STP8052-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8052-2021  

Radicación  n.°  116940  

(Aprobado  acta n° 131)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por la  Sociedad  Jesús  Enrique Mancera Mancera,  contra  la Sala  de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  3-,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la  seguridad social.  

A  la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 10º  Laboral del Circuito y la  Sala Laboral del Tribunal,  ambos de Bogotá, así como las partes e intervinientes  dentro del proceso laboral impulsado por el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  Jesús  Enrique Mancera Mancera  llamó a juicio a Exxonmobil de Colombia S.A., con el fin de  que se  reliquidara el valor inicial de la pensión de jubilación  que le fue reconocida, a partir del 9 de octubre de 2002, «teniendo  en cuenta los verdaderos valores de la pensión»;  a pagarle la indexación de las diferencias pensionales  adeudadas y las costas del proceso.  

1.2.  La actuación correspondió al Juzgado  10º Laboral del Circuito de Bogotá y, mediante fallo del  8 de mayo de 2015, absolvió  íntegramente a la demandada, declaró probada la  excepción de inexistencia de la obligación y cobro de  lo no debido y condenó en costas a la parte demandante.  

1.3.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  capital  en sentencia del 25 de agosto de 2015, ordenó:  

1.1 PRIMERO:  REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la demandada  EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., a reliquidar la pensión de  jubilación legal reconocida al señor JESUS ENRIQUE  MANCERA MANCERA, a partir del 9 de octubre de 2002, hasta el tope  máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales  vigentes de la época, debiendo pagar la diferencia entre la  pensión reconocida y la aquí ordenada, junto con la  indexación sobre las tales (sic) diferencias, de conformidad  con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  DECLARAR  parcialmente probada la excepción de prescripción sobre  las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de  junio de 2011 y vigentes las que surgieron de allí en  adelante.  

TERCERO:  Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandada.  

1.3.  Jesús  Enrique Mancera Mancera  impetró  el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ,  SL4046-2020, 21 oct. 2020, rad. 73727, la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión n.o  3-, no casó el fallo de segunda instancia.  

1.4.  De forma posterior, Mancera  Mancera  impetró  la nulidad de esa determinación al estimar que la pensión  debió fijarse en 25 salarios mínimos, no obstante,  en  auto AL842-2021, 10 mar. 2021, esa Sala negó su petición  al estimar que la pretensión del actor, fue debidamente  analizada.  

1.4.  Mancera  Mancera  mediante  apoderado, cuestiona la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral homóloga,  al determinar que incurrió en vías de hecho, al no  haber accedido a su pretensión, encaminada a que a partir de  la vigencia de la Ley 797 de 2003, el límite o tope máximo  de su pensión debía fijarse en 25 salarios mínimos  mensuales vigentes, por lo que solicitó que se deje sin efecto  el proveído contrario a sus intereses y se disponga la mesada  pensional por el valor precitado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala  de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  3- vulneró  los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la igualdad y a la seguridad social de la parte actora, al interior  del proceso laboral impulsado en contra de Exxonmobil  de Colombia S.A.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de  casación CSJ,  SL4046-2020, 21 oct. 2020, rad. 73727, la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión n.o  3-, resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  esa ocasión, se explicó porque la pensión  concedida al actor debía estar sujeta a un tope máximo.  Al respecto se dijo:  

Ahora bien, en  lo que hace a la inconformidad que plantea la parte recurrente,  relacionada con que la pensión de jubilación legal,  reconocida y a cargo exclusivo de la empresa demandada, no debe estar  sujeta en su monto a los límites máximos legales, basta  con remitirse a lo sostenido por esta Corporación, entre otras  en sentencia CSJ  SL10625-2014, reiterada en la SL320-2018 en la que se efectuó  un recuento normativo sobre  los topes mínimos y máximos de las pensiones, así:  

Pues bien,  sobre el tema propuesto en casación, esta Sala ya ha tenido  oportunidad de dirimir el punto y fijar su posición, tal y  como lo hizo en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39953, que a  su vez reiteró la CSJ SL, 11 mar 2009, radicado 31558, en  donde se precisó:  

En relación  a esta puntual temática y para un mayor entendimiento, esta  Corporación estima necesario hacer un recuento normativo de  los topes mínimos y máximos de las pensiones, así:  “En un comienzo la Ley 4ª de 1976 consagró en su  artículo 2°, que las pensiones de jubilación,  invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos,  oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector  privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los  Seguros Sociales, “no podrán ser inferiores al salario  mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este  mismo salario”.  

