STP8208-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP8208 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116424  

Acta No. 126  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el Juez Promiscuo Municipal de  Tona-Santander, doctor PEDRO  HELÍ ALMEYDA RODRÍGUEZ,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, el 17 de marzo de 2021, que negó el amparo  constitucional promovido contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito  de Bucaramanga. Actuación que se hizo extensiva al Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales –SPA, al Juzgado  Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento, a la  Fiscalía Segunda del Grupo de Flagrancias y a la Fiscalía  29 Local de Juicios, todos de la ciudad de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  El  24 de agosto de 2020, la Fiscalía Segunda del Grupo de  Flagrancias de Bucaramanga, radicó en el Centro de Servicios  Judicial –SPA de esa ciudad, escrito de acusación dentro  del proceso con radicado No. 68001-6000-159-2020-02572-00, seguido  contra Aníbal Castellanos Jerez, por el delito de violencia  intrafamiliar, el cual correspondió por reparto al Juzgado  Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga con función de  conocimiento, que, mediante auto del 19 de octubre de siguiente, se  declaró incompetente para adelantar el asunto y lo remitió  al  Juzgado Promiscuo Municipal de Tona-Santander, en atención  a que los hechos ocurrieron en el sector de El Plan, corregimiento de  Berlín del municipio de Tona.  

2. Mediante  proveído del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tona ordenó regresar el asunto al Centro de  Servicios Judiciales de Bucaramanga, con fundamento en lo dispuesto  por los Acuerdos PSAA05-3204 y PSAA05-3259 del 22 de diciembre de  2005. No obstante, el juzgado al que inicialmente le correspondió  la actuación por reparto, se rehusó nuevamente en  asumir su conocimiento y, con decisión del 14 de diciembre de  2020, ordenó remitirla a los juzgados penales del circuito de  Bucaramanga, para que se definiera la competencia.  

3. El Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga dirimió el conflicto  en auto del 22 de febrero de 2021,  ordenando el envío de las  diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Tona, tras considerar  que la interpretación que el mencionado despacho hacía  de los acuerdos emanados  del Consejo Superior de la Judicatura, ya  citados, resultaba errada, toda vez que pasó por alto lo  previsto por el legislador y desconoció el principio de  legalidad que rige en las actuaciones judiciales, además,  porque tales decisiones están desactualizadas y no se  acompasan con la práctica que se surte en la Unidad Judicial  Municipal de Bucaramanga.  

4. Inconforme con  tal determinación, el  doctor  PEDRO HELÍ ALMEYDA RODRÍGUEZ,  en condición de Juez Promiscuo Municipal de Tona, interpuso  acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Bucaramanga, por estimar conculcado su derecho constitucional al  debido proceso.  

5. En sustento del  amparo pretendido, adujo que el juzgado accionado desconoce que los  Acuerdos PSAA05-3204 y PSAA05- 3259 de 2005, tienen fuerza vinculante  para todos los funcionarios, puesto que se encuentran vigentes, de  ahí que la decisión proferida el 22 de febrero hogaño,  comporta una vía de hecho y propicia el desconocimiento de la  facultad reglamentaria que ostenta el Consejo Superior de la  Judicatura (art. 257 de la Constitución Política), dado  que es esa colegiatura la que determina cuáles juzgados  conocen ciertos asuntos, sin que ello sea un asunto que definan los  despachos judiciales.  

Sostuvo que  aceptar lo decidido por la autoridad judicial accionada, lo llevaría  a afrontar posibles investigaciones disciplinarias, por desconocer lo  preceptuado en los artículos 34, inciso 2º- y 35 de la  Ley 734 de 2002, pero, además, porque podría verse  inmerso en una futura causal de nulidad por falta de competencia,  vulnerando así el debido proceso.  

