia de esa sanción correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en atención a que el sentenciado está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Andes.
3. Mediante auto de 17 de marzo de 2020, el referido Juzgado negó a JOHN ALEXANDER PAREJA RENDÓN la libertad condicional, tras valorar las conductas por las que fue condenado.
4. En el mes de agosto de 2020, el sentenciado insistió en su postulación, y en auto de 14 de ese mes y año, el Despacho ejecutor la rechazó de plano, debido a que no agregó argumento distinto a los que se habían analizado en pretérita oportunidad.
5. En el mes de septiembre de 2020, la defensa del señor JHON ALEXANDER PAREJA RONDÓN solicitó de nuevo su libertad condicional.
6. Por auto de 21 de octubre de 2020, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, negó el citado beneficio. La defensa apeló.
7. En proveído de 18 de enero de 2021, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Andes confirmó la decisión de primera instancia.
8. La parte actora afirmó que estos autos desconocen la interpretación realizada por la Corte Constitucional y por esta Sala Especializada del artículo 64 del Código Penal1, pues solo tienen en cuenta la gravedad de la conducta del sentenciado, sin apreciar en punto del fin resocializador de la pena, su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, el cual está soportado2 y permite suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
9. Por tanto, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos censurados, y se conceda la libertad condicional.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto de 25 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la demanda.
2. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Andes informó que envió los documentos del actor para el estudio de su libertad condicional con destino al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
3. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia informó que, en desarrollo de la autonomía e independencia judicial, resolvió lo que estimó pertinente, acudiendo a las previsiones normativas, criterios lógicos y pronunciamientos jurisprudenciales que avalaban su modo de proceder (Art. 64 del C.P. y sentencias C – 754 de 2014 y T 460 de 2017).
Indicó que una cosa es que las decisiones adoptadas resulten contrarias a los intereses del sentenciado y, otra muy distinta, que esa negativa hubiera entrañado quebranto a derechos constitucionales que se hubieran pasado por alto de manera arbitraria e ilegítima constituyendo una “vía de hecho” susceptible de ser remediada a través de una tutela. El actor pretende que el Juez Constitucional examine de nuevo su situación, como si la tutela fuera una tercera instancia.
4. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Andes informó que, mediante auto de 18 de enero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia del 21 de octubre de 2020, por haberla encontrado ajustada a derecho y no merecerle reproche alguno, puesto que se hallaba sustentada conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Destacó que la argumentación vertida en la demanda es una reiteración de los motivos del recurso de apelación que ya resolvió en disfavor del sentenciado, sin que pueda concluirse que existe un desconocido del ordenamiento jurídico por no acogerse el criterio de quien ejerce la defensa.
EL FALLO IMPUGNADO
En sentencia de 5 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, pues consideró que no era equivocado que los jueces accionados negaran la libertad condicional con base en el análisis de las conductas punibles por las cuales fue condenado el señor PAREJA RONDÓN, lo cual es un requisito a examinar, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, avalado por la jurisprudencia.
Si bien, el juzgado ejecutor no se refirió expresamente al proceso de resocialización del actor y su comportamiento en el centro de reclusión, lo cierto es que se puede colegir que lo hizo de forma implícita, pero le entregó mayor peso a las conductas por las que fue sentenciado, concluyendo, a partir de ellas, la necesidad de continuar la ejecución de la pena privativa de la libertad, lo cual fue ratificado por el Juzgado de conocimiento, por vía de impugnación.
Aunque no se explicitó expresamente, los funcionarios accionados quisieron significar, en últimas, que, en atención a las conductas punibles desplegadas por el actor, aún requería de la función de prevención especial positiva y reinserción social de la pena, lo cual resulta acorde con el precedente tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia.
Por tanto, los autos criticados no adolecen de un defecto material y desconocimiento del precedente.
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó con el propósito que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ampare el debido proceso.
