STP7862-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7862-2021  

Radicación  No.116234  

(Aprobado  Acta No.111)  

Bogotá  D.C., mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por JORGE LUIS MARTÍNEZ SOTO,  representante legal de AGUAS DE VALENCIA S.A.S. ESP, contra  la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó  por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado,  frente al Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 6º Penal Municipal con Función  de Conocimiento y la Oficina del Trabajo de Montería, así  como el señor SANTANDER LÓPEZ BALLESTEROS.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  SANTANDER  LÓPEZ BALLESTEROS  promovió acción de tutela contra AGUAS  DE VALENCIA S.A.S. ESP,  con el propósito de obtener su reintegro laboral a dicha  empresa, luego de haber sido desvinculado pese a ostentar la calidad  de prepensionado y presentar algunos problemas de salud.  

(ii)  El conocimiento de la petición de amparo correspondió  al Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Montería, despacho judicial que, con fallo  del 25 de enero de 2021, negó por improcedente la protección  reclamada.  

(iii)  Inconforme con la decisión, el mencionado ciudadano la  impugnó. Llegada la actuación a segunda instancia, el  Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma sede, mediante  sentencia del 24 de febrero de 2021, revocó la determinación  adoptada por el juez a  quo  y, como consecuencia de ello, concedió el resguardo impetrado  y ordenó “a  AGUAS DE VALENCIA S.A.S. E.S.P., en cabeza de su Gerente o quien haga  sus veces, para que en el término cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del fallo, efectúe el  reintegro del señor SANTANDER  LÓPEZ  BALLESTEROS  en   el  puesto  de  trabajo  que  venía desempeñando o en  uno de igual o superior rango”.  

(iv)  A juicio del representante legal de la sociedad aquí  accionante, la autoridad demandada incurrió en una  irregularidad al interior de las diligencias constitucionales, toda  vez que la empresa nunca fue notificada del inicio del trámite  de impugnación ante el referido Juzgado 2º, con lo cual  se le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.  Así mismo, reprochó la notificación de la  sentencia de segunda instancia, en tanto la comunicación  respectiva fue enviada a una dirección electrónica  errada y solo tuvo conocimiento de su contenido por el propio  demandante. De manera paralela, criticó el otorgamiento del  amparo, pues en el caso concreto no se satisfizo el presupuesto de  subsidiariedad y la protección se concedió sin  establecer un límite temporal.  

2. Por  lo anterior, la parte actora acude ante el juez constitucional para  que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  en la acción de tutela con  radicado 23001400900620210000600 y  ordene  al Juzgado 2º Penal del Circuito demandado decretar la nulidad  del trámite de impugnación agotado en esa instancia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de marzo de 2021, el tribunal de primera instancia  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

La  titular del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Montería, en respuesta al requerimiento  efectuado, se limitó a hacer un recuento de la actuación  procesal surtida a su cargo.  

A  su turno, el Juzgado 2º Penal del Circuito accionado consideró  que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la parte  demandante, pues, una vez fue detectado el error en la notificación  del fallo de segunda instancia, procedió a enviar nueva  comunicación a la empresa accionada a la correspondiente  dirección electrónica. Agregó que la promotora  de la acción no acreditó ninguna causal específica  de procedibilidad contra la providencia cuestionada, que amerite la  nulidad invocada. Con fundamento en lo anterior, solicitó  negar la prosperidad del amparo.  

El  Ministerio de Trabajo, por medio de la Oficina Asesora Jurídica  acudió al trámite para alegar falta de legitimación  en la causa por pasiva, por lo que precisó que esa cartera “no  tiene dentro de sus competencias el dirimir conflictos, declarar  derechos, ni revocar providencias (autos y sentencias) judiciales  emitidas por la Rama Judicial de Poder Público en virtud del  principio de autonomía judicial”.  

Mediante sentencia  del 9 de abril de 2021, la Corporación a  quo  negó  por improcedente la protección reclamada por la parte  demandante. En tal sentido, encontró que la irregularidad  alegada no se materializó, en tanto, de conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, no es una  obligación notificar a las partes la admisión de  impugnación del fallo de primera instancia para trámite.  Así mismo, determinó que, aunque en principio, el  enteramiento de la decisión de segundo grado se realizó  a una dirección electrónica equivocada, el yerro fue  corregido posteriormente y enviada la respectiva comunicación  al correo correcto, además de que, en todo caso, la  notificación operó por conducta concluyente respecto de  la empresa. Por último, estimó que el mecanismo  apropiado para someter a escrutinio la providencia confutada es la  revisión por parte de la Corte Constitucional, máxime  cuando no se advierte que aquella sea producto de una actuación  fraudulenta.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, JORGE  LUIS MARTÍNEZ SOTO,  representante legal de AGUAS DE VALENCIA S.A.S. ESP,  lo impugnó sin exponer las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Montería.  

