STP8054-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8054-2021  

Radicación  n.°  116527  

(Aprobado  Acta n.° 131)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por la Comercializadora  Agrohierros S.A.,  mediante apoderado,  frente  a  la  sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó  el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo, por la presunta vulneración de su derecho al debido  proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso impulsado por Rosario  Inés Monterroza Aguas  en contra de la sociedad actora.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  La  persona jurídica en mención, por intermedio de  representante judicial, instauró acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, por «defecto  fáctico»,  en el que presuntamente incurrió la colegiatura convocada.  

Refiere  que el 10 de agosto de 2010, la señora Rosario Inés  Monterroza Aguas, ingresó a trabajar para la Comercializadora  Agrohierros SA, en el cargo de representante de ventas, cumpliendo  las funciones de comercialización de bienes, servicios y  artículos, cobro de cartera y recaudo de dineros tanto de la  Comercializadora Agrohierros, como de Transfor SAS; que la persona a  cargo de la supervisión y de impartir órdenes a la  trabajadora, era el señor Robinson Stave, en calidad de Jefe  del Área Comercial para ambas sociedades; que el representante  legal de las dos empresas era el señor Remberto Olivera  Montes.  

Que  el colegiado hizo una valoración equivocada y una  interpretación errónea de la declaración de la  revisora fiscal de las dos sociedades, pues del testimonio se  concluye que  «se le autoriza a [T]ransfor el recaudo, lo que  quiere decir que los dineros recaudados por esta empresa sí  pertenecían a la comercializadora Agrohierros, y no como  erróneamente lo entendió el Ad quem, que son empresas  con recaudos de cartera independientes», agregó que «se  hace inconcebible conceder un despido sin justa causa cuando la causa  del despido es efectivamente el hurto que se hiciera a la empresa,  configurándose entonces un despido con justa causa, como se  encuentra estipulado en el numeral 5 del artículo 62 del  Código Sustantivo del Trabajo».  

Conforme  a lo expresado solicitó que se deje sin efectos la sentencia  del 16 de diciembre de 2020 y que se ordene a la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que  profiera una nueva decisión «como  corresponde en derecho, teniendo, entre otros aspectos relevantes,  los contenidos en la parte motiva de esta acción».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral homóloga negó la acción  de tutela propuesta por la parte demandante.  

Refirió  que en el caso analizado, la inconformidad de la sociedad tutelante  se contrae a cuestionar la valoración defectuosa por parte de  Sala Civil familia Laboral del Tribunal de Sincelejo, con respecto a  la prueba testimonial recaudada en el juicio ordinario que en su  contra adelantó Rosario  Monterroza Aguas.  

Revisada  en su integridad la sentencia censurada, consideró que los  yerros que la tutelante le enrostra a la corporación accionada  no se configuran, pues explicó de forma detallada los  presupuestos para la condena al pago de la indemnización por  despido sin justa causa.  

Razonamiento que,  dijo, al margen de que se comparta o no, no luce caprichoso o  arbitrario, ni puede decirse que esté aislado de las normas  que regulan la materia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Comercializadora Agrohierros S.A.,  mediante apoderado,  reiteró  los argumentos del escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso la accionada vulneró  el derecho al  debido proceso de la sociedad demandante dentro  del proceso impulsado en su  contra por Rosario  Inés Monterroza Aguas.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra las  decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción  de tutela.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada, esto es, la emitida el  16  de diciembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Sincelejo,  en la que revocó la sentencia del  20 de septiembre de 2017, resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales, a partir de los cuales dispuso el pago  de la indemnización por despido sin justa causa. Al respecto  dijo:  

Por ello, como  a la luz de lo previsto en el artículo 1262 del Código  de Comercio, el contrato de mandato comercial es aquel por el cual  ”una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más  actos de comercio por cuenta de otra”, y puede pactarse con y  sin representación del mandante, ha de esclarecerse si en el  celebrado entre las mentadas sociedades, Agrohierros S.A. había  concedido a Transfor S.A.S. su representación, ya que tal  circunstancia tiene gran incidencia para efectos de determinar si la  conducta confesa de la actora recayó sobre dineros de su  empleadora Agrohierros S.A. o de su contratante Transfor S.A.S.  

Y aunque dentro  del plenario no obra una prueba que de manera directa demuestre este  aspecto, sí puede entenderse que Transfor S.A.S. actuaba sin  la representación de Agrohierros S.A., pues los productos  vendidos eran facturados por la S.A.S., esto es, no exteriorizaba en  sus transacciones que obraba por cuenta de la sociedad anónima,  sino que aparecía como la titular de los derechos, o más  precisamente, de los productos a comercializar.  

En esas  condiciones, no puede afirmarse válidamente que la promotora  de este litigio, quien de acuerdo con las manifestaciones de los  declarantes en este proceso, atendía las funciones de venta de  productos y recaudo de cartera, se apropió de un dinero de  Agrohierros S.A., como lo entendiera la sentenciadora de primer  grado, ya que el extravió de ese dinero producto de la venta  de servicios, tiene como origen el contrato de prestación de  servicios que mantenía con Transfor S.A.S, mas no el vínculo  de trabajo suscrito con Agrohierros S.A.. Dicho de otro modo, esos  dineros pertenecían a Transfor S.A.S. y no a Agrohierros S.A.,  por tanto, era aquella entidad la legitimada para reprochar la  conducta de la demandante y no esta última, muy a pesar de ver  afectado su patrimonio por la mala ejecución del contrato de  mandato por parte de Transfor S.A.S., quien no custodió en  debida forma los bienes custodiados.  

En  consecuencia, el empleador Comercializadora Agrohierros S.A. no logró  comprobar la comisión de la conducta endilgada a la  trabajadora y por ende, no podía dar por terminado el contrato  de trabajo por hurtar los dineros de un tercero, muy a pesar de tener  una relación comercial con éste; y en consecuencia, el  despido se torna injusto, debiendo ser indemnizada la demandante  conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del  Trabajo […].  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo  contrario a los intereses de la parte demandante.  

Argumentos  como los presentados por la sociedad recurrente son incompatibles con  el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente  superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante  los jueces competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más  de la justicia ordinaria.  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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