6. Por lo  expuesto, solicitó que se declare la ilegalidad de la decisión  emitida el 22 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Bucaramanga, para que, en su lugar, se le ordene  pronunciarse nuevamente al respecto, teniendo en cuenta los acuerdos  citados.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Secretaria  del Juzgado  Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de  Bucaramanga,  manifestó que ese despacho recibió por reparto el  proceso  radicado con el No. 68001-6000- 159-2020-02572, que se  adelanta en contra de Aníbal Castellanos Jerez, por el delito  de violencia intrafamiliar, dentro del cual, el 19 de agosto de 2020,  su titular se declaró incompetente para conocer del mismo, en  virtud del factor territorial, conforme lo prevé el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, y ordenó enviarlo, por intermedio  del Centro de Servicios Judiciales –SPA, al Juzgado Promiscuo  Municipal de Tona.  

Posteriormente, el  proceso fue recibido de nuevo por remisión ordenada en auto  del 4 de noviembre de 2020 por el despacho que preside el actor,  quien se rehusó a conocer del referido asunto invocando los  Acuerdos PSAA05-3204 y PSAA05-3259 de 22 de diciembre de 2005, que  crearon las Unidades Municipales SAP para la implementación  del Sistema Penal Acusatorio en los Distritos Judiciales de  Bucaramanga y San Gil, creando la Unidad Judicial Municipal de  Floridablanca, Girón, Lebrija, Tona y Vetas, con sede en esta  ciudad, y asignaron la función de conocimiento de los asuntos  penales a la Unidad Judicial Municipal de Bucaramanga, por lo que  afirmó que ese despacho solo tiene a su cargo la función  de control de garantías.  

En vista de ello,  mediante decisión del 14 de diciembre de 2020, ordenó  remitir el proceso a los jueces penales del circuito, para definir la  competencia, conforme lo señala el artículo 54 del  C.P.P, trámite que correspondió al Juzgado Sexto Penal  del Circuito de Bucaramanga, que dispuso enviar el mismo al Juzgado  Promiscuo Municipal de Tona.  

2. La Fiscalía  Segunda Local del Grupo de Flagrancias de Bucaramanga,  hizo saber que el 2 de mayo de 2020, cuando se produjo la captura de  Aníbal Castellanos Jerez, por la posible comisión del  delito de violencia intrafamiliar, esa delegada tenía la  función de programar fiscales y elaborar escritos de  acusación, pero quien asumió el conocimiento de las  diligencias y efectuó las audiencias preliminares fue la  Fiscal Primera Local del Grupo de Flagrancias, a quien le corrió  traslado del escrito de tutela. Informó, asimismo, que  consultado el sistema, el asunto corresponde actualmente a la  Fiscalía 29 Local del Grupo de Investigación y Juicios  de Bucaramanga.  

3. El Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga,  luego de realizar un recuento procesal del asunto en cuestión,  precisó que de acuerdo a lo previsto por el artículo 43  de la Ley 906 de 2004, la competencia para conocer de la fase de  juzgamiento del proceso penal adelantado en contra de Aníbal  Castellanos Jerez, por el presunto delito de violencia intrafamiliar,  reside en el Juez Promiscuo Municipal de Tona.  

Precisó que  los Acuerdos PSAA05-3204 y PSAA05- 3259 de 22 de diciembre de 2005,  crearon las Unidades Municipales SAP para la implementación  del Sistema Penal Acusatorio en los Distritos Judiciales de  Bucaramanga y San Gil, estableciendo a su vez la Unidad Judicial  Municipal de Floridablanca, Girón, Lebrija, Tona y Vetas, con  sede en la ciudad de Bucaramanga. Y en la segunda disposición  se instauró la función de conocimiento para la Unidad  Judicial Municipal de Bucaramanga.  

Argumentó,  sin embargo, que la aplicación de dichas reglas solo procede  «cuando  el Juez de las municipalidades allí contenidas hubieran  ejercido la función de control de garantías, caso en el  cual quedarían impedidos para adelantar el correspondiente  juicio en virtud del artículo 250 Superior, circunstancia que  no acaeció en el presente evento».  En todo caso, refiere que la presente acción de tutela debe  declararse improcedente, porque el accionante carece de legitimación  en la causa por activa, dado que la decisión tomada por esa  servidora el pasado 22 de febrero, no le vulnera derecho fundamental  alguno, toda vez que no funge como parte dentro del diligenciamiento,  teniendo en cambio tal calidad el procesado, quien tiene el derecho a  ser juzgado ante el juez competente.  

4. La directora de  la Unidad  de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura  alegó que no tiene competencia para intervenir en las  decisiones de los jueces, por cuanto estos solo están  sometidos al imperio de la ley, conforme lo disponen los artículos  228 y 230 de la Constitución Política.  

Afirmó que  el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander allegó  copia del Acuerdo CSJSAA21-3 del 3 de enero de 20201, mediante el  cual se unen unos circuitos judiciales y se integran unas Unidades  Judiciales Municipales transitoriamente, para atender la función  de control de garantías durante los fines de semana y días  festivos, en los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil, donde  se encuentra incluido el municipio de Tona.  

5. La Fiscalía  29 Local de la Unidad de Investigación y Juicios de  Bucaramanga,  señaló que conoce del proceso con radicado No.  68001-6000-159-2020-02572, que se sigue en contra de Aníbal  Castellanos Jerez, el cual le fue asignado a partir de la etapa de  juzgamiento, por lo que a continuación se realizará la  audiencia concentrada de que trata la Ley 1826 de 2017, que establece  el procedimiento abreviado, no obstante, se encuentra realizando lo  pertinente para asignar el asunto a un fiscal que atienda audiencias  de conocimiento en otros municipios.  

Advirtió  que la presente acción constitucional no supera los requisitos  de procedibilidad que la jurisprudencia ha desarrollado, toda vez que  al doctor PEDRO  HELÍ ALMEYDA RODRÍGUEZ no  se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que no es parte  dentro de la investigación, situación por la cual  carece de legitimación en la causa por activa para intentar el  amparo invocado, además, porque en atención a la  determinación adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  de Bucaramanga, se agotó el trámite contemplado en los  artículos 36 y 54 del C.P.P., sin que se observe trasgresión  al debido proceso.  

De otra parte,  considera que el Acuerdo PSAA05-3259 de 2005, obedeció a la  necesidad de determinar la función de conocimiento en las  Unidades Judiciales de Bucaramanga, cuando se realizaba función  de control de garantías en algunos municipios, entre ellos  Tona, como también ocurrió con la jurisdicción  de Matanza, Charta y Suratá, de cuyos despachos se designó  la etapa de conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de  California, no obstante, actualmente esos juzgados ejercen la función  de conocimiento, en aplicación del artículo 89 de la  Ley 270 de 1996 y la Ley 906 de 2004.  

Adicionalmente, en  atención a lo reglado por el artículo 14 del Código  Penal y 43 de la Ley 906 de 2004, para el caso en concreto la  competencia se fija por el lugar donde ocurrió la conducta  punible, así las cosas, solicita que se declare improcedente  la presente acción constitucional, toda vez que no satisface  los requisitos dispuestos para tal fin.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo  constitucional, tras considerar que el Juez Promiscuo Municipal de  Tona carece de legitimidad en la causa por activa.  

Argumentó  que su falta de legitimación para alegar por esta vía  la posible trasgresión del derecho fundamental al debido  proceso, en una actuación que se encuentra asignada a su  cargo, resulta diáfana, toda vez que no ostenta la calidad de  parte para ejercer la titularidad de tal garantía, además,  porque los sujetos procesales cuentan con la herramienta idónea  para alegar tal circunstancia, advirtiendo la nulidad por  incompetencia del juez, prevista en el artículo 456 de la Ley  906 de 2004, a efectos de garantizar lo dispuesto por el artículo  43 ibídem, sin que sea necesario acudir a esta vía  residual y subsidiaria.  

