Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
ATP538-2021
Radicación n° 115545
Acta 81.
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la impugnación presentada por el accionante Alirio Pérez Pérez, frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental a la vida digna, presuntamente vulnerado por los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y para la Prosperidad Social, de no ser porque el fallador de primera instancia omitió integrar el contradictorio, conforme pasa a explicarse.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Alirio Pérez Pérez reclama la tutela a sus derechos fundamentales para que “se ordene mi protección inmediata en forma solidaria, por parte del estado Colombia; puesto que estoy padeciendo grave afectación moral y material por los efectos económicos generados por la Pandemia del COVID-19, al haber omitido el estado el apoyo solidario que merezco”.
Informa se ha “desempeñado como empírico en la rama del derecho, y desde hace más de 20 años fui desplazado del Municipio de Teruel hacia la ciudad de Neiva”, luego hasta mi lugar de residencia actual a causa del conflicto armado interno que padecemos en Colombia, “teniendo en cuenta que un señor que se desempeñaba como alcalde Municipal en Teruel; acudió a la guerrilla para que acabaran con mi vida, por lo que me trasladé para Neiva, sin un solo centavo con pasajes regalados, dejando constancia de mi partida ante la Personería Municipal de Teruel, donde rendí mi declaración.”
Refiere que acudió a solicitar la inscripción “de mi núcleo familiar ante la Red de Solidaridad ACCIÓN SOCIAL y allí me fue negada con manifestaciones de que yo no tenía un roto en mi frente a causas de las balas de la guerrilla.” Por esa razón, acudió a la acción de tutela, empero, la togada “no solamente me negó mis derechos, sino que me intimidó para que no volviera a tutelar, y esto lo considero como un abuso en el ejercicio de su cargo.”
Aduce el Estado le ha arrebatado todos sus bienes y por “ahora no les queda a las autoridades, sino mandarme a arrebatar mi propia vida, porque ya no me pueden robar nada más, porque no tengo.” Añade que no cuenta con recursos económicos “ya que no tengo con un techo para mis hijos, tampoco ingresos permanentes para el sustento, su esposa es de “la tercera edad y juntos estamos enfermos, y a la fecha está hospitalizada lo cual puede ser corroborado.”
Demanda protección para los derechos fundamentales invocados; en consecuencia “sé exhorte a los accionados para que se haga un análisis inmediato y profundo de mi extremo grado de vulnerabilidad que presento con mi núcleo familiar y se tomen las medidas protectoras solidarias del caso”.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de 22 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que la parte interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Pues, explicó que el accionante aún no ha solicitado ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social las ayudas económicas que ahora reclama para él y su familia. Así, indicó que es inviable estudiar de fondo lo debatido porque ello implicaría inmiscuirse indebidamente en un asunto de la respectiva autoridad.
En ese sentido, sostuvo que no está acreditado la causación de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, aunado a que la referida entidad informó que Alirio Pérez Pérez es beneficiario del Programa Ingreso Solidario, producto de la pandemia ocasionada por la COVID-19, dado que ha atendido el hogar del actor, a través de su hijo Yosmar Alejandro Pérez Cuenca, y que, conforme al marco legal que lo creó, tal plan «es por hogares y no de manera individual».
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
Con base en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, emerge como requisito de procedimiento que, además de la iniciación, las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes». Pues, de la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que:
Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que:
En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. (Énfasis fuera de texto)
En síntesis, la falta de vinculación de la autoridad que se halla en posición de defenderse frente a los supuestos fácticos que sirven de base para la interposición de la demanda de tutela, desde el inicio de este trámite constitucional, conduce a la declaratoria de nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de que tramite y profiera la decisión que corresponda, con el adecuado respeto de las garantías superiores.
Conforme se anunció, la Sala declarará la nulidad de lo actuado en este asunto. Pues, de acuerdo con la información contenida en el expediente, se torna prudente, en aras de materializar la garantía judicial de la doble instancia, la vinculación de la autoridad judicial1 que en anterior oportunidad conoció la demanda de tutela que Alirio Pérez Pérez promovió al «insistir» en su inscripción y la de su familia ante «la Red de Solidaridad Acción Social».
Ello encuentra sustento en que ese juzgado presuntamente negó el amparo otrora invocado por el interesado, al punto que lo «intimidó» para que no volviera a presentar otra demanda de tutela en ese sentido, lo cual fue enfáticamente cuestionado por el memorialista en el libelo introductorio.
Así, se percibe que tal decisión judicial también constituye el fundamento de la presente acción de amparo, porque, a juicio de la parte demandante, esa autoridad incurrió en «un abuso en el ejercicio de su cargo» con la adopción de la referida determinación.
Entonces, la vinculación de la mencionada autoridad judicial2 resulta razonable, en la medida que aparentemente ha afectado de manera desfavorable los intereses del accionante en el asunto por el que ahora también protesta3 y que no fue objeto de análisis en sede de primera instancia, con el fin de verificar la lesión alegada por Alirio Pérez Pérez.
Lo anterior, sin perjuicio de que sean vinculadas las demás autoridades judiciales que han conocido las distintas tutelas u otras acciones que el interesado ha interpuesto o emprendido y que guarden estrecha relación con la causa petendi que sirvió de pábulo para la presentación de la que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con lo narrado en la demanda constitucional.
Así, se torna sensata la determinación que se anticipó y devolver el asunto al A quo constitucional, a efectos de que integre debidamente el contradictorio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en este asunto, a partir del auto que asumió el conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
Segundo: Devolver las diligencias al citado órgano judicial, para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda García Nova
Secretaria
1 El accionante la denomina «Dra. ALMA DORIS SALAZAR siendo para la fecha Juez del Circuito de Neiva».
2 A la postre, se desconoce cuál es. Por ende, es menester que en primera instancia se esclarezca esa situación.
3 Recuérdese que el actor pretende ser beneficiario de los dos subsidios ofrecidos por el Gobierno Nacional, denominados «Familias en Acción» e «Ingreso Solidario».