Posteriormente  la Ley 71 de 1988 artículo 2°, entró a modificar  esos topes mínimo y máximo, para lo cual señaló  que “Ninguna pensión podrá ser inferior al  salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces  dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos  colectivos y laudos arbitrales. PARAGRAFO. El límite máximo  de las pensiones, sólo será aplicable a las que se  causen a partir de la vigencia de la presente ley.  

Luego la Ley  100 de 1993 en su artículo 18 parágrafo 3°, eliminó  el límite máximo de los 15 salarios mínimos  legales, al establecer que “Cuando el Gobierno Nacional limite  la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos,  el monto de las pensiones en el régimen de prima media con  prestación definida no podrá ser superior a dicho  valor”, limitación que el ejecutivo llevó a cabo  con la expedición del Decreto 314 de 1994 en cuyo artículo  2° se determinó que “En desarrollo del parágrafo  tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las  pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los  afiliados al régimen solidario de prima media con prestación  definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos  legales mensuales.  

Igualmente, el  artículo 35 de la citada Ley 100, ratificó el tope  mínimo al estipular que “El monto mensual de la pensión  mínima de vejez o jubilación no podrá ser  inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”,  y adicionalmente en su parágrafo consagró que “Las  pensiones de jubilación reconocidas  con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán  sujetas al límite establecido por el artículo 2° de  la Ley 71 de 1988,  que por esta ley se modifica, (salvo en los regímenes e  instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley)”  (resalta la Sala), donde el texto entre paréntesis fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia  C-089 del 26 de febrero de 1997.  

Finalmente el  artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el  inciso 4° y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100  de 1993, fijó el límite de la base de cotización  en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales  vigentes para los trabajadores del sector público y privado, y  consecuentemente aumentó a ese número de salarios el  tope máximo de las pensiones; lo cual está en armonía  con lo regulado en el artículo 1° del Acto Legislativo No.  01 de 2005 que estableció en su parágrafo 1° que “A  partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones  superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.  

Así las  cosas, descendiendo al caso en particular del demandante, si bien es  cierto su derecho a la pensión de jubilación se  consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es,  el 24  de diciembre de 1993 cuando  cumplió la edad de 55 años, también lo es, que  el  reconocimiento se realizó después del 18 de mayo de  1992  cuando entró a regir la Ley  4ª de ese mismo año,  que es el referente que trae el parágrafo  del artículo 35 de la citada Ley 100,  para inaplicar por mandato legal el tope previsto en el artículo  2° de la Ley 71 de 1988, y en sana lógica acoger el límite  máximo de los 20 salarios mínimos legales.  

Importa decir,  que esta Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de  interpretar el aludido parágrafo  del artículo 35 de la Ley 100 de 1993  y  estimó que la prerrogativa allí contenida, era  aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas  con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y  cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la  vigencia de la Ley 4ª de 1992, como en esta oportunidad ocurre  con la pensión del accionante, si se tiene en cuenta que se  causó en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de  jubilación del artículo 260 del C. S. del T., que exige  20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al  75% del salario promedio del último año de servicios.  

Ciertamente en  casación del 11 de julio de 2002 radicado 16935, reiterada en  sentencias del 6 de agosto de 2002 y 17 de febrero de 2009 radicación  17929 y 33536 respectivamente, ésta última proferida en  un proceso seguido contra la misma demandada Compañía  de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación  obligatoria, se adoctrinó lo antes expuesto, y en la primera  de las mencionadas se puntualizó lo siguiente:  

(….)  Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el  recurrente destaca que el artículo 2º de la Ley 71 de  1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo  del artículo 35 de la Ley 100 de 1993,  cuyo texto es del siguiente tenor:  

<Las  pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la  vigencia de la ley 4ª de 1992, no estarán sujetas al  límite establecido por el artículo 2º de la ley 71  de 1988, que por esta ley se modifica>. (La parte restante del  parágrafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997  de la Corte Constitucional).  

De  acuerdo con ello, para la Corte, tiene razón el recurrente  cuando sugiere e insiste, que el tope máximo de la pensión  establecido en el artículo 2º de la ley 71 de 1988 no es  el aplicable al caso bajo estudio, entre otros motivos, por haber  sido expresamente derogado por la ley 100 de 1993.  

En  ese orden de ideas, como la norma vigente sobre límites a la  cuantía de las pensiones es el artículo 2º del  Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos  mensuales, no puede haber duda que es a ese tope al que remite la  norma convencional”  (resalta y subraya la Sala).  

Desde la  anterior perspectiva, los preceptos legales llamados a definir lo  concerniente al tope máximo de la prestación pensional  de marras, son los invocados por la parte actora desde la demanda  introductoria, artículos  18 parágrafo 3° y 35 parágrafo único de la  Ley 100 de 1993.  

De ahí  que, procede la reliquidación reclamada, y por ende se  revocará  parcialmente el  fallo absolutorio del a quo, para en su lugar, condenar a la sociedad  demandada a reajustar al actor la pensión de jubilación  cuya cuantía se fijó en la suma de “$1.799.519,42”,  limitando su pago a una mesada inicial de $1.630.200,oo  que corresponde al tope de veinte (20) salarios mínimos  vigentes para el año 1993, aclarando que el pago únicamente  comprende el valor de la diferencia entre lo que aquí se  reconoce y lo que la accionada hubiera cancelado.  

Como las  anteriores directrices encajan perfectamente en el presente asunto,  en el que la pensión le fue reconocida al actor a partir del  1º de septiembre de 1992, cuando ya estaba vigente la L.4ª/1992  (18 de mayo de 1992), conforme a la jurisprudencia transcrita, no es  aplicable el tope de los 15 salarios mínimos mensuales  establecidos en la L.71/1988, sino el de los 20 S.M.M.L.V. previstos  en los Arts. 18 parágrafo 3º y 35 parágrafo único  de la L.100/1993 (Negrilla y subrayado del texto original).            

I. 

II. Fue así, como la          Sala accionada, determinó que  históricamente este          tipo de pensiones han estado sometidas a los topes máximos          legales y, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único          del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, concluyó que          dicho límite aplica para toda clase de pensiones legales,          carácter que ostenta la de jubilación del artículo          260 del CST reconocida al demandante, siempre que hayan sido          otorgadas después de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992,          tal como ocurrió en el sub lite, razón          por la cual, concluyó que el cargo no prosperaba.  

Igualmente,  con respecto a la solicitud de elevar la pensión del  demandante a 25 salarios mínimos, a partir del 29 de enero de  2003. Refirió la demandada que,  el actor alcanzó los 55 años el 9 de octubre de 2002,  calenda en la cual consolidó el derecho a la pensión  legal de jubilación contemplada en el artículo 260 del  CST a la que le resultan aplicables los topes máximos  establecidos en la Ley, con respecto a ello, dijo:            

III. 

IV. Por tal razón,          el ad quem consideró que la prestación pensional debía          reajustarse al tope vigente para aquella calenda, el que ascendía          a 20 smlmv.

V. 

VI. Contrario a lo sostenido          por la censura, cumple recordar que para la calenda en la que se          consolidó el derecho a la prestación legal de          jubilación, que se reitera, fue el 9 de octubre de 2002, las          normas vigentes en materia de tope máximo pensional          correspondían a las versiones originales de los artículos          18 y 35 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 314 de 4 de febrero de          1994, como quedó visto en el cargo anterior, no siendo de          recibo la inconformidad esgrimida por el recurrente, precisamente          por ser la norma vigente al momento de la estructuración del          derecho la llamada a regirlo y no una posterior -artículo 5          de la Ley 797 de 2003-, como lo pretende el recurrente.

VII. 

VIII. En consecuencia, el          juzgador de segunda instancia no incurrió en el desatino          jurídico que se le enrostra, por lo que, este cargo tampoco          prospera [resaltado de la Sala].  

Por  lo anterior, es claro que los cuestionamientos del petente fueron  debidamente analizados, lo que evidencia que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada  por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses de la sociedad  demandante.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

En suma, al no  advertirse la lesión a las garantías invocadas por el  demandante, se habrá de negar el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Jesús  Enrique Mancera Mancera.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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