Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP8054-2021
Radicación n.° 116527
(Aprobado Acta n.° 131)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por la Comercializadora Agrohierros S.A., mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por Rosario Inés Monterroza Aguas en contra de la sociedad actora.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] La persona jurídica en mención, por intermedio de representante judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, por «defecto fáctico», en el que presuntamente incurrió la colegiatura convocada.
Refiere que el 10 de agosto de 2010, la señora Rosario Inés Monterroza Aguas, ingresó a trabajar para la Comercializadora Agrohierros SA, en el cargo de representante de ventas, cumpliendo las funciones de comercialización de bienes, servicios y artículos, cobro de cartera y recaudo de dineros tanto de la Comercializadora Agrohierros, como de Transfor SAS; que la persona a cargo de la supervisión y de impartir órdenes a la trabajadora, era el señor Robinson Stave, en calidad de Jefe del Área Comercial para ambas sociedades; que el representante legal de las dos empresas era el señor Remberto Olivera Montes.
Que el colegiado hizo una valoración equivocada y una interpretación errónea de la declaración de la revisora fiscal de las dos sociedades, pues del testimonio se concluye que «se le autoriza a [T]ransfor el recaudo, lo que quiere decir que los dineros recaudados por esta empresa sí pertenecían a la comercializadora Agrohierros, y no como erróneamente lo entendió el Ad quem, que son empresas con recaudos de cartera independientes», agregó que «se hace inconcebible conceder un despido sin justa causa cuando la causa del despido es efectivamente el hurto que se hiciera a la empresa, configurándose entonces un despido con justa causa, como se encuentra estipulado en el numeral 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo».
Conforme a lo expresado solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 16 de diciembre de 2020 y que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que profiera una nueva decisión «como corresponde en derecho, teniendo, entre otros aspectos relevantes, los contenidos en la parte motiva de esta acción».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral homóloga negó la acción de tutela propuesta por la parte demandante.
Refirió que en el caso analizado, la inconformidad de la sociedad tutelante se contrae a cuestionar la valoración defectuosa por parte de Sala Civil familia Laboral del Tribunal de Sincelejo, con respecto a la prueba testimonial recaudada en el juicio ordinario que en su contra adelantó Rosario Monterroza Aguas.
Revisada en su integridad la sentencia censurada, consideró que los yerros que la tutelante le enrostra a la corporación accionada no se configuran, pues explicó de forma detallada los presupuestos para la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Razonamiento que, dijo, al margen de que se comparta o no, no luce caprichoso o arbitrario, ni puede decirse que esté aislado de las normas que regulan la materia.
LA IMPUGNACIÓN
La Comercializadora Agrohierros S.A., mediante apoderado, reiteró los argumentos del escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso la accionada vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante dentro del proceso impulsado en su contra por Rosario Inés Monterroza Aguas.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada, esto es, la emitida el 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la que revocó la sentencia del 20 de septiembre de 2017, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, a partir de los cuales dispuso el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Al respecto dijo:
Por ello, como a la luz de lo previsto en el artículo 1262 del Código de Comercio, el contrato de mandato comercial es aquel por el cual ”una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra”, y puede pactarse con y sin representación del mandante, ha de esclarecerse si en el celebrado entre las mentadas sociedades, Agrohierros S.A. había concedido a Transfor S.A.S. su representación, ya que tal circunstancia tiene gran incidencia para efectos de determinar si la conducta confesa de la actora recayó sobre dineros de su empleadora Agrohierros S.A. o de su contratante Transfor S.A.S.
Y aunque dentro del plenario no obra una prueba que de manera directa demuestre este aspecto, sí puede entenderse que Transfor S.A.S. actuaba sin la representación de Agrohierros S.A., pues los productos vendidos eran facturados por la S.A.S., esto es, no exteriorizaba en sus transacciones que obraba por cuenta de la sociedad anónima, sino que aparecía como la titular de los derechos, o más precisamente, de los productos a comercializar.
En esas condiciones, no puede afirmarse válidamente que la promotora de este litigio, quien de acuerdo con las manifestaciones de los declarantes en este proceso, atendía las funciones de venta de productos y recaudo de cartera, se apropió de un dinero de Agrohierros S.A., como lo entendiera la sentenciadora de primer grado, ya que el extravió de ese dinero producto de la venta de servicios, tiene como origen el contrato de prestación de servicios que mantenía con Transfor S.A.S, mas no el vínculo de trabajo suscrito con Agrohierros S.A.. Dicho de otro modo, esos dineros pertenecían a Transfor S.A.S. y no a Agrohierros S.A., por tanto, era aquella entidad la legitimada para reprochar la conducta de la demandante y no esta última, muy a pesar de ver afectado su patrimonio por la mala ejecución del contrato de mandato por parte de Transfor S.A.S., quien no custodió en debida forma los bienes custodiados.
En consecuencia, el empleador Comercializadora Agrohierros S.A. no logró comprobar la comisión de la conducta endilgada a la trabajadora y por ende, no podía dar por terminado el contrato de trabajo por hurtar los dineros de un tercero, muy a pesar de tener una relación comercial con éste; y en consecuencia, el despido se torna injusto, debiendo ser indemnizada la demandante conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo […].
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo contrario a los intereses de la parte demandante.
Argumentos como los presentados por la sociedad recurrente son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.