Señaló que el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, hace alusión a una valoración de la conducta, más no a un criterio de gravedad. Además, en la sentencia condenatoria no se consignó nada relacionado con este aspecto, ni hizo alusión a los bienes jurídicos afectados, de ahí que los accionados desbordaron su competencia al valorar dos veces los comportamientos del penado. De cualquier manera, no hay criterios claros para establecer cuándo una conducta es grave.
Al margen de esto, los autos que negaron la libertad condicional desconocen los precedentes constitucionales y las decisiones de esta Corte3, que enseñan que, para la concesión de ese subrogado, no basta la valoración de la conducta, sino que se debe sopesar el adecuado desempeño y comportamiento del penado durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, el cual prevalece, dado el fin resocializador de la pena, pues ni siquiera aluden al tratamiento penitenciario que ha recibido el sentenciado. Sostuvo que las funciones de prevención general y retribución justa de la pena solo las valora el juez de conocimiento.
Afirma que cuándo podría acceder a la libertad condicional, si no se hace la ponderación que exige la doctrina, para qué sirve el tratamiento penitenciario si no se analiza para el otorgamiento de este tipo de beneficios.
Plantea que otros jueces de ejecución entienden que, a medida que se avanza en el tratamiento penitenciario, se aminora la gravedad de la conducta, otros funcionarios conceden el beneficio cuando ha superado más del 70 u 80% de la condena, y otros lo otorgan cuando los privados de la libertad se encuentran en fase mínima de seguridad (como el sentenciado) o de confianza.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Problema jurídico
Establecer si frente a la providencia que negó la libertad condicional al señor JOHN ALEXANDER PAREJA RONDÓN, se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia C 590 de 20054, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución5.
1. En cuanto al desconocimiento del precedente, se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión6.
3. En el presente asunto, el actor pretende dejar sin efectos el auto emitido el 21 de octubre de 2020, por el cual, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia le negó la libertad condicional, confirmado el 18 de enero de 2021, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Andes, pues, en su criterio, adolecen de un defecto material o sustantivo, por indebida aplicación del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y desconocimiento del precedente.
4. En punto de la concesión de la libertad condicional, pertinente es recordar que la valoración de la conducta por el juez ejecutor resulta constitucionalmente obligatoria, y que esta labor impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable, junto con otros elementos como la evolución del proceso de resocialización, para determinar la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario7.
5. Tras revisar la providencia que profirió el referido juzgado ejecutor, se advierte que negó por tercera vez la libertad condicional al señor JOHN ALEXANDER PAREJA RONDÓN, por cuanto:
1. Como se dijo en el auto de 17 de marzo de 2020, las conductas por las que fue sancionado ostentan rasgos característicos que las distinguen negativamente respecto de otras de su misma especie, pues no solo ultrajó verbalmente a su excompañera permanente, sino que la atacó con un arma de filo y le causó una lesión que le generó doce 12 días de incapacidad, al igual que a quien intentó defenderla, causándole una herida que ameritó una incapacidad de 15 días. Todo ello, inducido por su carácter agresivo y celotípico, modo de proceder que pone en evidencia su insensibilidad, su crueldad, su carácter machista, violento y primario.
2. El delito que cometió contra la mujer conllevó un grado de lesividad superior a los de su género, derivándose de esa calificación el pronóstico negativo sobre el daño futuro que podría causarle a la sociedad si se le permitiera retornar al seno comunitario de modo anticipado. La ejecución de la pena no solo está dirigida a la resocialización, sino a la protección de la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general), por tanto, es necesario que la cumpla íntegramente para salvaguarda de este último postulado.
3. Aludió a la T-640 de 2017, y concluyó que, si bien, se trata de un pronunciamiento que enfatiza la importancia de examinar las peticiones de libertad condicional de cara al carácter progresivo del tratamiento penitenciario, no desconoce la potestad valorativa que al Juez de Ejecución de Penas le entrega el artículo 64 del Código Penal, en punto al examen sobre la naturaleza y modalidades del hecho punible, a fin de determinar la procedencia de dispensar o negar el beneficio que allí se consagra, lo cual se avaló en la C 757 de 2014, valoración que debe ser previa al análisis de los requisitos para la concesión del aludido subrogado.
4. Carece de lógica que el mero paso del tiempo altere la valoración desfavorable que indujo la negativa de la pretensión. Eso quiere decir que, si esa valoración sigue siendo la misma, por más que cambien las circunstancias que permitan tener por cumplidos los otros requisitos establecidos en el referido artículo 64, la decisión debe mantenerse.
6. En auto de 18 de enero de 2021, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Andes confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto las circunstancias que llevaron a la condena no habían variado, tampoco lo hizo el artículo 64 del Código Penal, el cual demanda del funcionario judicial una valoración previa del hecho punible antes de adentrarse en el análisis de los demás requisitos que viabilizan la libertad condicional, lo cual tiene respaldo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación (C-194/ 2005 y CSJ STP del 27 de enero de 2015, radicado 77312), y la gravedad de una conducta se atenúa con el paso de los meses.
7. Aunque en la sentencia no se plasmó el análisis realizado por el juzgado ejecutor sobre las conductas imputadas al actor, este se aviene a los lineamientos de la Corte Constitucional frente al artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en la C 757 de ese mismo año, pues se afirma la gravedad y mayor lesividad de la conducta a partir de los hechos plasmados en el fallo, análisis que resulta necesario, por exigirlo la norma en mención. Por tanto, se desestima un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente en cuanto al examen de las conductas efectuadas en la fase de ejecución de la pena.
8. Es cierto que las providencias censuradas no avanzaron en el análisis del factor resocialización, de cara a establecer la procedencia de la libertad condicional, pero ello no estructura un defecto por desconocimiento del precedente que ordena valorar ese aspecto, pues lo que se advierte es que el juez entendió que su estudio devenía innecesario, a partir de darle prevalencia al análisis de la gravedad de la conducta y de estimar que las conclusiones a las que se llega en su estudio no cambian o dejan de ser por el menor o mayor tiempo en prisión, consideraciones que encuentran respaldo en decisiones de esta Sala.
9. El 19 de noviembre de 2019, en el expediente 107533, esta Sala de Decisión de Tutelas, al analizar un caso similar, dictó la STP15817, en la que encontró razonable que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negara la libertad condicional con fundamento exclusivo en la valoración de la conducta punible realizada frente al marco fáctico y jurídico que sobre esa particular temática se plasmó en la sentencia condenatoria. También consideró razonable que el despacho ejecutor acudiera a ese argumento para negar el subrogado con posterioridad.
10. Y en la STP3437 dictada por esta misma Sala el 28 de abril de 2020, en el radicado 109896, se estimó que “tampoco se advierte que la decisión cuestionada constituya una vía de hecho por defecto procedimental o sustantivo, porque si se analizan las razones que llevaron a negar el subrogado en la primera oportunidad, se constata que lo fue por la gravedad de la conducta, atendidas las consideraciones consignadas en las sentencias, situación que no cambia en virtud del tratamiento penitenciario. Por eso, hizo bien el juzgado accionado en remitirse, para negarla, a lo entonces expuesto, bajo la consideración de que los motivos no habían variado”.
11. Así las cosas, con independencia de lo respetables que pueden ser las apreciaciones de la parte actora, no fue un desafuero que los juzgados demandados negaran la libertad condicional, tras valorar las conductas por las que se condenó a JOHN ALEXANDER PAREJA RENDÓN, pues ello, como viene de verse, tiene respaldo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación.
12. De lo anotado, se concluye que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Andes, no violaron el debido proceso, pues decidieron en ejercicio del principio de autonomía e independencia, al interpretar razonablemente las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración.
Por ende, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C-757 de 2014, T-640/2017 y CSJ STP-4236/2020.
2 Está clasificado en fase de mínima seguridad, con calificación de la conducta excelente, sin sanciones disciplinarias o investigaciones en curso, cuenta con apoyo de la junta de tratamiento y clasificación.
3 T-640 de 2017, CSJ STP4236-2020, STP10556-2020.
4 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”
5 C-590/05 y T-332/06.
6 T – 459 de 2017.
7 C-757/14 y C-194/05