ATP538-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

ATP538-2021  

Radicación  n° 115545  

Acta  81.  

  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Sería del  caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la  impugnación presentada por  el  accionante Alirio  Pérez Pérez,  frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva,  mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho  fundamental a la vida digna, presuntamente vulnerado por los  Departamentos  Administrativos de la Presidencia de la República y  para  la Prosperidad Social,  de no ser porque el fallador de primera instancia omitió  integrar el contradictorio, conforme pasa a explicarse.  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la parte accionante fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

  

Alirio  Pérez Pérez reclama  la tutela a sus derechos fundamentales para que “se  ordene mi protección inmediata en forma solidaria, por parte  del estado Colombia; puesto que estoy padeciendo grave afectación  moral y material por los efectos económicos generados por la  Pandemia del COVID-19, al haber omitido el estado el apoyo solidario  que merezco”.  

  

Informa  se ha “desempeñado  como empírico en la rama del derecho, y desde hace más  de 20 años fui desplazado del Municipio de Teruel hacia la  ciudad de Neiva”,  luego hasta mi lugar de residencia actual a causa del conflicto  armado interno que padecemos en Colombia, “teniendo  en cuenta que un señor que se desempeñaba como alcalde  Municipal en Teruel; acudió a la guerrilla para que acabaran  con mi vida, por lo que me trasladé para Neiva, sin un solo  centavo con pasajes regalados, dejando constancia de mi partida ante  la Personería Municipal de Teruel, donde rendí mi  declaración.”  

  

Refiere  que acudió a solicitar la inscripción “de  mi núcleo familiar ante la Red de Solidaridad ACCIÓN  SOCIAL y allí me fue negada con manifestaciones de que yo no  tenía un roto en mi frente a causas de las balas de la  guerrilla.”  Por esa razón, acudió a la acción de tutela,  empero, la togada “no  solamente me negó mis derechos, sino que me intimidó  para que no volviera a tutelar, y esto lo considero como un abuso en  el ejercicio de su cargo.”  

  

Aduce  el Estado le ha arrebatado todos sus bienes y por “ahora  no les queda a las autoridades, sino mandarme a arrebatar mi propia  vida, porque ya no me pueden robar nada más, porque no tengo.”  Añade que  no cuenta con recursos económicos “ya que no tengo con  un techo para mis hijos, tampoco ingresos permanentes para el  sustento, su esposa es de “la tercera edad y juntos estamos  enfermos, y a la fecha está hospitalizada lo cual puede ser  corroborado.”  

  

  

Demanda  protección para los derechos fundamentales invocados; en  consecuencia “sé  exhorte a los accionados para que se haga un análisis  inmediato y profundo de mi extremo grado de vulnerabilidad que  presento con mi núcleo familiar y se tomen las medidas  protectoras solidarias del caso”.  

  

FALLO RECURRIDO  

  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva,  en sentencia de 22 de febrero de 2021, declaró improcedente el  amparo invocado al considerar que la parte interesada no satisfizo el  presupuesto de la subsidiariedad. Pues, explicó que el  accionante aún no ha solicitado ante el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social las ayudas económicas  que ahora reclama para él y su familia.  Así,  indicó que es inviable estudiar de fondo lo debatido porque  ello implicaría inmiscuirse indebidamente en un asunto de la  respectiva autoridad.  

  

En ese sentido,  sostuvo que no está acreditado la causación de un  perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención  del juez constitucional, aunado a que la referida entidad informó  que Alirio  Pérez Pérez  es beneficiario del Programa Ingreso Solidario, producto de la  pandemia ocasionada por la COVID-19, dado que ha atendido el hogar  del actor, a través de su hijo Yosmar Alejandro Pérez  Cuenca, y que, conforme al marco legal que lo creó, tal plan  «es  por hogares y no de manera individual».  

  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por la parte demandante, quien insistió en los  argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Con base en los  artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto  306 de 1992, emerge como requisito de procedimiento que, además  de la iniciación, las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes».  Pues, de la misma manera, el juez  «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

  

La  necesidad de enterar a los demandados de la acción instaurada  en su contra y a los terceros  que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato  legal y de la doctrina constitucional.  

  

Esta  última, por ejemplo, ha establecido, a través de  pronunciamiento CC T -293-1994, que:  

  

Una vez  formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a  aquél contra quien ella se endereza.  Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo  16.  

  

Y ha agregado que:  

  

  

En cuanto alude  específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar  derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones  e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

  

Reitera la  Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de  tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por  facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para  los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido  conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la  parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que  tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad  de  lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.  (Énfasis  fuera de texto)  

  

En síntesis,  la falta de vinculación de la autoridad que se halla en  posición de defenderse frente a los supuestos fácticos  que sirven de base para la interposición de la demanda de  tutela, desde el inicio de este trámite constitucional,  conduce a la declaratoria de nulidad de lo actuado por el juez de  tutela de primer grado, a fin de que tramite y profiera la decisión  que corresponda, con el adecuado respeto de las garantías  superiores.  

  

Conforme se  anunció, la Sala declarará la nulidad de lo actuado en  este asunto. Pues, de acuerdo con la información contenida en  el expediente, se torna prudente, en aras de materializar la garantía  judicial de la doble instancia, la vinculación de la autoridad  judicial1  que en anterior oportunidad conoció la demanda de tutela que  Alirio  Pérez Pérez  promovió al «insistir»  en su inscripción y la de su familia ante «la  Red de Solidaridad Acción Social».  

  

Ello encuentra  sustento en que ese juzgado presuntamente negó el amparo  otrora invocado por el interesado, al punto que lo «intimidó»  para que no volviera a presentar otra demanda de tutela en ese  sentido, lo cual fue enfáticamente cuestionado por el  memorialista en el libelo introductorio.  

  

Así, se  percibe que tal decisión judicial también constituye el  fundamento de la presente acción de amparo, porque, a juicio  de la parte demandante, esa autoridad incurrió en «un  abuso en el ejercicio de su cargo» con  la adopción de la referida determinación.  

  

Entonces,  la vinculación de la mencionada autoridad judicial2  resulta razonable, en la medida que aparentemente ha afectado de  manera desfavorable los intereses del accionante en el asunto por el  que ahora también protesta3  y que no fue objeto de análisis en sede de primera instancia,  con el fin de verificar la lesión alegada por Alirio  Pérez Pérez.  

  

Lo  anterior, sin perjuicio de que sean vinculadas las demás  autoridades judiciales que han conocido las distintas tutelas u otras  acciones que el interesado ha interpuesto o emprendido y que guarden  estrecha relación con la causa  petendi  que sirvió de pábulo para la presentación de la  que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con lo narrado en  la demanda constitucional.  

  

Así, se  torna sensata la determinación que se anticipó y  devolver el asunto al A  quo  constitucional, a efectos de que integre debidamente el  contradictorio.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar  la nulidad  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en  este asunto, a partir del auto que asumió el conocimiento,  inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las  cuales conservan su entera validez.  

  

Segundo:  Devolver  las diligencias al citado órgano judicial, para que provea lo  necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia Yolanda  García Nova  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          El          accionante la denomina «Dra.          ALMA DORIS SALAZAR siendo para la fecha Juez del Circuito de Neiva».  

2          A la          postre, se desconoce cuál es. Por ende, es menester que en          primera instancia se esclarezca esa situación.  

3          Recuérdese          que el actor pretende ser beneficiario de los dos subsidios          ofrecidos por el Gobierno Nacional, denominados «Familias          en Acción»          e «Ingreso          Solidario».      

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