STP8201-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP8201 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116083  

Acta No. 126  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación propuesta por YENIT MAGALI CEPEDA MADROÑERO,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, el 23 de marzo de 2021, que declaró  improcedente la acción de tutela que promovió contra el  Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, en adelante, Juzgado 29 de EPMS de Bogotá, por la  presunta violación del debido proceso.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

            

1. En sentencia de 8 de noviembre          de 2016, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de          Conocimiento de esta ciudad condenó a la señora YENIT          MAGALI CEPEDA MADROÑERO, a la pena principal de 36 meses de          prisión y multa de 16 SMMLV, por los delitos de concierto          para delinquir y usurpación de derechos de propiedad          industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, en la          que le concedieron la suspensión de la ejecución de la          pena por un periodo de prueba de 24 meses. La providencia quedó          ejecutoriada en esa instancia, pues no fue objeto de impugnación.          Para el disfrute del subrogado, la condenada suscribió acta          de compromiso el 9 de noviembre de 2016.  

            

2. El 2 de agosto de 2018, el          mismo Despacho la condenó, junto con otra sentenciada, a          pagar de forma solidaria $ 20.250.000, en favor de la víctima,          por concepto de perjuicios materiales, para lo cual concedió          un plazo de 6 meses.  

            

3. Su vigilancia correspondió          al Juzgado 29 de EPMS de Bogotá, despacho que, el 5 de marzo          de 2020, dispuso correr el traslado del artículo 477 de la          Ley 906 de 2004, y oficiar a las entidades de registro para          verificar el estado de solvencia económica de la sentenciada,          previo al estudio de la revocatoria del subrogado, por          incumplimiento del pago de perjuicios.  

            

4. YENIT MAGALI CEPEDA MADROÑERO          guardó silencio, razón por la que, en auto de 18 de          enero de 2021, el despacho ejecutor le revocó la suspensión          condicional de la ejecución de la pena.  

            

5. La accionante asegura que no          fue notificada del auto por el cual se le corrió el traslado          para presentar las explicaciones pertinentes, ni del proveído          por el cual se le revocó el mecanismo sustitutivo de la pena          privativa de la libertad.  

            

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto de 9  de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió la demanda. Vinculó al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

            

1. El Juzgado 29 de EPMS de          Bogotá refirió que el encargado de las notificaciones          es su centro de servicios. Explicó que a los sentenciados que          están en libertad se les envía un telegrama citándolos          a notificación personal. La aludida dependencia realiza lo          concerniente para que la decisión cobre ejecutoria. La          demandante guardó silencio en el traslado del artículo          477 de la Ley 906. Por auto de 9 de marzo de 2021, ordenó al          centro de servicios verificar el trámite de notificación          en el proceso de la demandante y el control de términos.  

            

2. El Centro          de Servicios Administrativos de los Juzgados de EMPS de Bogotá          destacó que el traslado del artículo 477 de la Ley 906          de 2004 se realizó a la accionante el 17 de julio de 2020, el          3 de septiembre posterior pasó el expediente a despacho con          constancia de dicho traslado, y el 18 de enero de 2021 le fue          revocada la suspensión condicional de la ejecución de          la pena.  

El 27 de enero de  2021, para la notificación de este auto, envió  telegramas a la condenada y a su defensor designado. El 3 de febrero  de 2021, la primera aportó poder a un abogado, el 16 de  febrero posterior se realizó notificación por estado, y  el 25 de febrero de 2021 se volvió a aportar el poder.  Manifestó que la accionante no recurrió el auto de 18  de enero de 2021, lo cual torna improcedente la tutela.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 23 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  declaró improcedente la acción de tutela, por  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el  proceso en contra de la demandante está activo y allí  puede hacer las reclamaciones que considere del caso en aras de  lograr el restablecimiento del beneficio que le fue revocado.  

De todas formas,  indicó que el Juzgado 29 de EPMS de Bogotá no violó  el debido proceso de la quejosa, por cuanto, el auto de 18 de enero  de 2021, por medio del cual revocó la suspensión de la  ejecución de la pena, se dictó luego de agotado el  trámite establecido en el artículo 447 del Código  de Procedimiento Penal, sin que la procesada compareciera al llamado,  pese a que fue citada a las direcciones que registró en el  proceso adelantado en su contra y del cual tenía conocimiento.  Y mediante auto de 9 de marzo de 2021, reconoció personería  adjetiva a su abogado para actuar.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta decisión, el accionante  la apeló sin presentar sustentación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Según  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para pronunciarse acerca de la impugnación  planteada  por  YENIT MAGALI CEPEDA MADROÑERO,  contra  la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Establecer  si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá erró  al declarar improcedente la acción de tutela que formuló  la señora YENIT MAGALI CEPEDA MADROÑERO, y  de ser así, si procede acceder a sus pretensiones.  

Análisis  del caso  

            

1. La doctrina constitucional          tiene dicho, en línea de principio, que la acción de          tutela no procede contra decisiones tomadas en procesos que se          encuentran en curso, porque en ellos las partes tienen la          posibilidad de agotar          los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico          para la protección de sus derechos.  

            

2. Solo es          posible acceder a ella, por vía de excepción, en forma          definitiva, cuando los medios de que se dispone no son idóneos          ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales          trasgredidos, o cuando, a pesar de serlo, se requiere evitar un          perjuicio irremediable, caso en el cual la protección procede          en forma transitoria1.  

            

            

4. Esta pretensión          incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, al revisar la          página web de la Rama Judicial, consulta de procesos, se          advierte que el trámite de esa revocatoria todavía          está en curso, pues por petición de la defensa,          mediante auto de 9 de marzo de 2021, el Juzgado          29 de EMPS de Bogotá ordenó          al centro de servicios verificar el trámite de notificación          en el proceso de la demandante y presentar el control de términos.  

            

5. Esto indica que la situación          que se plantea en esta sede está siendo objeto de          verificación por el juzgado competente y que es allí          donde la accionante debe acudir con el fin de buscar la protección          de sus derechos, directamente o por intermedio de su abogado, quien          ya fue reconocido dentro del mismo, con el finde que se revise lo          ocurrido y se tomen las decisiones que corresponda, contra las          cuales puede interponer los recursos de ley.  

            

6. Estos medios, a juicio de la          Sala, son idóneos y eficaces para          intentar la protección de los derechos fundamentales          solicitada, por tanto, la acción de tutela resulta          improcedente como mecanismo de protección de carácter          definitivo.  

            

7. Se descarta la existencia de          un perjuicio irremediable, que habilite por vía de excepción          la intervención transitoria del juez constitucional, porque          la parte actora no probó la ocurrencia de un perjuicio          irremediable que deba evitarse.  

            

8. Estas          consideraciones permiten concluir que la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá acertó al declarar improcedente la          presente acción de tutela, por tanto, se confirmará su          fallo de 21 de marzo de 2021.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar la          sentencia de 21 de          marzo de 2021, dictada          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

            

2. Notificar esta          decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          T 103/14      

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