Para  abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora,  interesa recordar que desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crearía una  cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal  (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

En la decisión  señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso que concita la atención de la Sala, el representante  legal de la sociedad AGUAS  DE VALENCIA S.A.S. ESP  pretende que se deje sin efectos el trámite de impugnación  surtido ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería,  argumentando que la empresa no fue notificada del inicio de la  actuación en segunda instancia; además, reprocha el  contenido de la decisión de amparo emitida el 24 de febrero de  2021, pues, en su criterio, la acción era improcedente por no  cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, a lo que se suma que se  impartió una orden que no fijó un límite  temporal de protección.  

Frente  al primer reparo, resulta suficiente precisar que, a voces del  Decreto 2591 de 1991, el trámite de impugnación del  fallo emitido al interior de una acción de tutela no impone la  obligación, para la autoridad de segundo grado, de notificar a  las partes implicadas el inicio de esa instancia procesal. Lo  anterior encuentra respaldo en lo dicho por la Corte Constitucional  en reiterados pronunciamientos, en los que ha indicado que los únicos  eventos en los cuales se puede afirmar la vulneración a  prerrogativas fundamentales en virtud del procedimiento de alzada,  que ameritan la nulidad de la actuación, acontecen cuando: i)  no se tramitó el recurso de alzada; ii) no se notificó  el fallo de primera instancia; y iii) se negó o rechazó  la impugnación1.  

Bajo  dicho entendimiento, del examen de las diligencias, la Corte constata  que, una vez proferida la sentencia de tutela del 25 de enero de  2021, dicha providencia fue notificada a las partes, incluida la  sociedad AGUAS  DE VALENCIA S.A.S. ESP,  mediante oficio 00060 de la misma fecha; como consecuencia de lo  anterior, SANTANDER  LÓPEZ BALLESTEROS impugnó la decisión, por lo  que la alzada fue concedida por  el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Montería, con auto del 28 de enero de 2021. Remitidas las  diligencias al superior, el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa  ciudad dictó fallo el 24 de febrero de 2021, el cual, a su  vez, también fue notificado, y, si bien, en principio, esta  última autoridad incurrió en un yerro al adelantar la  diligencia de notificación, la irregularidad fue subsanada, en  tanto fue remitido el oficio de enteramiento a la dirección  electrónica correcta de la empresa demandada.  

Anotado  ese recuento procesal, emerge, sin lugar a dudas, que ninguna  anomalía se verificó en el trámite de la  impugnación, toda vez que la sentencia de primera instancia  fue debidamente notificada, el accionante tuvo la posibilidad de  impugnarla y, como resultado de ello, la apelación fue  concedida, lo cual culminó con la expedición del fallo  objeto de reproche; por consiguiente, no es posible afirmar la  violación al debido proceso, defensa y contradicción de  la sociedad accionante.  

Además, si  lo que pretende la ahora parte demandante es criticar el  contenido  de la decisión referida, debe solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de  ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de  «(i)  cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el  Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo;  y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado»,  postular  petición de insistencia2.  

Verificado el  estado de la acción de tutela con radicado  23001400900620210000600  en la página Web  de  la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción  objeto de controversia aún no ha sido radicada en esa  Corporación, por lo que no ha sido sometida a estudio por el  Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o excluida de  revisión.  

Bajo  ese derrotero, conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural– para examinar en instancia definitiva el  diligenciamiento reprobado por el ciudadano JORGE  LUIS MARTÍNEZ SOTO,  representante legal de AGUAS DE VALENCIA S.A.S. ESP,  es  la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no  ha sido agotado por el interesado y  respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De acuerdo con  el Reglamento Interno de la Corporación3,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado que en  estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

Bajo ese panorama,  se impone para esta Corporación confirmar íntegramente  el fallo objeto de impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 9  de abril de 2021,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  negó  por improcedente el amparo invocado por AGUAS  DE VALENCIA S.A.S. ESP, a través de su representante legal.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver sentencia T-286/18, entre otras.  

2          Arts.          55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte          Constitucional.  

3          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De la          revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *