STP8199-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP8199 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 115964  

Acta No. 126  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por el señor GELVER JESÚS  ORJUELA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, el 17 de marzo de 2021, que declaró  improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado  1º Penal del Circuito de Soacha, la Fiscalía 1ª  delegada ante ese Despacho judicial y el abogado Camilo Alfonso  Bolaños Erazo, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Frente a los temas  materia de impugnación se tienen los siguientes:  

            

1. El 20 de junio de 2011, a eso          de las 8 y 40 de la noche, en inmediaciones de la calle 1 sur No.          13ª-30 del barrio “Olivos          II” de          Soacha, GELVER JESÚS ORJUELA, en compañía de          otros sujetos, disparó en repetidas ocasiones un arma de          fuego contra Mauricio Rico Prieto, sin lograr impactarlo, pero uno          de los proyectiles alcanzó al menor F.A.R.B., causándole          la muerte, motivo por el cual la fiscalía inició la          indagación bajo el radicado 11-001-60-00028-2011-02164.  

            

2. Con base en esos hechos, el 9          de noviembre de 2011, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Soacha, la fiscalía          formuló imputación al señor ORJUELA, como          posible autor de los delitos de tentativa de homicidio, homicidio,          fabricación,          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,          partes o municiones, cometidos en coparticipación criminal,          quien aceptó esos cargos.  

            

3. En consecuencia, en sentencia          de 24 de agosto de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito de          Soacha lo condenó a 280 meses de prisión, sin          concederle subrogado alguno. No se presentó apelación.  

            

4. El demandante sostiene que ese          fallo se emitió con violación del derecho a la defensa          técnica, por cuanto, i)          aceptó los          cargos atribuidos por indicación de su abogada, quien le          expresó que la imputación era correcta, y que mejor se          allanara, porque matar a un menor de edad era muy grave, pero la          realidad es que la profesional del derecho carecía de          experiencia y lo engañó, por cuanto la calificación          jurídica fue errada, toda vez que el homicidio fue culposo, y          ii)          el defensor público que lo acompañó en la          audiencia de lectura de fallo no apeló, ni le preguntó          si era su deseo hacerlo.  

5. Por tanto, solicitó          amparar del debido proceso y derecho de defensa, y corregir la          actuación penal en su contra.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

            

1. El 9 de marzo de 2021, la Sala          Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la          demanda. Vinculó al Ministerio Público y demás          partes e intervinientes que hubiesen fungido en las audiencias          relacionadas en el escrito de tutela.  

            

2. La Procuraduría 172          Penal II de Bogotá manifestó que la acción de          tutela es improcedente, por incumplimiento del principio de          inmediatez, pues se presentó más de 8 años          después de la sentencia contra el demandante. Añadió          que la referida acción no puede usarse como si fuera una          instancia adicional para debatir la formulación de imputación          hecha al señor ORJUELA, menos cuando este se allanó de          forma libre, consciente, asistido de un defensor. No advierte          violación a los derechos del sentenciado.  

            

3. El abogado Camilo Alfonso          Bolaños señaló que no asistió al actor          en la audiencia de formulación de imputación. Los          delitos por los que fue condenado tienen sustento en los hechos          jurídicamente relevantes expresados en la sentencia. No          interpuso apelación, porque los términos de la          aceptación de cargos coincidían con la sentencia, el          allanamiento fue consciente, libre, asesorado por una defensora, así          se verificó por el juez de conocimiento, y no fue deseo del          procesado recurrir, tal como se consignó en el acta de la          audiencia.  

            

4. La Fiscalía 2ª          delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Soacha refirió          que, el Juez de          Conocimiento verificó la aceptación de responsabilidad          del actor, evidenciando que fue voluntaria, consciente, debidamente          asistido y asesorado por su defensor, emitiendo en derecho el          respectivo fallo, el cual se notificó a las partes, teniendo          la oportunidad el procesado y su defensa de interponer los recursos          de ley.  

            

5. El Juzgado 1º Penal del          Circuito de Soacha manifestó que los temas relacionados con          la responsabilidad del actor ya fueron definidos, y contó con          la posibilidad de manifestar las irregularidades que creía          que existían, sin que la acción de tutela sea una          especie de instancia adicional en el proceso ordinario, además,          se incumple el presupuesto de inmediatez.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

El 17 de marzo de  2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró  improcedente la acción de tutela, i)  por  inobservancia del presupuesto de inmediatez, pues la decisión  judicial cuestionada data del 24 de agosto de 2012, es decir que la  demanda constitucional se presentó casi 9 años después,  sin que el actor brindara una justificación para esa tardanza,  y, ii)  por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque el  demandante no apeló la sentencia en su contra, lo cual era  viable en ejercicio de la defensa material.  

Al margen de lo  anterior, el actor no probó ausencia de defensa técnica  en la formulación de imputación, por el contrario, la  sentencia condenatoria en su contra da cuenta que su comportamiento  se adecua al delito de homicidio cometido con dolo eventual sobre un  menor de edad. No puede reprocharse la estrategia de su defensa, pues  la aceptación de cargos derivó de su propia voluntad de  manera libre y consciente, tal como fue verificado en el proceso  penal.  

IMPUGNACIÓN  

El actor apeló.  Indicó que el principio de inmediatez no aplica, pues la  acción de tutela se puede presentar en todo momento de ahí  que carezca de un término de caducidad. Expresó que  acudió a dicha acción constitucional para evitar un  perjuicio irremediable.  

Expuso que aceptó  los cargos imputados ignorando que la fiscalía hizo una errada  calificación jurídica, y era deber de su defensa  exigirle que lo hiciera conforme con lo que realmente aconteció.  Insiste en que cometió homicidio culposo contra el menor de  edad. Aseguró que fue engañado por su defensa y la  fiscalía para que aceptara los cargos. Aseguró que el  defensor que lo asistió en la audiencia de lectura de fallo no  hizo nada en relación con la calificación jurídica  de los hechos, pues ni siquiera apeló.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Problema  jurídico  

Determinar si la  acción de tutela procede para dejar sin efectos la sentencia  emitida el 24 de agosto de 2012, por el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Soacha, por la cual condenó a GELVER JESÚS  ORJUELA a 280 meses de prisión, como autor de tentativa de  homicidio, homicidio y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Análisis  del caso  

            

1. El artículo 86 de la          Constitución Política creó la acción de          tutela como un mecanismo judicial para la protección de los          derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean          vulnerados o amenazados por las acciones u omisiones atribuible de          las autoridades o los particulares en las situaciones          específicamente precisadas en la ley.  

            

2. Se          caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3. Cuando se dirige contra          providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se          cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia C 590 de          20051,          y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió          en un defecto orgánico, procedimental, fáctico,          material o sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución2.

4. El presupuesto general de          subsidiariedad exige que se hayan agotado todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que la persona          afectada tiene a su alcance, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable. Y          el de inmediatez, que la tutela se haya interpuesto en un término          razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la          vulneración, en          aras de la protección de los          principios de cosa juzgada y seguridad jurídica3.  

            

5. La jurisprudencia          Constitucional ha sostenido que el presupuesto general de          subsidiariedad se incumple cuando, i)          existe un proceso judicial en curso, ii)          los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al          accionante no se han agotado, y iii)          es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función          jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales          donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación          disponibles4.  

            

6. En el presente asunto, el          actor pretende dejar sin efecto la          sentencia emitida el 24 de agosto de 2012, por el Juzgado 1º          Penal del Circuito de Soacha.  

            

7. Esta pretensión, sin          embargo, no cumple el presupuesto de inmediatez, porque la condena          quedó en firme en          esa fecha, y el señor ORJUELA presentó esta demanda          constitucional el 8 de marzo de 2021, es decir, cuando          han pasado más de 8 años, sin un          motivo válido que justifique la tardanza en su interposición.  

            

8. Tampoco satisface el requisito          de subsidiariedad, porque en su contra no se presentó recurso          de apelación, estando en condiciones de interponerlo. Y no se          acreditó el concurso de un perjuicio irremediable, que          imponga la intervención del juez constitucional para su          evitación.  

            

9. Al margen de esto, no se          advierte que en la actuación adelantada en contra del          accionante se haya desconocido el derecho a la defensa, ni que por          tal motivo se imponga la intervención del juez          constitucional.  

            

10. La doctrina constitucional          tiene dicho que este defecto solo se presenta ante errores          protuberantes de gestión, que cumplan las siguientes          características: “(i)          Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente          formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia          procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no          deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito          de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica          debe ser trascendente y determinante en los resultados de la          decisión judicial”5.  

            

11. En este trámite, el          actor no acreditó que el defensor que lo acompañó          en la audiencia de formulación de imputación hubiera          incumplido su rol de asesor, siendo razonable que acudiera a la          alternativa de allanarse a los cargos atribuidos por el ente          acusador, dado que, i)          la calificación jurídica provisional encontraba          respaldo fáctico y probatorio, y          ii)          se tenía importante evidencia de responsabilidad.  

Para ese momento,  la Fiscalía contaba con el potencial testimonio de la víctima  de la tentativa de homicidio, Mauricio Rico Prieto, quien le atribuyó  al señor ORJUELA el ataque en su contra, disparando  indiscriminadamente en una vía pública un arma de  fuego, en compañía de dos sujetos, que también  identificó.  

También  tenía a su disposición las entrevistas de varios  testigos de los hechos, incluyendo a la señora madre del niño  que falleció, quienes señalaban al procesado como el  responsable de la agresión.  

Complementariamente,  disponía de las fotos del sitio de los hechos y de evidencia  que daba cuenta de la muerte del menor en el lugar de los disparos,  por impacto de bala – epicrisis  y acta de levantamiento de cadáver.  Y el procesado aceptó que carecía de permiso para  portar armas de fuego.  

            

12. Sumado a esto, se contó          con la aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente          informada de GELVER JESÚS ORJUELA, todo lo cual permitió          proferir sentencia por las tres conductas delictivas, incluida la          muerte del menor a título de dolo eventual, lo cual se erige          en una decisión razonable, atendidas las exigencias legales,          probatorias y jurisprudenciales requeridas para hacerlo.  

            

13. El accionante no prueba que la          decisión de aceptación de responsabilidad o su          consentimiento hubiese estado viciado por un error inducido por su          defensa, como para pensar que ésta actuó en contravía          al deber de diligencia profesional y de su papel en el proceso          penal. Tampoco se avizora violación de garantías          fundamentales.  

            

14. La decisión del          defensor de no apelar la sentencia no es tampoco motivo para afirmar          la ausencia de gestión, porque la misma fue dictada en          correspondencia con los cargos voluntariamente aceptados, situación          que tornaba improcedente el recurso por discrepancias con la          calificación jurídica de las conductas, por implicar          una retractación.  

            

15. Por último, es          imprescindible relievar que el Juzgado 1º Penal del Circuito de          Soacha verificó que la aceptación de cargos se realizó          de forma voluntaria, libre, espontánea y debidamente          informada, y adicionalmente a ello que se contaba con el mínimo          probatorio exigido para inferir razonablemente la autoría del          procesado en las conductas atribuidas y su tipicidad.  

15.   En síntesis,  la presente acción de tutela no procede por incumplimiento de  los presupuestos de inmediatez y residualidad, y en todo caso, porque  el demandante no probó el defecto denunciado en su alzada, por  tanto, se confirmará la sentencia emitida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

            

1. Confirmar el          fallo dictado el 17          de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Cundinamarca.  

            

2. Notificar esta          decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “a) Que la cuestión que se          discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se          hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio          ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la          inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración, d) cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la          parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de          sentencias de tutela”  

2          C-590/05 y T-332/06.  

3          SU 184/19  

4          T-103/2014.  

5          T 463-2018.      

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