Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP8052-2021
Radicación n.° 116940
(Aprobado acta n° 131)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por la Sociedad Jesús Enrique Mancera Mancera, contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3-, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 10º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral impulsado por el actor.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. Jesús Enrique Mancera Mancera llamó a juicio a Exxonmobil de Colombia S.A., con el fin de que se reliquidara el valor inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida, a partir del 9 de octubre de 2002, «teniendo en cuenta los verdaderos valores de la pensión»; a pagarle la indexación de las diferencias pensionales adeudadas y las costas del proceso.
1.2. La actuación correspondió al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá y, mediante fallo del 8 de mayo de 2015, absolvió íntegramente a la demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y condenó en costas a la parte demandante.
1.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital en sentencia del 25 de agosto de 2015, ordenó:
1.1 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., a reliquidar la pensión de jubilación legal reconocida al señor JESUS ENRIQUE MANCERA MANCERA, a partir del 9 de octubre de 2002, hasta el tope máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, debiendo pagar la diferencia entre la pensión reconocida y la aquí ordenada, junto con la indexación sobre las tales (sic) diferencias, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de junio de 2011 y vigentes las que surgieron de allí en adelante.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandada.
1.3. Jesús Enrique Mancera Mancera impetró el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ, SL4046-2020, 21 oct. 2020, rad. 73727, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3-, no casó el fallo de segunda instancia.
1.4. De forma posterior, Mancera Mancera impetró la nulidad de esa determinación al estimar que la pensión debió fijarse en 25 salarios mínimos, no obstante, en auto AL842-2021, 10 mar. 2021, esa Sala negó su petición al estimar que la pretensión del actor, fue debidamente analizada.
1.4. Mancera Mancera mediante apoderado, cuestiona la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral homóloga, al determinar que incurrió en vías de hecho, al no haber accedido a su pretensión, encaminada a que a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, el límite o tope máximo de su pensión debía fijarse en 25 salarios mínimos mensuales vigentes, por lo que solicitó que se deje sin efecto el proveído contrario a sus intereses y se disponga la mesada pensional por el valor precitado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3- vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social de la parte actora, al interior del proceso laboral impulsado en contra de Exxonmobil de Colombia S.A.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de casación CSJ, SL4046-2020, 21 oct. 2020, rad. 73727, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3-, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En esa ocasión, se explicó porque la pensión concedida al actor debía estar sujeta a un tope máximo. Al respecto se dijo:
Ahora bien, en lo que hace a la inconformidad que plantea la parte recurrente, relacionada con que la pensión de jubilación legal, reconocida y a cargo exclusivo de la empresa demandada, no debe estar sujeta en su monto a los límites máximos legales, basta con remitirse a lo sostenido por esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL10625-2014, reiterada en la SL320-2018 en la que se efectuó un recuento normativo sobre los topes mínimos y máximos de las pensiones, así:
Pues bien, sobre el tema propuesto en casación, esta Sala ya ha tenido oportunidad de dirimir el punto y fijar su posición, tal y como lo hizo en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39953, que a su vez reiteró la CSJ SL, 11 mar 2009, radicado 31558, en donde se precisó:
En relación a esta puntual temática y para un mayor entendimiento, esta Corporación estima necesario hacer un recuento normativo de los topes mínimos y máximos de las pensiones, así: “En un comienzo la Ley 4ª de 1976 consagró en su artículo 2°, que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, “no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”.
Posteriormente la Ley 71 de 1988 artículo 2°, entró a modificar esos topes mínimo y máximo, para lo cual señaló que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. PARAGRAFO. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley.
Luego la Ley 100 de 1993 en su artículo 18 parágrafo 3°, eliminó el límite máximo de los 15 salarios mínimos legales, al establecer que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor”, limitación que el ejecutivo llevó a cabo con la expedición del Decreto 314 de 1994 en cuyo artículo 2° se determinó que “En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
Igualmente, el artículo 35 de la citada Ley 100, ratificó el tope mínimo al estipular que “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”, y adicionalmente en su parágrafo consagró que “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, (salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley)” (resalta la Sala), donde el texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-089 del 26 de febrero de 1997.
Finalmente el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4° y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, fijó el límite de la base de cotización en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los trabajadores del sector público y privado, y consecuentemente aumentó a ese número de salarios el tope máximo de las pensiones; lo cual está en armonía con lo regulado en el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que estableció en su parágrafo 1° que “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
Así las cosas, descendiendo al caso en particular del demandante, si bien es cierto su derecho a la pensión de jubilación se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 24 de diciembre de 1993 cuando cumplió la edad de 55 años, también lo es, que el reconocimiento se realizó después del 18 de mayo de 1992 cuando entró a regir la Ley 4ª de ese mismo año, que es el referente que trae el parágrafo del artículo 35 de la citada Ley 100, para inaplicar por mandato legal el tope previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y en sana lógica acoger el límite máximo de los 20 salarios mínimos legales.
Importa decir, que esta Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de interpretar el aludido parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y estimó que la prerrogativa allí contenida, era aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como en esta oportunidad ocurre con la pensión del accionante, si se tiene en cuenta que se causó en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de jubilación del artículo 260 del C. S. del T., que exige 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios.
Ciertamente en casación del 11 de julio de 2002 radicado 16935, reiterada en sentencias del 6 de agosto de 2002 y 17 de febrero de 2009 radicación 17929 y 33536 respectivamente, ésta última proferida en un proceso seguido contra la misma demandada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, se adoctrinó lo antes expuesto, y en la primera de las mencionadas se puntualizó lo siguiente:
(….) Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el recurrente destaca que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor:
<Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica>. (La parte restante del parágrafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997 de la Corte Constitucional).
De acuerdo con ello, para la Corte, tiene razón el recurrente cuando sugiere e insiste, que el tope máximo de la pensión establecido en el artículo 2º de la ley 71 de 1988 no es el aplicable al caso bajo estudio, entre otros motivos, por haber sido expresamente derogado por la ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, como la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, no puede haber duda que es a ese tope al que remite la norma convencional” (resalta y subraya la Sala).
Desde la anterior perspectiva, los preceptos legales llamados a definir lo concerniente al tope máximo de la prestación pensional de marras, son los invocados por la parte actora desde la demanda introductoria, artículos 18 parágrafo 3° y 35 parágrafo único de la Ley 100 de 1993.
De ahí que, procede la reliquidación reclamada, y por ende se revocará parcialmente el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada a reajustar al actor la pensión de jubilación cuya cuantía se fijó en la suma de “$1.799.519,42”, limitando su pago a una mesada inicial de $1.630.200,oo que corresponde al tope de veinte (20) salarios mínimos vigentes para el año 1993, aclarando que el pago únicamente comprende el valor de la diferencia entre lo que aquí se reconoce y lo que la accionada hubiera cancelado.
Como las anteriores directrices encajan perfectamente en el presente asunto, en el que la pensión le fue reconocida al actor a partir del 1º de septiembre de 1992, cuando ya estaba vigente la L.4ª/1992 (18 de mayo de 1992), conforme a la jurisprudencia transcrita, no es aplicable el tope de los 15 salarios mínimos mensuales establecidos en la L.71/1988, sino el de los 20 S.M.M.L.V. previstos en los Arts. 18 parágrafo 3º y 35 parágrafo único de la L.100/1993 (Negrilla y subrayado del texto original).
I.
II. Fue así, como la Sala accionada, determinó que históricamente este tipo de pensiones han estado sometidas a los topes máximos legales y, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, concluyó que dicho límite aplica para toda clase de pensiones legales, carácter que ostenta la de jubilación del artículo 260 del CST reconocida al demandante, siempre que hayan sido otorgadas después de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992, tal como ocurrió en el sub lite, razón por la cual, concluyó que el cargo no prosperaba.
Igualmente, con respecto a la solicitud de elevar la pensión del demandante a 25 salarios mínimos, a partir del 29 de enero de 2003. Refirió la demandada que, el actor alcanzó los 55 años el 9 de octubre de 2002, calenda en la cual consolidó el derecho a la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST a la que le resultan aplicables los topes máximos establecidos en la Ley, con respecto a ello, dijo:
III.
IV. Por tal razón, el ad quem consideró que la prestación pensional debía reajustarse al tope vigente para aquella calenda, el que ascendía a 20 smlmv.
V.
VI. Contrario a lo sostenido por la censura, cumple recordar que para la calenda en la que se consolidó el derecho a la prestación legal de jubilación, que se reitera, fue el 9 de octubre de 2002, las normas vigentes en materia de tope máximo pensional correspondían a las versiones originales de los artículos 18 y 35 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 314 de 4 de febrero de 1994, como quedó visto en el cargo anterior, no siendo de recibo la inconformidad esgrimida por el recurrente, precisamente por ser la norma vigente al momento de la estructuración del derecho la llamada a regirlo y no una posterior -artículo 5 de la Ley 797 de 2003-, como lo pretende el recurrente.
VII.
VIII. En consecuencia, el juzgador de segunda instancia no incurrió en el desatino jurídico que se le enrostra, por lo que, este cargo tampoco prospera [resaltado de la Sala].
Por lo anterior, es claro que los cuestionamientos del petente fueron debidamente analizados, lo que evidencia que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la sociedad demandante.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En suma, al no advertirse la lesión a las garantías invocadas por el demandante, se habrá de negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Jesús Enrique Mancera Mancera.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.