Precisó que  aún si, en gracia de discusión, se superara el  obstáculo que impidió el análisis de la presente  acción de tutela, es claro que tampoco prosperaría lo  pretendido, toda vez que en el caso concreto no se demostró  ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de  hecho, es decir, el demandante no acreditó que la providencia  que censura esté fundada en conceptos irrazonables o  arbitrarios, de tal trascendencia que corresponda al juez  constitucional conjurar el vicio, mediante este excepcional  instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso,  reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial y  agregó que, no es cierta la causal de improcedencia aducida  por el juez constitucional a quo, al considerarse que no ostenta la  calidad de parte dentro del proceso de la referencia, pues la  violación al debido proceso no se debe mirar únicamente  desde el punto de vista de las partes, sino del juez, quien también  hace parte del proceso como director, con deberes de cara a una  correcta realización del mismo, incluso con prescindencia de  las partes. Y es a quien, precisamente, se le impone en este caso una  competencia que no tiene, partiendo de la reglamentación  realizada por el Consejo Superior de la Judicatura.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si al Juez Promiscuo Municipal de Tona le asiste  legitimidad en la causa para promover acción de tutela en  busca de protección del derecho fundamental al debido proceso  que estima conculcado por razón de la decisión  proferida el 22 de enero de 2021, por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Bucaramanga, que le asignó competencia para  conocer de un asunto.  

Análisis  del caso  

Para  su procedencia, el inciso primero del artículo 10 del Decreto  2591 de 1991, que interesa para el caso concreto, establece que la  acción podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por  cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o por intermedio de un  representante.  

Esto  significa que quien la intenta debe haber sufrido la afectación  de un derecho fundamental propio, o una amenaza de vulneración  inminente del mismo, que lo habilite para acudir al juez  constitucional con el fin de hacer cesar los efectos lesivos del  acto. De allí que la solicitud deba acompañarse de unos  contenidos mínimos de acreditación de esta afectación  y del derecho conculcado.  

Sobre  la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia  de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado  que:  

«4.  El  inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el  derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando  estos resulten amenazados o vulnerados,  mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que  toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales podrá  ejercer la acción descrita por sí mismo o por  representante, o a través de un agente oficioso cuando el  titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en  condiciones de promover su propia defensa.  

   

5.  Desde  sus inicios, particularmente en la sentencia T-416  de 1997, la  Corte Constitucional estableció que la legitimación en  la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de  fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela.  

   

Más  adelante, la sentencia  T-086 de 2010,  reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en  la causa por activa como requisito de procedencia de la acción  de tutela:  

   

“Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona.  Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante  legal, apoderado judicial o aun  de agente oficioso”. (Negrilla  fuera del texto original).  

   

Asimismo,  en la sentencia  T-176 de 2011, este  Tribunal indicó que la legitimación en la causa por  activa constituye una garantía de que la persona que presenta  la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto del amparo que se solicita al juez  constitucional, de  tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  

   

En  el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435  de 2016,  al establecer que se encuentra legitimado por activa quien  promueva una acción de tutela siempre que se presenten las  siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre  propio, a través de representante legal, por medio de  apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

   

Adicionalmente,  en la sentencia  SU-454 de 2016,  esta Corporación reiteró que el estudio de la  legitimación en la causa de las partes es un deber de los  jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.»  (CC,  ST-511/2017) (Subrayado del texto).  

2. Hechas estas  precisiones, no cuesta trabajo advertir la improcedencia del amparo  frente al derecho fundamental del debido proceso en el presente caso,  como quiera que el peticionario, en condición de juez de la  causa, carece de legitimación para demandar su protección,  por no ser parte en el asunto, ni tercero reconocido.  

3. Recuérdese  que cuando se alega el desconocimiento de atributos constitucionales  a través de este mecanismo extraordinario, solamente están  autorizados para transitar por este sendero quienes tengan un interés  que permita su intervención, requerimiento que, tratándose  de decisiones judiciales, solamente se predica de quienes integran  alguno de los extremos de la disputa o son terceros reconocidos.  

En alusión  al tema que se estudia, la Sala de Casación Civil, en decisión  CSJ STClOO-2015, reiterada, entre otras, en CSJ STC13165-2018,  recordó que:  

«[…]cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte […]».  

Por encontrar, entonces, que  el juez accionante carece de legitimación en la causa por  activa para incoar la tutela, se confirmará el fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

1. Confirmar el  fallo proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 17 de  marzo de 2021, acorde  con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta  providencia.  

2. Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual   revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *