Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7861-2021
Radicación No.116227
(Aprobado Acta No.111)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por OTTO ADEL MEDINA MONTERROSA, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. OTTO ADEL MEDINA MONTERROSA interpuso demanda especial de fuero sindical en contra de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO, trámite que cursó ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que concedió las pretensiones del demandante.
ii. Manifiesta que la parte demandada no cumplió con la orden proferida en la sentencia, por lo que promovió proceso ejecutivo ante el mismo juzgado, bajo el radicado 11001310500520170016000, quien, en providencia del 9 de marzo de 2017, dispuso librar orden de pago.
iii. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la compañía, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 3 de julio de 2018, revocó la decisión del a quo, liquidó las prestaciones sociales y ordenó el fraccionamiento de un título judicial por la suma de $134.412.979, en dos títulos discriminados en $102.259.790,97 a favor del ejecutante y $32.153.188,03 a favor de Sayco.
iv. Refiere el accionante que la liquidación contenía errores aritméticos por parte del tribunal, por consiguiente radicó solicitud en el mes de julio de 2019 ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito, con el fin de que desarchivara el proceso y fuera remitido a la Corporación demandada, lo cual se realizó; no obstante, en reiteradas peticiones, esto es, 02 de septiembre de 2019, 10 de agosto de 2020, 14 de octubre de 2020 y 25 de enero de 2021, insistió en la corrección, sin obtener pronunciamiento al respecto, por lo que considera que existe una dilación injustificada.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie sobre la solicitud de corrección aritmética de la sentencia proferida el 3 de julio de 2018, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001310500520170016000.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 24 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, señaló que el expediente se encuentra al despacho desde el 3 de septiembre de 2019; sin embargo, aunque esa Corporación se encuentra altamente congestionada debido al volumen de procesos y asuntos de toda índole, para agilizar el presente trámite programó audiencia para el 5 de marzo del año en curso, con el fin de resolver la solicitud de OTTO ADEL MEDINA MONTERROSA.
A su turno, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO- acudió al trámite para indicar que no le asiste razón al accionante, teniendo en cuenta que la petición objeto de censura fue presentada después de un año de proferida la decisión por parte del tribunal, de manera que no se puede predicar la mora del despacho cuando el interesado no acudió en un término prudencial, aunado a que la congestión judicial se ha derivado de la situación de emergencia sanitaria que enfrenta el país.
La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 3 de marzo del año 2021, negó el amparo invocado tras establecer que, si bien le asiste razón al promotor del amparo respecto a que el tribunal accionado no se ha pronunciado frente a la corrección aritmética solicitada por él, lo cierto es que el tiempo transcurrido no es desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, máxime si se tiene en cuenta que se programó fecha para resolver el asunto en controversia, para el 5 de marzo de esta anualidad.
Una vez notificada la decisión, el gestor del resguardo la impugnó, alegando que no ha sido notificado de ninguna decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá respecto de su petición. Posteriormente, allegó un escrito adicional, manifestando que “el pasado 5 de marzo ha regresado nuevamente el expediente al despacho, siendo que el magistrado ese día debía resolver la solicitud realizada por mi abogado (convocante), con lo cual se requiere de manera urgente que su despacho DECLARE LA NULIDAD EN SU TOTALIDAD EL FALLO IMPUGNADO Y EN SU DEFECTO SE ACCEDA A LA PROTECCIÓN DE MIS DERECHOS, dado que en las actuales circunstancia hemos vuelto al mismo estado anterior sin ninguna razón injustificada y dejándome sin mecanismo de defensa en el caso en que no exista un fallo a favor mío, pero además, con el agravante que el accionado podrá de manera deliberada dilatar indefinidamente la decisión de mi solicitud”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
En el presente asunto, la censura se promueve por la presunta mora judicial incurrida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al no decidir la solicitud incoada por el demandante referente a la corrección aritmética de la sentencia proferida el 3 de julio de 2018 por esa instancia judicial.
Contrario a lo afirmando por el recurrente, durante el trámite de segunda instancia, la Sala pudo constatar, de acuerdo con la ficha técnica del proceso 11001310500520170016000 consultada en el sistema de gestión Justicia XXI de la Rama Judicial y el correo informativo allegado por parte del tribunal accionado, que, el 5 de marzo del año en curso, profirió auto interlocutorio a través del cual corrigió la providencia emitida por esa Corporación el 3 de julio de 2018, satisfaciendo así el interés perseguido finalmente por el promotor del resguardo al promover esta acción constitucional.
Por lo anterior, no cabe duda de que, frente a la queja del accionante sobre la presunta omisión del tribunal de dar respuesta a la corrección aritmética de la sentencia, se configuró el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante.
En eventos como el anteriormente descrito, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos que se estimaron violentados y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por carencia actual de objeto.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria