Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP5478-2021
Radicación N°. 60079
Acta 301
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa y el requerido FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR LOZANO, dentro del trámite de extradición formulado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1033 del 8 de junio de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR LOZANO, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas», de conformidad con la acusación N°. 21CRIM365, dictada el 27 de mayo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York1.
2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 10 de junio de 2021, en la que decretó la captura de FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR LOZANO, la cual se hizo efectiva el 21 de junio siguiente.
3. A través de la Nota Verbal No. 1481 del 13 de agosto de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR LOZANO.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)2.
5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, una vez constató el perfeccionamiento de la solicitud de extradición, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que, mediante auto del 24 de agosto del año en curso, se requirió a BOLÍVAR LOZANO para que designara defensor. Como guardó silencio la Sala le designó un defensor público para que lo asista en el trámite.
6. En proveído del 1° de octubre siguiente, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.
7. Dentro del término legal, el defensor público solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra del requerido existe algún proceso o sentencia por los mismos hechos en relación con los cuales fue pedido en extradición y, en caso afirmativo, informe por cuenta de qué autoridad, ello con el objeto de garantizar el respeto al principio non bis in ídem.
Por su parte, el requerido BOLÍVAR LOZANO, por conducto de su cónyuge, hizo llegar dos escritos en los que, en primer lugar, se refiere a los hechos objeto de la extradición, señalando que fue utilizado por un agente de la DEA que se aprovechó de su situación económica, pero que no es un narcotraficante, al punto que tiene acreencias económicas, el sueldo embargado, entre otros.
Así mismo, solicitó como pruebas que se indague sobre: i) el nombre y organigrama de la organización criminal; ii) la ubicación de la fábrica y procesos de fabricación del producto y; iii) las fechas de envío y medios utilizados con horas exactas y detalladas.
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que ha de emitir al interior del trámite de extradición cuando el país requirente sea los Estados Unidos de Norte América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) las previsiones constitucionales sobre la materia; (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) el principio de la doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (vi) la prohibición de doble juzgamiento3.
Entonces, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
Por lo tanto, las pruebas encaminadas a establecer aspectos que exceden la naturaleza, alcance y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, resultan impertinentes.
2. En el presente caso, el defensor público de FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR LOZANO solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que informara si el requerido tiene algún proceso o sentencia judicial, por los mismos hechos en relación con los cuales es pedido en extradición.
Dicha postulación resulta procedente, porque aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que resulta determinante establecer si BOLÍVAR LOZANO no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición, para evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem.
En consecuencia, se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20044, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR LOZANO y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberá, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.
3. De oficio, por su pertinencia y en aras de velar por la protección del non bis in ídem, la Corte habrá de ordenar que se oficie a la Policía Nacional, con igual propósito, dentro del plazo de diez (10) días y rindiendo el informe en los mismos términos en que se requirió a la Fiscalía.
4. De otro lado, el requerido FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR LOZANO solicitó que se indagara e informara sobre: «i) nombre y organigrama de la organización criminal; ii) ubicación de la fábrica y procesos de fabricación del producto y; iii) Fechas de envío y medios utilizados con horas exactas y detalladas».
Al respecto, advierte la Sala que lo que busca BOLÍVAR LOZANO es debatir en esta sede, la acusación que fundamenta su pedido de extradición, aspecto que escapa a los fines del concepto, pues como expuso la Sala en CSJ CP056 – 2018:
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original).
De manera que, las postulaciones relacionadas con la eventual responsabilidad que pueda predicarse frente al requerido resultan improcedentes, por cuanto dicho debate debe adelantarse ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos y, por consiguiente, es ajeno al trámite de extradición.
Además, frente a la petición relativa a que se le informen las «fechas de envíos», se advierte que en los documentos allegados con la solicitud de extradición, se indican las fechas de la presunta comisión de los ilícitos atribuidos, por lo que ordenar una prueba en tal sentido resulta innecesario. Por lo tanto, se negaran las postulaciones presentadas por FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR LOZANO.
5. Finalmente, no es procedente acceder a la petición elevada por la cónyuge de BOLÍVAR LOZANO, de que se le notifiquen las decisiones adoptadas dentro del trámite de extradición, en esencia, porque no es parte o interviniente. De todas maneras, todas las actuaciones adelantadas han sido notificadas personalmente al requerido y a su defensor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1°. DECRETAR las pruebas ordenadas en los numerales 2º y 3º de la parte considerativa de esta providencia.
2°. NEGAR por las razones expuestas en la parte motiva, la solicitud que elevó el requerido FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR LOZANO en el acápite 4 de este auto.
3. Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Expediente digital.
2 Mediante oficio MJD-OFI21-0000676-DAI-1100 del 18 de enero de 2021 del expediente digital. Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3 CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.
4 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.
5 CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.
6 CSJ AP, 15 jul. 2005. Rad. 23181.