STP7861-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7861-2021  

Radicación  No.116227  

(Aprobado  Acta No.111)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por OTTO ADEL MEDINA  MONTERROSA, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de marzo de  2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 5° Laboral del Circuito  de esta ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la  Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. OTTO          ADEL MEDINA MONTERROSA interpuso demanda especial de fuero sindical          en contra de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia          –SAYCO, trámite          que cursó ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito de          Bogotá, despacho judicial que concedió las          pretensiones del demandante.  

            

ii. Manifiesta que la          parte demandada no cumplió con la orden proferida en la          sentencia, por lo que promovió proceso ejecutivo ante el          mismo juzgado, bajo el radicado 11001310500520170016000,          quien,          en providencia del 9 de marzo de 2017, dispuso librar orden de pago.  

            

iii. Al resolver el          recurso de apelación interpuesto por la compañía,          la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en          proveído del 3 de julio de 2018, revocó la decisión          del a          quo, liquidó          las prestaciones sociales y ordenó el fraccionamiento de un          título judicial por la suma de $134.412.979, en dos títulos          discriminados en $102.259.790,97 a favor del ejecutante y          $32.153.188,03 a favor de Sayco.

iv. Refiere el          accionante que la liquidación contenía errores          aritméticos por parte del tribunal, por consiguiente radicó          solicitud en el mes de julio de 2019 ante el Juzgado 5° Laboral          del Circuito, con el fin de que desarchivara el proceso y fuera          remitido  a la Corporación demandada, lo cual se realizó;          no obstante, en reiteradas peticiones, esto es, 02 de septiembre de          2019, 10 de agosto de 2020, 14 de octubre de 2020 y 25 de enero de          2021, insistió en la corrección, sin obtener          pronunciamiento al respecto, por lo que considera que existe una          dilación injustificada.  

2.  Con fundamento en lo antes expuesto, el promotor del resguardo acude  ante el juez tutela para que proteja  sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  y ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie  sobre la solicitud de corrección aritmética de la  sentencia proferida el 3 de julio de 2018, dentro del proceso  ejecutivo identificado con el radicado 11001310500520170016000.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al  requerimiento efectuado, señaló que el expediente se  encuentra al despacho desde el 3 de septiembre de 2019; sin embargo,  aunque esa Corporación se encuentra altamente congestionada  debido al volumen de procesos y asuntos de toda índole, para  agilizar el presente trámite programó audiencia para el  5 de marzo del año en curso, con el fin de resolver la  solicitud de OTTO ADEL MEDINA MONTERROSA.  

A  su turno, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO-  acudió al trámite para indicar que no le asiste razón  al accionante, teniendo en cuenta que la petición objeto de  censura fue presentada después de un año de proferida  la decisión por parte del tribunal, de manera que no se puede  predicar la mora del despacho cuando el interesado no acudió  en un término prudencial, aunado a que la congestión  judicial se ha derivado de la situación de emergencia  sanitaria que enfrenta el país.  

La Sala de  Casación Laboral, mediante fallo del 3 de marzo del año  2021, negó el amparo invocado tras establecer que, si bien le  asiste razón al promotor del amparo respecto a que el tribunal  accionado no se ha pronunciado frente a la corrección  aritmética solicitada por él, lo cierto es que el  tiempo transcurrido no es desproporcionado, excesivo o constitutivo  de mora judicial injustificada, máxime si se tiene en cuenta  que se programó fecha para resolver el asunto en controversia,  para el 5 de marzo de esta anualidad.  

Una vez notificada  la decisión, el gestor del resguardo la impugnó,  alegando que no ha sido notificado de ninguna decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá respecto de su  petición. Posteriormente, allegó un escrito adicional,  manifestando que “el  pasado 5 de marzo ha regresado nuevamente el expediente al despacho,  siendo que el magistrado ese día debía resolver la  solicitud realizada por mi abogado (convocante), con lo cual se  requiere de manera urgente que su despacho DECLARE LA NULIDAD EN SU  TOTALIDAD EL FALLO IMPUGNADO Y EN SU DEFECTO SE ACCEDA A LA  PROTECCIÓN DE MIS DERECHOS, dado que en las actuales  circunstancia hemos vuelto al mismo estado anterior sin ninguna razón  injustificada y dejándome sin mecanismo de defensa en el caso  en que no exista un fallo a favor mío, pero además, con  el agravante que el accionado podrá de manera deliberada  dilatar indefinidamente la decisión de mi solicitud”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

En  el presente asunto, la censura se promueve por la presunta mora  judicial incurrida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, al no decidir la solicitud incoada por el demandante  referente a la corrección aritmética de la sentencia  proferida el 3 de julio de 2018 por esa instancia judicial.  

Contrario a lo  afirmando por el recurrente, durante el trámite de segunda  instancia, la Sala pudo constatar, de acuerdo con la ficha técnica  del proceso 11001310500520170016000  consultada en el  sistema de gestión Justicia XXI de la Rama Judicial y el  correo  informativo allegado por parte del tribunal accionado, que, el 5 de  marzo del año en curso, profirió auto interlocutorio a  través del cual   corrigió  la  providencia emitida por esa Corporación el 3 de julio de 2018,  satisfaciendo así el interés perseguido finalmente por  el promotor del resguardo al promover esta acción  constitucional.  

Por  lo anterior, no cabe duda de que, frente a la queja del accionante  sobre la presunta omisión del tribunal de dar respuesta a la  corrección aritmética de la sentencia, se configuró  el fenómeno conocido como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto,  al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la  parte demandante.  

En  eventos como el anteriormente descrito, la competencia del juez de  tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos que  se estimaron violentados y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

Por  consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA  DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia proferida el 3 de marzo de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por carencia actual de  objeto.  

2.   NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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