AP5478-2021(60079) (1)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP5478-2021  

Radicación  N°. 60079  

Acta  301  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la  defensa y el requerido FRANCISCO  JAVIER BOLÍVAR LOZANO,  dentro del trámite de extradición formulado por el  Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No.  1033 del 8 de junio de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR  LOZANO, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados  con «tráfico  de drogas ilícitas»,  de conformidad con la acusación N°. 21CRIM365, dictada el  27 de mayo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Nueva York1.  

2.  Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación  emitió la resolución del 10 de junio de 2021, en la que  decretó la captura de FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR LOZANO,  la cual se hizo efectiva el 21 de junio siguiente.  

3.  A  través de la Nota Verbal No. 1481 del 13 de agosto de 2021, la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR  LOZANO.  

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”»  y además, que en los  aspectos no regulados por la Convención, el trámite  debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)2.  

5.  Esa  cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, una vez constató el perfeccionamiento de la  solicitud de extradición, lo envió a la Corte Suprema  de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo  que, mediante auto del 24 de agosto del año en curso, se  requirió a BOLÍVAR LOZANO para que designara defensor.  Como guardó silencio la Sala le designó un defensor  público para que lo asista en el trámite.  

6.  En  proveído del 1° de octubre siguiente, se le reconoció  personería para actuar y se ordenó correr el traslado  contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para  solicitar pruebas.  

7.  Dentro  del término legal, el defensor público solicitó  que se  oficie a la Fiscalía General de la Nación para que  informe si en contra del requerido existe algún proceso o  sentencia por los mismos hechos en relación con los cuales fue  pedido en extradición y, en caso afirmativo, informe por  cuenta de qué autoridad, ello con el objeto de garantizar el  respeto al principio non  bis in ídem.  

Por  su parte, el requerido BOLÍVAR LOZANO, por conducto de su  cónyuge, hizo llegar dos escritos en los que, en primer lugar,  se refiere a los hechos objeto de la extradición, señalando  que fue utilizado por un agente de la DEA que se aprovechó de  su situación económica, pero que no es un  narcotraficante, al punto que tiene acreencias económicas, el  sueldo embargado, entre otros.  

Así  mismo, solicitó como pruebas que se indague sobre: i)  el  nombre  y organigrama de la organización criminal; ii) la ubicación  de la fábrica y procesos de fabricación del producto y;  iii) las fechas de envío y medios utilizados con horas exactas  y detalladas.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que ha  de emitir al interior del trámite de extradición cuando  el país requirente sea los Estados Unidos de Norte América,  se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004).  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer tales aspectos, es decir: (i)  las previsiones constitucionales sobre la materia; (ii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv)  el principio de la doble incriminación, (v)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (vi)  la  prohibición de doble juzgamiento3.  

Entonces,  la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas  que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente  en relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política y el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

Por  lo tanto, las pruebas encaminadas a establecer aspectos que exceden  la naturaleza, alcance y limitaciones del concepto que debe rendir  esta Corporación, resultan impertinentes.  

2.  En  el presente caso, el defensor público de FRANCISCO JAVIER  BOLÍVAR LOZANO solicitó que se oficiara a la Fiscalía  General de la Nación para que informara si el requerido tiene  algún proceso o sentencia judicial, por los mismos hechos en  relación con los cuales es pedido en extradición.  

Dicha  postulación resulta procedente, porque aborda aspectos  relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el  concepto a su cargo, toda vez que resulta determinante establecer si  BOLÍVAR LOZANO no ha sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos por los que fue solicitado en extradición, para evaluar  una potencial afectación de la garantía del  non  bis in ídem.  

En  consecuencia, se ordenará requerir  a la Fiscalía General de la Nación para que,  en  el perentorio término de diez (10) días al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20044,  consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en  contra del reclamado FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR LOZANO y, en  caso afirmativo, informe el número de radicación, los  hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.  Deberá, además, de ser el caso, allegar copia de las  decisiones emitidas.  

3.  De oficio, por su pertinencia y en aras de velar por la protección  del non  bis in ídem,  la Corte habrá de ordenar que se oficie a la Policía  Nacional, con igual propósito, dentro del plazo de diez (10)  días y rindiendo el informe en los mismos términos en  que se requirió a la Fiscalía.  

4.  De otro lado, el requerido FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR LOZANO  solicitó que se  indagara e informara sobre: «i)  nombre  y organigrama de la organización criminal; ii) ubicación  de la fábrica y procesos de fabricación del producto y;  iii) Fechas de envío y medios utilizados con horas exactas y  detalladas».  

Al  respecto, advierte la Sala que lo  que busca BOLÍVAR LOZANO es debatir en esta sede, la acusación  que fundamenta su pedido de extradición, aspecto que escapa a  los fines del concepto, pues como  expuso  la Sala en CSJ CP056 – 2018:  

De ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates  en  torno a la competencia del órgano judicial o la validez del  trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por  las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar  de su realización, la forma de participación o el grado  de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente (énfasis  fuera del original).  

De  manera que, las postulaciones relacionadas con la eventual  responsabilidad que pueda predicarse frente al requerido resultan  improcedentes, por cuanto dicho debate debe adelantarse ante las  autoridades judiciales de los Estados Unidos y, por consiguiente, es  ajeno al trámite de extradición.  

Además,  frente a la petición relativa a que se le informen las «fechas  de envíos», se  advierte que en los documentos allegados con la solicitud de  extradición, se indican las fechas de la presunta comisión  de los ilícitos atribuidos, por lo que ordenar una prueba en  tal sentido resulta innecesario. Por lo tanto, se negaran las  postulaciones presentadas por FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR LOZANO.  

5.  Finalmente,  no es procedente acceder a la petición elevada por la cónyuge  de BOLÍVAR LOZANO, de que se le notifiquen las decisiones  adoptadas dentro del trámite de extradición, en  esencia, porque no es parte o interviniente. De todas maneras, todas  las actuaciones adelantadas han sido notificadas personalmente al  requerido y a su defensor.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  DECRETAR las  pruebas ordenadas en los numerales 2º y 3º de la parte  considerativa de esta providencia.  

2°.  NEGAR por  las razones expuestas en la parte motiva, la solicitud que elevó  el requerido FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR LOZANO en el acápite  4 de este auto.  

3.  Contra  lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de  reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente digital.  

2          Mediante          oficio MJD-OFI21-0000676-DAI-1100 del 18 de enero de 2021 del          expediente digital. Carpeta del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

3          CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.  

4          Vencido el término de traslado, se          abrirá a pruebas la actuación por el término de          diez (10) días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.  

5          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

6          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad.          23181.  

      

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