STP13686-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13686-2021  

Radicado  no.117579  

Acta  no.175  

Bogotá, D.  C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por SUMMAR PROCESOS S.A.S, a  través de apoderado, en contra de la sentencia del 1º de  junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, por medio de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por esta empresa en contra de  los Juzgados 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  y 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  ambos de esta ciudad.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada la  A.F.P. Protección  S.A.,  Famisanar  E.P.S.,  la empresa Summar  Insumos S.A.S.  y la señora Jenny  Alexandra Bernal Arana,  con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos,  argumentos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, el 22 de enero de 2020 Jenny Alexandra Bernal  Arana suscribió un contrato de trabajo con la empresa Summar  Insumos S.A.S.,  a término indefinido, por virtud del cual ella ejerció  el cargo de consultora  de negocios para insumos  en la ciudad de Cali, Vale del Cauca. El 7 de febrero de 2020, Bernal  Arana sufrió un accidente de tránsito que le significó  una pérdida de su capacidad laboral del 36% y, por eso, se  trasladó a la ciudad de Bogotá. Una vez finalizaron sus  incapacidades, le solicitó a su empleador la reubicación  de su trabajo en esta ciudad, o en un cargo de trabajo en casa o  teletrabajo.  

Ahora bien, en  tanto la respuesta a su solicitud fue negativa, ella interpuso una  acción  de tutela,  cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al  Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y, en segundo grado, al Juzgado 45 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, ambos de esta ciudad. Dado que en la sentencia de  segunda instancia, emitida el 5 de febrero de 2021, se le ordenó  a SUMMAR PROCESOS S.A.S. que remitiera a la trabajadora a una  valoración de medicina laboral, a través de las  oficinas que tenga dispuestas para ese efecto en la ciudad de Bogotá;  el 22 de febrero se remitió a Jenny Alexandra Bernal Arana a  valoración de medicina ocupacional en la I.P.S. Cendiatra,  ubicada en Bogotá. En vista de que en dicha ocasión no  se dieron recomendaciones relacionadas con la imposibilidad de  traslado, se le indicó a la prenombrada que debía  presentarse en las instalaciones de Summar  Insumos S.A.S.,  en la ciudad de Cali.  

La accionante ha  sido renuente a presentarse a su sitio de trabajo en la ciudad de  Cali, pues ella insiste en que desea prestar sus servicios en Bogotá.  Por lo anterior, ella inició un incidente de desacato ante el  Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, proceso incidental que aún se encuentra en  trámite. Ante esta circunstancia, SUMMAR PROCESOS S.A.S.  señaló que le es imposible cumplir con la orden dada en  la sentencia del 5 de febrero de 2021, por cuanto la empresa que  tenía el vínculo contractual previo con Jenny Alexandra  Bernal Arana era Summar  Insumos S.A.S.  y no SUMMAR PROCESOS S.A.S.; empresas que, si bien pertenecen al  mismo grupo empresarial, son dos personas jurídicas distintas.  

Sobre este último  punto, manifestó que esta circunstancia le fue manifestada al  Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento;  autoridad a la que se le solicitó que aclarara  la sentencia del 5 de febrero de 2021 en el sentido de que se  emitiera la orden a Summar  Insumos S.A.S.,  que era la empresa que tenía un vínculo laboral previo  con Jenny Alexandra Bernal Arana que sólo tiene operaciones en  la ciudad de Cali. Empero, mediante auto del 14 de abril de 2021, el  Juzgado prenombrado rechazó  la solicitud elevada, con fundamento en que Summar  Insumos S.A.S.  y SUMMAR PROCESOS S.A.S. pertenecen al mismo grupo empresarial y no  fue sino hasta después de emitida la sentencia de segunda  instancia que se adujo la diferencia entre las dos empresas. Contra  este auto se presentó un recurso de reposición,  que fue negado mediante providencial del 21 de abril de 2021.  

Por considerar que  la situación anteriormente mencionada es indicativa de que a  SUMMAR PROCESOS S.A.S. se le ha vulnerado su derecho fundamental al  debido  proceso,  el apoderado de esa empresa solicitó que se declare la nulidad  de todo el proceso de tutela que se surtió ante los Juzgados  45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 32 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esta  ciudad, de manera que se vincule  a la empresa Summar  Insumos S.A.S.  a dicho mecanismo constitucional, de forma que ella pueda ejercer su  derecho de defensa, y se desvincule  de ese trámite a SUMMAR PROCESOS S.A.S.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 18 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  El Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, en extenso escrito, manifestó que, en  efecto, conoció de la segunda instancia del proceso de tutela  que es mencionado en el escrito de amparo y que, al interior de este,  emitió la sentencia del 5 de febrero de 2021, por virtud de la  cual revocó  el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera  instancia (que desvinculaba a SUMMAR PROCESOS S.A.S. de ese proceso  constitucional) y, en consecuencia, le ordenó  a dicha empresa que remitiera a Jenny Alexandra Bernal Arana a una  valoración por medicina ocupacional y que, adicionalmente, la  reincorporara y la reubicara en la ciudad de Bogotá, hasta que  recupere su salud, de acuerdo con lo que disponga el médico  tratante.  

A  continuación, afirmó que SUMMAR PROCESOS S.A.S.  presentó una solicitud de aclaración, en la que  indicaba que era imposible proceder al cumplimiento de la orden  contenida en la sentencia del 5 de febrero de 2021, toda vez que la  empresa que originalmente había contratado a Bernal Arana era  Summar  Insumos S.A.S.  y que, por lo tanto, la orden debía estar dirigida a dicha  compañía; empresa que no tenía sucursales en la  ciudad de Bogotá. Ante dicha petición, el 14 de abril  se emitió un auto por medio del cual se negó  la solicitud de aclaración, toda vez que sí era posible  afirmar que SUMMAR PROCESOS S.A.S. ostentó una relación  laboral con Bernal Arana, en la medida en que dicha empresa había  emitido certificaciones laborales para esa persona, la había  afiliado a la Caja de Compensación Familiar del Valle del  Cauca y se pronunció frente a las pretensiones contenidas en  la demanda de tutela, en oficios con membrete de ambas compañías,  sin realizar distinción alguna con respecto a ellas.  

Igualmente,  señaló que no fue hasta que se emitió la  sentencia de segunda instancia, y le correspondió a SUMMAR  PROCESOS S.A.S. demostrar su cumplimiento, que se empezó a  alegar la imposibilidad de cumplir con fundamento en esta específica  circunstancia. Sin embargo, la distinción de las dos compañías  no fue óbice para manifestar, inicialmente, que la  imposibilidad de cumplimiento radicaba en el hecho de que a Jenny  Alexandra Bernal Arana sólo la podían reubicar si las  recomendaciones de medicina laboral así lo exigían. Es  sólo hasta ahora, ante la inminencia de apertura de un  incidente de desacato, que la empresa accionante esta utilizando este  argumento como estratagema para evitar darle cumplimiento a la  sentencia del 5 de febrero de 2021.  

De  todas formas, indicó que la confusión entre estas dos  compañías ha sido promovida por el mismo abogado que  ahora representa los intereses de SUMMAR PROCESOS S.A.S. que, por lo  demás, es el mismo apoderado de Summar  Insumos S.A.S.  y de Summar  Temporales S.A.S.,  todas empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial Summar.  Por lo demás, manifestó que la cuestión medular  radica en el hecho de Summar  Insumos S.A.S.  no cuenta con sucursales en la ciudad de Bogotá, al tiempo que  SUMMAR PROCESOS S.A.S. sí y, por el hecho de que no cuentan  con vacantes en Bogotá, el grupo empresarial Summar  no está dispuesto a vincular a la trabajadora en esta ciudad,  sino que, obstinadamente, sostiene que ella debe prestar sus  servicios en la ciudad de Cali.  

En  resumen, el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá señaló que las dos  empresas se encuentran íntimamente ligadas, al punto que el  mismo abogado suele confundirlas, utiliza papelería con  membretes de ambas y solo esgrime el argumento de la separación  de las personas jurídicas en el momento procesal que le  conviene. Por esta razón, consideró que no era  necesario hacer ningún tipo de aclaración respecto de  la empresa que está llamada a cumplir con la sentencia del 5  de febrero de 2021, pues el derecho de defensa se satisfizo frente a  todas las compañías del grupo empresarial Summar  al momento en que se hizo la vinculación de SUMMAR PROCESOS  S.A.S. Por último, añadió que, en cualquier  caso, durante el trámite de las instancias, la empresa  accionante nunca solicitó que se tramitara un incidente de  nulidad con fundamento en estas circunstancias, ni alegó la  configuración del fenómeno de la falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

Por  las razones anteriores, concluyó que ese estrado no ha  vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a ninguna de las  partes involucradas en el proceso de tutela mencionado en el escrito  de amparo y, particularmente, ha sido respetuoso de las garantías  constitucional que le asisten a SUMMAR PROCESOS S.A.S. Por lo  anterior, solicitaron que el presente mecanismo de amparo sea  declarado improcedente  y que, en consecuencia, no se acceda a ninguna de las pretensiones  esgrimidas por la empresa accionante en el escrito de tutela inicial.  

3.  Acto seguido, el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de esta ciudad afirmó que, en  efecto, conoció de la primera instancia del proceso de tutela  que es mencionado en el escrito de amparo y que, al interior del  mismo, emitió sentencia el 17 de diciembre del año  2020. De cara las pretensiones esgrimidas en la demanda inicial,  manifestó que todas deben ser declaradas improcedentes  y, en consecuencia, denegadas,  con fundamento en las siguientes razones: (i) porque la regla general  indica que no procede la tutela contra otras sentencias de la misma  naturaleza, a menos que se demuestre la presencia del fenómeno  de la cosa  juzgada fraudulenta;  (ii) que, de todas maneras, el proceso de amparo sobre el que  actualmente se solicita la intervención de la judicatura se  encuentra en la Corte Constitucional para efectos de surtir el  trámite de eventual  revisión,  lo que implica que no está agotado el presupuesto de la  subsidiariedad;  (iii) aún no se ha resuelto el incidente de desacato que fue  elevado por la apoderada de Jenny Alexandra Bernal Arana y (iv) que,  en todo caso, de las sentencias que hacen parte del proceso de tutela  cuya revisión se solicita no se advierte vulneración  alguna de las garantías fundamentales de ninguna de las partes  involucradas.  

Por  lo demás, de cara a los argumentos señalados en la  demanda de amparo, indicó que desde el principio se indicó  que la empresa accionada era SUMMAR PROCESOS S.A.S., y que dicha  empresa no manifestó carecer de legitimación  en la cusa por pasiva  en ningún momento durante el trámite en las instancias.  Tampoco se hizo esta manifestación al momento de la emisión  de las sentencias de tutela, ni se intentó elevar una  solicitud de nulidad con fundamento en esa específica causa.  Los argumentos que ahora esgrime sólo se han presentado con  ocasión del trámite de cumplimiento de la orden dada en  segundo grado por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento y, en esa medida, no puede ahora la empresa  accionante presentarlos de manera sorpresiva con la finalidad de  nulitar todo el proceso constitucional que se llevó en los  Juzgados accionados.  

4.  A continuación, tanto la A.F.P. Porvenir como Famisanar  E.P.S., en escritos separados, manifestaron carecer de legitimación  en la causa por pasiva  al interior del presente mecanismo de tutela, pues no son las  entidades llamadas a satisfacer las pretensiones señaladas en  la demanda de amparo, ni han vulnerado los derechos fundamentales  cuya protección reclama la empresa actora. En consecuencia,  ambas solicitaron ser desvinculadas  de este trámite constitucional.  

5.  Por último, Jenny Alexandra Bernal Arana, a través de  apoderada, indicó que, en efecto, ella promovió una  acción de tutela en contra de SUMMAR PROCESOS S.A.S. y que sus  pretensiones fueron concedidas en las sentencias de primera y segunda  instancia emanadas, respectivamente, de los Juzgados accionados. De  cara a la presente demanda de amparo, afirmó que la mayoría  de los hechos mencionados en ella son ciertos, aunque hay algunos que  no lo son y otros que no le constan. Frente a las pretensiones,  señaló que se opone a todas y cada una ellas, por las  siguientes razones: (i) que esta acción de tutela es  temeraria,  por cuanto sus premisas fácticas ya fueron debatidas en el  marco del proceso de amparo cuya revisión ahora solicita el  apoderado de la empresa demandante; (ii) que, de todas maneras, no  está demostrado que en el presente proceso de amparo se  presente el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta,  de forma que se puedan subvertir, mediante un proceso de amparo, dos  sentencias de tutela y (iii) que, en cualquier caso, con ocasión  del procedimiento de tutela cuestionado, no se advierte afectación  alguna de ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a  SUMMAR PROCESOS S.A.S.  

Por  lo anterior, demandó que este procedimiento constitucional se  declarado improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones esgrimidas en el texto de la demanda inicial.  

6. Visto lo  anterior, en sentencia del 1º de junio de 2021, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar  improcedente  el amparo invocado por el apoderado de SUMMAR PROCESOS S.A.S., con  fundamento en las siguientes razones: (i) que la inconformidad  alegada por el actor, respecto de la falta de vinculación de  Summar  Insumos S.A.S.,  no fue alegada en la etapa procesal prevista para ello; (ii) que, de  todas maneras, en el expediente obran documentos que dan cuenta que  Jenny Alexandra Bernal Arana estuvo vinculada con SUMMAR PROCESOS  S.A.S., pues existe un certificado laboral expedido por esa empresa a  nombre de la trabajadora; (iii) que, igualmente, en la respuesta dada  por la empresa accionante a la tutela instaurada por la empleada, no  se alegó falta  de legitimación en la cusa por pasiva,  sino la carencia  actual de objeto por hecho superado,  ni se indicó que esta empresa no fuera la empleadora de Bernal  Arana; (iv) que, por estas razones, durante el trámite de  segunda instancia, era imposible para los Juzgados accionados inferir  que SUMMAR PROCESOS S.A.S. no era la empleadora de Jenny Alexandra  Bernal Arana, sino que lo era Summar  Insumos S.A.S.;  (v) que, incluso con posterioridad a la emisión de la  sentencia de segunda instancia, la empresa accionante inició  actos inequívocamente dirigidos al cumplimiento de la  sentencia y solo ante la aparente imposibilidad de reubicar a la  trabajadora en la ciudad de Bogotá es que empezó a  resaltar la diferencia entre Summar  Insumos S.A.S.  y SUMMAR PROCESOS S.A.S., con la evidente intención de alegar  la imposibilidad de cumplir con la orden contenida en la sentencia  del 5 de febrero de 2021 y (vi) por último, que de todas  formas, todo lo anterior no obsta para que la empresa accionante  solicite la revisión de este proceso de tutela ante la Corte  Constitucional, de manera que no se puede tener completamente  satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.  

8. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 10 de junio de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos  fundamentales de SUMMAR PROCESOS S.A.S. como consecuencia del proceso  de tutela que inició Jenny Alexandra Bernal Arana en su contra  y que se adelantó ante los Juzgados 45 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento y 32 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, ambos de Bogotá.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, advierte la Sala desde ahora que, a pesar  de que en el presente asunto no se están cuestionando las  sentencias de tutela que fueron emitidas por los Juzgados demandados,  es necesario confirmar  la providencia impugnada, en atención a las siguientes  razones:  

i. Tal y como lo  fue manifestado por el a  quo,  al momento de descorrer el traslado de la vinculación al  proceso de amparo iniciado por Jenny Alexandra Bernal Arana, SUMMAR  PROCESOS S.A.S. no alegó falta  de legitimidad en la causa por pasiva,  ni advirtió a los estrados demandados del hecho de que esta  persona estaba vinculada con una empresa diferente, de nombre Summar  Insumos S.A.S.,  por más de que en su momento se hubiera aportado el contrato  de trabajo firmado con Jenny Alexandra Bernal Arana.  

ii. Por el  contrario, lo que encuentra la Corte es que SUMMAR PROCESOS S.A.S.,  durante toda la actuación anterior a la emisión de la  sentencia de segundo grado, actuó como si ella fuera la  empresa empleadora de Jenny Alexandra Bernal Arana e, incluso, aportó  copia de un certificado laboral en el que constaba que esta persona  trabajaba para la sociedad accionante. Ni los Juzgados accionados, ni  el Tribunal Superior de Bogotá, ni esta Corte pueden asumir,  de entrada, que dicho certificado sea erróneo y, en cualquier  caso, es evidente que SUMMAR PROCESOS S.A.S. no puede aprovecharse de  su propia culpa para buscar obtener la satisfacción de sus  pretensiones.  

iii. De hecho, lo  que encuentra la Sala es que el hecho de que se hubiera vinculado a  SUMMAR PROCESOS S.A.S. y no a Summar  Insumos S.A.S.  no fue un asunto particularmente problemático sino hasta el  momento en que a la empresa demandante se le impuso una orden  de tutela, consistente en reubicar a la trabajadora en la ciudad de  Bogotá. Como este grupo empresarial, por una razón que  no es del todo comprensible, está obstinado en reubicar a la  trabajadora en la ciudad de Cali, ahora pretende, de manera un poco  sorpresiva, utilizar el argumento de la diferencia de las empresas  involucradas (a pesar de que ambas pertenecen al mismo grupo  empresarial e, incluso, están representadas por el mismo  abogado) como obstáculo para reubicar a Bernal Arana en  Bogotá, en el entendido de que Summar  Insumos S.A.S.  no tiene sucursales en esta ciudad sino solo en Cali.  

iv. Esta forma de  proceder resulta ser por completo inaceptable y, en consecuencia,  desde ahora se le advierte al apoderado de SUMMAR PROCESOS S.A.S. y  al Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías que no se podrá seguir haciendo uso de este  argumento como mecanismo para excusar o justificar un eventual  incumplimiento a la orden dada en la sentencia del 5 de febrero de  2021, tal y como se determine al finalizar el trámite del  incidente de desacato que está en curso.  

v. Por último,  no sobra hacer la precisión de que, de todas formas, de la  actuación es evidente que las empresas SUMMAR PROCESOS S.A.S.,  Summar  Insumos S.A.S.  y Summar  Temporales S.A.S.,  por hacer todas parte del grupo Summar  Productividad,  suelen confundirse las unas con las otras, al punto que el mismo  abogado suele pasar oficios con el membrete de las tres empresas,  suele confundir en el encabezado de sus memoriales cuál es la  empresa que está representando y suele afiliar a los  trabajadores de una de las empresas a través de las otras. En  esta medida, no es aventurado decir que, en el fondo, la razón  de la confusión de las empresas que ahora se esgrime de manera  incorrecta como argumento para justificar el incumplimiento de una  orden de tutela, tiene su génesis, precisamente, en el hecho  de que la administración jurídica de estas tres  compañías está confundida por el mismo grupo  Summar.  

Por lo demás,  esta Sala no encuentra que los juzgados accionados hubieran actuado  de manera arbitraria, caprichosa o desleal, cosa que no puede decirse  del comportamiento de SUMMAR PROCESOS S.A.S. En consecuencia, la  Corte confirmará  la sentencia objeto de impugnación, pues la encuentra ajustada  a derecho. Igualmente, exhortará  a la empresa accionante a que, si aún no lo hubiere hecho, le  de cumplimiento cabal a las órdenes contenidas en la sentencia  del 5 de febrero de 2021, sin acudir a estratagemas desleales que  pasan por utilizar su propia culpa a su favor.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 1º de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta por SUMMAR  PROCESOS S.A.S. en contra de los Juzgados 45 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento y 32 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, ambos de esta ciudad.  

2.  EXHORTAR  a SUMMAR PROCESOS S.A.S. para que les dé cabal cumplimiento a  las órdenes contenidas en la sentencia del 5 de febrero de  2021, sin acudir a estrategias desleales, dirigidas a justificar su  incumplimiento.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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