SP2908-2021(52858)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP2908-2021  

Radicación  n° 52858  

Aprobado  acta No.  172  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

            

1. EL ASUNTO  

Se resuelve el  recurso de casación interpuesto por el defensor de HAROLD CRUZ  MEDINA en contra del fallo proferido el 2 de marzo de 2018 por el  Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena  emitida el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Especializado  de la misma ciudad, por el delito de concierto para delinquir  agravado, y revocó  la absolución  dispuesta en primera instancia por los delitos de homicidio agravado  y porte ilegal de armas de fuego. En razón de la  primera condena emitida por estos últimos delitos,  el Tribunal incrementó en 490 meses la pena de prisión  impuesta por el Juzgado.  

            

2. LOS HECHOS  

En el año  2009, la organización delincuencial denominada los Rastrojos,  originada en la ciudad de Cali, decidió ampliar sus  operaciones a la ciudad de Bucaramanga. Para tales efectos, HAROLD  CRUZ MEDINA tuvo a su cargo la promoción y financiación  de un grupo de personas, a las que les proveyeron diversas armas de  fuego. Los integrantes de la organización delincuencial tenían  la función de tomar control de las actividades de narcotráfico  en esa ciudad y evitar que otras agrupaciones ilegales irrumpieran en  la zona. Para cumplir esos cometidos, estaba prevista la comisión  de homicidios y la consecuente utilización de armas de fuego.  

HAROLD CRUZ MEDINA  asumió la dirección de la organización criminal,  conformada por aproximadamente 35 personas. No tenía contacto  con los “patrulleros”  o sicarios, pero sí con los sujetos identificados como  comandantes militares o quienes tenían a cargo la dirección  del grupo de sujetos encargados de realizar diversas acciones  delictivas.  

En cumplimiento de  sus objetivos, la agrupación los Rastrojos realizó  diversos homicidios en la ciudad de Bucaramanga, bien por la sospecha  de que algunas personas estaban colaborando con el grupo  delincuencial denominado los  Urabeños,  en desarrollo de la “limpieza  social”  y, en general, para cumplir la finalidad de “asegurar  el territorio”.  

Bajo esas  condiciones, la agrupación le causó la muerte a las  siguientes personas: Carlos Julián García Fajardo -8  de septiembre de 2010-,  Andrés Mauricio Ortiz Espinosa -12  de septiembre de 2010-,  Beiby Mendoza Blanco -23  de septiembre de 2010-,  Elizabeth Silva Aguilar -28  de octubre de 2010-,  Juan Villareal Herrera -26  de noviembre de 2010-  y Oswaldo Cristiano Torres -29  de noviembre de 2010-.  Aunque en el proceso se mencionan otras muertes, en la acusación  solo se incluyeron estos homicidios. Estas personas fueron atacadas  con armas de fuego. Todos estas muertes se causaron bajo la modalidad  de sicariato.  

HAROLD CRUZ MEDINA  realizó estas actividades hasta el 30 de agosto de 2012, fecha  en la que fue capturado.  

            

El 30 de agosto de  2012 la Fiscalía le imputó los delitos de concierto  para delinquir agravado (Art. 340, inciso 2º), homicidio  agravado –artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, en  concurso homogéneo- y porte ilegal de armas de fuego (Art.  365). Lo acusó en los mismos términos. Frente a los  homicidios y el porte de armas, CRUZ MEDINA fue llamado a responder  penalmente bajo la modalidad de “coautoría  por cadena de mando”,  en alusión a lo expuesto por esta Corporación “en  la decisión 29221 de 2009”.  

El 2 de agosto de  2016, el Juzgado Sexto Especializado de Bucaramanga lo condenó  por el delito de concierto para delinquir agravado y lo absolvió  por los otros cargos incluidos en la acusación. En  consecuencia, lo condenó a las penas de 110 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas. Consideró improcedentes la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Esta decisión  fue apelada por la defensa y por la Fiscalía, lo que activó  la competencia del Tribunal de Bucaramanga, que tomó las  siguientes decisiones: (i) confirmar la condena por el delito de  concierto para delinquir agravado, (iii) revocar la absolución  por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, y, en  consecuencia, condenar al procesado por estos punibles, y (iii)  incrementar la pena de prisión a 600 meses, y a 20 años  la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas. Lo anterior, mediante proveído del 2 de marzo  de 2018, que fue objeto del recurso de casación interpuesto  por el defensor de HAROLD CRUZ MEDINA.  

            

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

                              

1. Primer cargo:                  “violación                  del derecho de defensa”    

Tras referirse al  sentido y alcance del derecho en mención, así como al  régimen de las nulidades, cuestiona la inacción de su  predecesor, habida cuenta de que en la audiencia de acusación  el Juez le indagó a la Fiscalía si las causales de  agravación invocadas se aplican a todos los homicidios, a lo  que el acusador respondió afirmativamente, pero, finalmente,  “este  abarcó un sinnúmero de propuestas jurídicas  técnicas que nunca llegaron al alcance mental del procesado, y  que terminaron generando confusión al momento de activar la  defensa material”.  

Luego, hizo  alusión a las discusiones que se generaron en torno al  descubrimiento probatorio, asociadas a que el anterior defensor  residía en la ciudad de Cali, cambió de oficina para  ese entonces y no remitió a una persona para que reclamara la  documentación en las oficinas de la Fiscalía General de  la Nación. Sobre esa base concluyó que  

Si bien es cierto,  honorables magistrados, se presentó la intangibilidad de la  defensa del ciudadano HAROLD CRUZ MEDINA, predicada de su carácter  irrenunciable por la designación de abogado de confianza, la  misma no fue real pues está debidamente probado que el  defensor no contrarrestó las teorías de la Fiscalía  en el marco del proceso adversarial, amparado en el principio de  igualdad de armas, no siendo garantía la presencia de un  abogado, que de manera permanente detuvo la concentración del  proceso por sus concurrentes excusas, deslegitimándose en su  actividad. Y qué decir, la falta de aptitud en el curso de la  audiencia preparatoria y del juicio, vulneración que resulta  inadmisible, toda vez que la verdad procesal fulgura de la paridad de  partes en el contradictorio, de la puesta a prueba de las teorías  del caso, que la defensa jamás presentó, y no es que se  diga la actitud del defensor fue pasiva o silenciosa, porque la  verdad debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la  igualdad de armas y es la única forma de evitar desequilibrios  que culminan con una determinante indefensión.  

Lo determinante, es que ni  durante la etapa del juicio, ni en el desarrollo del juicio oral, ni  ahora que se requirió al defensor ARTUNDUAGA para allegar la  foliatura de la carpeta contentiva de descubrimiento para presentar  la demanda de casación, éste contó con dichos  elementos, habida cuenta que ni fue su voluntad recibirlos  personalmente, ni envió emisario para tal fin, ni los recibió  por correo cuando la Fiscalía General de la Nación se  los envió, lo que nos lleva a concluir que realizó la  defensa con el conocimiento parcial de los elementos, lo que  obviamente y así se constató, fracturó la  defensa de CRUZ MEDINA, basta analizar los perplejos interrogatorios  y contrainterrogatorios y algunas disuadidas intervenciones, sin  dejar de lado la extraña sustentación del recurso de  apelación de la sentencia de primera instancia en la que se  dedicó a hacer reparos a la audiencia preparatoria,  presentando escaneos de oficios suscritos por el representante de  fiscalía, transliterando los diferentes testimonios, sin  adentrarse a concretar los reparos de la decisión y así  delimitar la competencia del juez de segunda instancia, lo que  perturbó la pretensión impugnatoria, lo que dio al  traste con la modificación y enmienda agravatoria de la pena  impuesta.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a  partir de la audiencia preparatoria, inclusive.  

                              

2. Segundo cargo:                  “manifiesto                  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación                  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.    

Por la senda de la  causal de casación prevista en el artículo 181, numeral  3º, de la Ley 906 de 2004, se refirió a los errores en la  valoración de las pruebas.  

En síntesis,  sostiene que: (i) los testigos que se refirieron al sujeto conocido  con el alias de el Cachorro, no mencionaron a HAROLD CRUZ MEDINA;  (ii) si bien es cierto Robinson Serrano Espejo, durante la diligencia  de reconocimiento fotográfico, señaló a CRUZ  MEDINA como la persona proveniente del Valle, que tenía a  cargo el pago de los sueldos a los integrantes de la organización,  también lo es que en el juicio oral dijo que los  investigadores que dirigieron esa actuación le enseñaron  una fotografía del procesado, en la que aparecía  acompañado de una mujer, al tiempo que aseguró que el  verdadero líder de la organización tenía un  tatuaje grande en un hombro, utilizaba “brakes”  y le faltaba un dedo de una mano; y (iii) ello explica por qué,  según los investigadores que dirigieron estas indagaciones, en  principio no se mencionó que alias el Cachorro hiciera parte  de la organización. Sobre esta base, concluyó que  

Sin lugar a dudas se ha  tergiversado el sentido objetivo de los medios de prueba, dejando  como secuela la producción de efectos en contra de HAROLD CRUZ  MEDINA, aspectos que no se desprenden de su real contenido,  simplemente se hace decir lo que el medio probatorio no dice, lo que  a toda costa genera un error judicial de hecho nacido de un falso  juicio de identidad.  

En concreto los medios de  prueba no indican que HAROLD CRUZ MEDINA sea el mismo ALIAS CACHORRO,  los medios de prueba no indican que la (sic) HAROLD CRUZ MEDINA sea  la misma persona que el (sic) ROBINSON SERRANO ESPEJO señaló  en reconocimiento, los medios de prueba no indican (sic) HAROLD CRUZ  MEDINA haya sido el comandante máximo de la nueva generación  de los Rastrojos por el contrario desde el inicio de la investigación  se dejó claro el organigrama del grupo al margen de la ley  comandado por CARLOS MAURICIO DÍAZ NUÑEZ alias El  Primo, y ROBINSON SERRANO ESPEJO alias JJ y como se dijo en primera  instancia “de las pruebas incorporadas en el juicio, ninguno de  los anteriores establece nexo de autoría o participación  del procesado CRUZ MEDINA con los homicidios de los ciudadanos CARLOS  JULIÁN GARCÍA FAJARDO, ANDRÉS MAURICIO ORTIZ  ESPINOSA, BEIBY MENDOZA BLANCO, ELIZABETH SILVA AGUILAR, JULIÁN  VILLAREAL HERRERA y OSWALDO CRISTIANO TORRES respecto de los cuales  los mismo (sic) testigos dan cuenta quienes lo cometieron y por  qué..”.  

Igualmente, retomó  lo expuesto en el fallo de primera instancia, en el sentido de que  las pruebas dan cuenta de que la organización delincuencial no  estaba jerarquizada, al punto que sus integrantes podían, por  su propia iniciativa, cometer delitos en la ciudad de Bucaramanga.  

Basado en lo  anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y emitir uno  de reemplazo, de carácter absolutorio.  

            

5. ALEGATOS Y RÉPLICAS  

En esencia, el  impugnante reiteró lo expuesto en la demanda.  

Frente al primer  cargo, se refirió a los números de las evidencias que  supuestamente no fueron descubiertas. Sin explicar por qué,  concluye que “dichos  elementos tenían la capacidad de incidir favorablemente en la  situación del procesado, elementos de convicción con  fuerza suficiente para demostrar la inocencia del procesado o en su  defecto, acreditar una situación favorable a sus intereses”.  Todo ello, bajo el entendido de que, según él, la  imposibilidad de acceder a dichos elementos es responsabilidad de su  predecesor.  

Sobre el segundo  cargo, se mantuvo en que no existe prueba suficiente de que su  representado es alias el Cachorro, y en que todo indica que la banda  delincuencial no tenía la estructura propia de los grupos  organizados de poder. Concluyó que  

Recogido el listado  probatorio reseñado por la instancia se tiene que el yerro  extendido en la decisión recurrida se concreta en el hecho que  en el transcurso de los diversos testimonios se mencionó el  alias de CACHORRO, no a HAROLD CRUZ MEDINA.  

Como aspecto central, SE  ACUSA LA SENTENCIA emitida por la Sala de Decisión del  Tribunal del Distrito de Bucaramanga, de ser atentatoria de las  garantías fundamentales de HAROLD CRUZ MEDINA, al desfigurar  el análisis temático de la responsabilidad penal de los  miembros del aparato organizado de poder conforme a la reseña  del art. 29 del decálogo penal.  

Del material probatorio  debatido en el juicio, que necesariamente debe ser analizado en su  conjunto, no es sólido ni certero el nexo para determinar la  coautoría mediata del alias Cachorro, mencionado como HAROLD  CRUZ MEDINA, en los diversos homicidios relacionados, dejándose  clarificado que muchos de ellos se realizaron por problemas  personales entre sicarios, problemas de contornos, de barrio.  

Y como segundo aspecto, así  el ente de acusación haya referido la responsabilidad de CRUZ  MEDINA bajo el instituto de la cadena de mando, lo que se sustrae,  del andamiaje probatorio es que se refirió a alias CACHORRO,  porque nadie hizo correspondencia a HAROLD CRUZ MEDINA. Y no solo  esto, sino que del acopio probatorio varios de los miembros de la  referida organización actuaban por propia iniciativa y eran  ellos los que decidían a quien asesinar sin que mediara orden  de mando, aspecto que realza el mismo investigador SUÁREZ PITA  en el contrainterrogatorio.  

Desconoce la sentencia  recurrida, lo referido por la jurisprudencia, la importancia de  determinar los fundamentos que construyen la tesis de la AUTORÍA  MEDIATA, a partir de los siguientes postulados: 1) el poder  jerárquico del procesado y 2) la estrecha vinculación  del procesado con el aparato organizado de poder.  

Sobre esa base,  concluyó que se trataba de una banda, en la que cada  integrante actuaba libremente, sin sujeción a directrices  generales, lo que impide predicar que se está ante la referida  forma de participación.  

Los  no  recurrentes solicitaron a la Corte no casar el fallo impugnado.  

La Procuraduría  expuso las siguientes razones:  

Frente al primer  cargo, resalta que la disparidad de criterio sobre la estrategia  defensiva no puede tenerse como la trasgresión de este derecho  del procesado. Resalta que el profesional que defendió los  intereses de CRUZ MEDINA realizó bien su tarea, al punto que  en primera instancia el fallo fue absolutorio frente a buena parte de  los delitos incluidos en la acusación. Ello, sin perjuicio de  que el impugnante no explicó la trascendencia de las supuestas  omisiones atribuidas a su colega.  

Sobre el segundo  cargo, resaltó las falencias del impugnante para sustentarlo,  según las reglas que rigen la casación. Por tanto,  concluye, un alegato que solo es compatible con la dinámica de  las instancias no puede tenerse como sustentación suficiente  del recurso extraordinario.  

En el mismo  sentido se pronunció el apoderado de las víctimas.  

Por su parte, la  Fiscalía resaltó que en el primer cargo: (i) el censor  no explicó la trascendencia de las supuestas omisiones que le  endilga al anterior defensor, pues ni siquiera se refirió al  contenido de las supuestas pruebas que, según dice, hubieran  cambiado el sentido de la decisión; (ii) no precisó por  qué su predecesor debió hacer un pronunciamiento  concreto frente a las causales de incompetencia, impedimentos o  recusaciones; y (iii) los debates que se suscitaron frente al  descubrimiento probatorio fueron superados, ello no entrañó  la violación del debido proceso y, en todo caso, no son  atribuibles al descuido del profesional que tenía a cargo la  defensa.  

Resalta que, en el  segundo, (i) no demostró los errores del Tribunal en la  valoración de la prueba; y (ii) igualmente, no presentó  argumentos que permitan desvirtuar las pruebas que sirven de soporte  a la condena, entre las que destacó los testimonios de  Robinson Serrano, Miguel Ángel Sánchez, así como  los investigadores Suárez Pita y Leal Ortega.  

Finalmente,  resaltó que si el censor pretendía cuestionar la  premisa jurídica del fallo, debió orientar la censura  por la causal primera de casación y, principalmente, asumir  las respectivas cargas argumentativas.  

            

                              

1. Cuestión previa    

Los defectos de la  demanda se entienden superados con su admisión, como lo ha  admitido pacíficamente la Sala a lo largo del tiempo. Además,  como el Tribunal revocó la absolución por los delitos  de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, lo que dio lugar a  incrementar en casi cinco veces la pena impuesta por el Juzgado,  resulta imperioso un análisis profundo de los fundamentos  fácticos y jurídicos de la condena, en orden a  garantizar el derecho a la doble conformidad.  

                              

2. Delimitación del                  debate    

De la hipótesis  factual de la acusación pueden destacarse los siguientes  aspectos: (i) la existencia de una organización delincuencial  denominada los Rastrojos, que operó en Bucaramanga entre los  años 2009 y 2012; (ii) esa organización estaba  organizada jerárquicamente; (iii) miembros de esa organización  le causaron la muerte, con armas de fuego, a las seis personas atrás  relacionadas; (iv) las armas fueron portadas sin contar con  autorización legal; (v) dichas muertes corresponden al fin con  el que fue creada la organización delictiva; (vi) HAROLD CRUZ  MEDINA, alias el  Cachorro,  tenía a cargo la dirección de la organización,  lo que incluía el “pago  de la nómina”  de sus integrantes; y (vii) bajo el entendido de que HAROLD CRUZ  MEDINA se concertó con otros para cometer delitos de tráfico  de drogas y homicidios en la ciudad de Bucaramanga.  

En este caso no se  discute: (i) la existencia de la organización delincuencial  denominada los Rastrojos, así como sus operaciones en la  ciudad de Bucaramanga entre los años 2009 y 2012, lo que se  acreditó suficientemente con la declaración de los  investigadores presentados por la Fiscalía y, principalmente,  con el testimonio de varios integrantes de la banda delincuencial,  que comparecieron como testigos luego de ser condenados, entre otras  cosas, por su pertenencia a dicha organización; (ii) el hecho  de que las seis personas ya mencionadas fueron atacadas mortalmente  con armas de fuego, lo que se acreditó con las estipulaciones  celebradas por las partes y los dictámenes médico  legales aportados por la Fiscalía; (iii) esas muertes fueron  causadas por miembros de la referida organización, tal y como  lo aclararon los testigos de cargo, especialmente los ex integrantes  de la banda que comparecieron al juicio oral; y (iv) tampoco se  discute la ausencia de permiso para portar las armas utilizadas por  la organización delincuencial.  

La controversia se  contrae a lo siguiente: (i) especialmente, a si HAROLD CRUZ MEDINA es  la misma persona conocida con el alias de el  Cachorro,  señalado de dirigir y financiar la organización  delictiva; (ii) consecuentemente, si HAROLD CRUZ MEDINA se concertó  con los demás integrantes de la banda delincuencial para  cometer delitos de narcotráfico y homicidio; (iii) si la  organización delincuencial era jerarquizada, al punto que las  directrices trazadas por sus dirigentes eran acatadas por los  integrantes de menor rango; y (iv) si las seis muertes referidas  corresponden a los lineamientos trazados por los jefes o directores  de la empresa criminal.  

Lo anterior, sin  perjuicio de los planteamientos del impugnante sobre la violación  del derecho a la defensa técnica.  

                              

3. La violación del                  derecho del derecho a la defensa técnica    

Los argumentos del  impugnante son inadmisibles, por lo siguiente:  

En lo que atañe  al descubrimiento probatorio, se advierte que ese tema fue objeto de  discusión desde la audiencia preparatoria, porque algunos  elementos enunciados por la Fiscalía en el escrito de  acusación no fueron entregados a la defensa en el tiempo  acordado en la audiencia. Tal y como lo ha sostenido la Sala (CSJAP,  8 mar 2018, Rad. 51882, entre otras),  esas desavenencias deben ser superadas por el juez a través de  sus labores de dirección, máxime cuando, como en este  caso, se advierte que no medió el propósito de ocultar  información, pues las dificultades se presentaron porque el  defensor residía en otra ciudad y, al parecer, cambió  de dirección mientras se adelantaba la actuación  judicial.  

Con la misma  precariedad, se queja de que el abogado que lo precedió haya  desistido de las pruebas que había solicitado. Al efecto, no  se ocupó del contenido de esa información ni,  consecuentemente, de su hipotética importancia para incidir en  la decisión tomada por los juzgadores.  

En idéntico  sentido, critica la actuación de la defensa durante el juicio  oral, sin sentar mientes en que: (i) el defensor contrainterrogó  ampliamente a los testigos de cargo y, para ello, se sirvió de  los informes y declaraciones descubiertas por la Fiscalía;  (ii) esos ejercicios defensivos claramente apuntaban a desvirtuar lo  expuesto por la Fiscalía en el sentido de que HAROLD CRUZ  MEDINA es el mismo sujeto identificado con el alias de el Cachorro,  lo que se vio claramente reflejado en las preguntas formuladas a los  investigadores y al principal testigo de cargo, Robinson Serrano  Espejo, sin perjuicio de que este tema también fue abordado  con otros testigos presentados por la Fiscalía; (iii) así,  se tiene que la principal postura del impugnante –no  existe prueba de que HAROLD CRUZ MEDINA sea el sujeto apodado el  Cachorro, al que aludieron los declarantes-,  corresponde exactamente a los planteamientos hechos por su predecesor  a través de los ejercicios de impugnación; (iv) su  alegato orientado a demostrar que en la primera fase de la  investigación no se mencionó a el “Cachorro”,  como tampoco se aludió a HAROLD CRUZ MEDINA, coincide  plenamente con los vehementes contrainterrogatorios de la defensa,  hechos a los funcionarios que tuvieron a cargo la investigación;  (v) frente a las evidencias que le brindan el soporte determinante a  la condena (el  testimonio de Robinson Serrano Espejo y la versión de los  investigadores sobre la ubicación del procesado en un carro  adquirido por los Rastrojos para transportar a sus líderes),  la defensa contó con los informes policiales y las versiones  anteriores, lo que le permitió realizar un amplio  contrainterrogatorio; y (vi) otra cosa es que esos esfuerzos hayan  sido insuficientes para desvirtuar las pruebas de cargo, lo que bajo  ninguna circunstancia, en sí mismo, puede tenerse como falta  de defensa.  

Por tanto, la Sala  no decretará la nulidad solicitada por el censor.  

                              

4. Los debates sobre la                  premisa fáctica    

El Juzgado y el  Tribunal concluyeron que HAROLD CRUZ MEDINA es la misma persona  identificada con el alias de el Cachorro,  señalado de ser el líder principal y el financiador de  la agrupación delincuencial.  

Para arribar a esa  conclusión, los juzgadores resaltaron lo siguiente: (i)  Robinson Serrano Espejo, quien aceptó haberse desempeñado  como jefe militar de la agrupación, aseguró que alias  el  Cachorro  era el líder y financiador de la agrupación; (ii) al  efecto, se refiere a la oportunidad en que recibió 17 millones  de pesos de este sujeto, para el “pago  de la nómina”,  lo que ocurrió en la casa de alias Ratón; (iii) durante  la diligencia de reconocimiento fotográfico, reconoció  a HAROLD CRUZ MEDINA –fotografía  número 8-  como alias el Cachorro,  agregando que este era “la  propia firma”  de la organización en la ciudad de Bucaramanga; (iv) aunque  este testigo trató de retractarse en el juicio, esta última  versión no es creíble, bien por la claridad y amplitud  de los detalles que suministró durante el reconocimiento,  porque en esa diligencia intervino una delegada del Ministerio  Público, lo que permite descartar que el testigo haya sido  manipulado, y porque otro declarante dijo conocer que Serrano Espejo  había recibido amenazas y ofertas dinerarias a raíz de  este proceso.  

A ello, agregaron  que los investigadores que comparecieron al juicio oral dejaron en  claro que HAROLD CRUZ MEDINA fue identificado cuando se movilizaba en  un vehículo adquirido por los Rastrojos para transportar a sus  líderes, lo que es verosímil porque: (i) explicaron que  cuando estaba vigente la captura de otro integrante de la  organización –Jairo-, recibieron una llamada anónima,  según la cual este se transportaba en el vehículo  utilizado por uno de los líderes del grupo –Mauricio  Díaz Núñez-  antes de ser capturado; (ii) durante el operativo interceptaron el  vehículo, en el que no fue hallado el sujeto a capturar, pero  sí otro que luego fue identificado como HAROLD CRUZ MEDINA;  (iii) verificaron que el carro había sido adquirido en un  local comercial en Bogotá –allegaron  el contrato de compraventa y la matrícula del carro-,  a través de otro miembro del grupo –alias  Ratón-  y, como codeudor del remanente, aparecía otro miembro del  grupo –Taburete-,  quien para esos efectos suscribió una letra de cambio.  

Aunado a ello, se  tiene que Ángel Miguel Sánchez Galvis señaló  lo siguiente: (i) perteneció a los Rastrojos, en Bucaramanga,  motivo por el cual fue condenado; (ii) se refirió a otros  miembros de la organización y resaltó que entre los  “mandos  máximos”  estaban “Jeison,  Cachorro, Móvil y Robinson”;  (iii) aclaró que “Cachorro  era de Cali”  y enviaba el dinero para los integrantes del grupo; (iv) asegura  haber visto a Cachorro  en una oportunidad, en una cacharrería que funcionaba en un  local destinado, además, para actividades ilícitas  –“íbamos  mucho allá, porque se le brindaba seguridad a Monguí”-;  (v) en dicho lugar contaban con armas, entre ellas pistolas, “una  metra, fusiles, creo que 3”;  (vi) sobre las actividades ilegales de la organización,  resaltó que se hacía “limpieza  social (…) se hacía harto homicidio”,  lo que podría ocurrir como respuesta a las quejas de la  comunidad, por ejemplo, cuando decía que había “mucho  gamín”.  

Aludió a  que Robinson Serrano le comentó de las amenazas y ofertas  dinerarias que había recibido mientras estaba detenido a raíz  de este asunto.  

Se refirió  con amplitud a las muertes relacionadas en la acusación –lo  que será retomado más adelante-  y cuando el defensor, en su extenso contrainterrogatorio, le preguntó  por qué asegura que Robinson Serrano ordenó una de las  muertes, pues acababa de mencionar que la misma fue dispuesta por  alias “móvil”,  respondió: “es una línea de mando, la orden va  bajando, una orden de móvil, venía de Robinson (…)”.  Aclaró que no sabía en qué sentido la “limpieza  social”  ordenada podía favorecer a la organización.  

Jhorman Misael  Remolina aportó lo siguiente: (i) fue condenado por su  adscripción a los Rastrojos; (ii) se desempeñó  como jefe de sicarios de la organización y tenía a su  cargo 5 personas; (iii) también se refiere a la organización  jerárquica, pues alude a las personas bajo su mando y, al  tiempo, menciona a sus superiores, entre ellos alias el Primo, quien  fue “comandante  de zona”;  (iv) igualmente, se refirió a los homicidios incluidos en la  acusación; (v) mencionó las disputas con otros  traficantes, entre ellos “YiYo,  quien nos daba bala para evitar que nos metiéramos”;  (vi) confirma que en la organización había “pago  de nómina”  y se refirió a la función que cumplía alias  Ratón en esa actividad, así como al hecho de que solo  le pagaron 2 de los 8 meses que laboró para el grupo; (vii)  niega haber conocido a un sujeto con el alias de Cachorro,  aunque señala a otro, apodado Secre, quien se encargaba de la  nómina; y (viii) puntualizó que una de las consignas  era evitar que ingresaran los Urabeños, que él, como  comandante, decía quiénes debían ser asesinados,  y que la “nómina” se les pagaba por pertenecer a  la organización, “por mantener el balance”.  

Por su parte,  Carmelo Silgado Agudelo precisó lo siguiente: (i) fue  condenado por pertenecer a los Rastrojos –concierto  para delinquir-,  así como por el delito de homicidio; (ii) aunque se mostró  reticente y retador, aceptó que al grupo pertenecían  alrededor de 45 personas, entre los que incluyó varios sujetos  identificados como comandantes; (iii) en la primera parte de su  declaración insinuó que Cachorro  era el alias con el que se conocía al sujeto apodado móvil,  pero luego aclaró que ese término se utiliza en la  cárcel para todo aquel que le sirve a otro o es de su  confianza, y, a renglón seguido, precisó que por eso  concluye que Móvil era el cachorro de alias Jeison; y (iv)  tras increpar al fiscal por haber incumplido sus compromisos, y luego  de hacer la aclaración referida en precedencia, aceptó  que el sujeto conocido con el alias de el Cachorro es de Palmira,  Valle, lo que coincide con los datos de filiación de HAROLD  CRUZ MEDINA.  

De este recuento  probatorio se desprende que: (i) los testigos que declararon en  juicio, todos a instancias de la Fiscalía, explicaron  suficientemente las circunstancias bajo las cuales se enteraron de  los hechos incluidos en sus relatos, bien por su pertenencia a la  organización delincuencial, o porque tuvieron a cargo la  investigación que permitió la captura de múltiples  integrantes de la banda delincuencial; (ii) hay coincidencia en que  la agrupación estaba jerarquizada, al punto que se identifican  personas encargadas de las financias, líderes militares,  “comandantes de zona”, etcétera; (iii) también  queda claro que el homicidio estaba previsto como uno de los fines de  la organización, tanto para evitar que otros grupos  irrumpieran en la ciudad, como para “asegurar  el territorio”  a través del ejercicio de la violencia, en ocasiones realizado  por petición de la comunidad –“limpieza  social”-;  (iv) a los ejecutores materiales de los homicidios y demás  delitos atribuidos a la organización se les pagaba por ello; y  (v) hasta los testigos más hostiles terminaron aceptando el  vínculo de una persona proveniente del departamento del Valle  y, en todo caso, la existencia de un sujeto que tenía a cargo  la remuneración de los sicarios y demás integrantes de  la organización.  

Ante este  panorama, son fundadas las conclusiones del Juzgado y el Tribunal en  torno a la mayor credibilidad que merece lo expuesto por Robinson  Serrano durante el reconocimiento en fila, oportunidad en la que  destacó que reconoce al procesado –fotografía  número 8-,  porque  

Esta persona es o era la  propia firma de la organización Los Rastrojos en Bucaramanga y  el área metropolitana, él era el que mandaba todo acá,  él estaba por encima de alias Yeison o el “Primo”,  yo sé que esta persona venía del Valle, enviado por los  propios Hermanos Calle Serna, los combas, a mí esta persona me  la presentó Jairo. Jairo es hermano de alias “Yeison”  o el “Primo” quien era la persona que me daba órdenes,  yo con él, o sea con Cachorro hablé del pago de nominas  (sic), porque no nos habían pagado y el me dijo que no le  dejara la ciudad sola, el también me dio un blackberry,  después nos encontramos en el apartamento de alias “Ratón”  cachorro me dio plata de nómina, me dio 17 millones, el día  ese se trató el tema de los Urabeños y que necesitaba  más gente en la organización, yo con él me  comunicaba por Blackberry o por medio de Jairo, el hermano de  “Yeison”.  

Debe destacarse  que el cambio de versión de Robinson Serrano no abarcó  aspectos centrales, como la existencia de un líder supremo de  la organización, que tenía a cargo su financiación.  Tampoco puso en duda la existencia del grupo, su organización  jerárquica y la realización de múltiples  delitos, entre ellos varios homicidios.  

Como bien se  resalta en el fallo impugnado, no es creíble lo que expuso  sobre la actuación ilegal de los investigadores que dirigieron  esa actuación, en el sentido de que le exhibieron una  fotografía del procesado en compañía de una  mujer, porque el reconocimiento fotográfico estuvo vigilado  por una delegada del Ministerio Público.  

Sumado a lo  anterior, el primer relato encuentra un fuerte respaldo en un dato  plenamente demostrado en el proceso, a saber, que HAROLD CRUZ MEDINA  fue hallado en un vehículo perteneciente a Los Rastrojos,  destinado al transporte de sus líderes, sin perjuicio de que  otros integrantes de la organización, según se acaba de  indicar, aceptaron el pago de sueldos a cargo de una persona  procedente del departamento del Valle.  

Se tiene,  entonces, que la Fiscalía demostró más allá  de duda razonable su hipótesis factual, sin que la defensa  material y técnica hayan presentado una hipótesis  alternativa, que permita darle una explicación diferente de  los hechos que comprometen penalmente al procesado. Por ejemplo, no  se planteó que la presencia de CRUZ MEDINA en Bucaramanga o la  respectiva área metropolitana, en un vehículo adquirido  para transportar a los líderes de la organización,  tenga una explicación diferente a su adscripción a la  misma, que fue lo que sostuvo el testigo Serrano Espejo en el primer  relato.  

En este orden de  ideas, los alegatos del impugnante son inadmisibles, entre otras  cosas porque:  

Si se analizan  como alegatos de instancia, sus argumentos tampoco aportan elementos  que permitan arribar a una conclusión diferente frente a la  responsabilidad de su representado, toda vez que (i) se limitó  a decir que la versión creíble de Robinson Serrano fue  la entregada en el juicio oral, sin sentar mientes en los aspectos  atrás analizados; (ii) resaltó que en la primera fase  de la investigación no se tenía noticia de HAROLD CRUZ  MEDINA, ni de un sujeto apodado el Cachorro, sin considerar que los  investigadores explicaron con amplitud este punto, pues es razonable  que las primeras capturas de miembros de la organización, y su  consecuente colaboración con la administración de  justicia, hayan permitido conocer la identidad de los restantes; y  (iii) HAROLD CRUZ MEDINA, al parecer para mantenerse oculto, solo se  relacionaba con los líderes del grupo que creó en  Bucaramanga; (iv) ello explica por qué la existencia de un  comandante foráneo se estableció a partir de la captura  de otros cabecillas de la organización en Bucaramanga, como es  el caso de Robinson Serrano Espejo, a quien todos los declarantes  identifican como jefe militar; y (v) todo ello coincide con el hecho  de que el procesado haya sido ubicado en un vehículo de la  organización, precisamente destinado al transporte de quienes  ostentaban el mando.  

Según se ha  indicado, la agrupación delincuencial estaba organizada  jerárquicamente y su finalidad principal era asumir el dominio  territorial de la ciudad de Bucaramanga, para apropiarse del negocio  del narcotráfico. En cuanto a la jerarquización, se  advierte que todos los testigos, sin excepción, aluden a las  funciones que cumplían los integrantes y a las órdenes  que emitían quienes tenían mayor rango. Así,  solo a título de ilustración Ángel Miguel  Sánchez Galvis se refirió a varios “patrulleros”,  como también a la línea de mando: “Robinson,  Móvil, y, de ahí para arriba, Jeison y Cachorro”.  En el mismo sentido, Misael Carrascal se refirió a su propio  liderazgo, a los hombres que tenía bajo su dirección,  así como a los que tenían mayor mando que él. Lo  anterior fue corroborado por  Robinson Serrano Espejo, en cuanto  resaltó sus funciones y las de otros integrantes del grupo.  

Así, es  manifiestamente equivocado lo que plantea el censor, a través  de la remisión al fallo de primera instancia, en el sentido de  que la empresa criminal estaba organizada horizontalmente. Para  arribar a dicha conclusión, el Juzgado tuvo en cuenta lo  expuesto por algunos testigos en el sentido de que los integrantes de  la banda podían realizar acciones por su cuenta, lo que para  nada desvirtúa el hecho de que recibían un pago y  fueron armados para cumplir los objetivos de los Rastrojos en la  ciudad de Bucaramanga. Recuérdese lo expuesto por Miguel  Sánchez Galvis, al referirse a los homicidios, en el sentido  de que “es  una línea de mando, la orden viene bajando, una orden de Móvil  venía de Robinson …”.  

Esto lo  explicaron los investigadores que comparecieron al juicio, quienes  expusieron con amplitud el organigrama de la organización, lo  que se aviene plenamente a lo expuesto por los ex integrantes de la  misma que comparecieron en calidad de testigos al juicio.  

Para cumplir las  consignas del grupo ilegal, sus líderes reclutaron a varias  personas, la mayoría jóvenes de escasa formación  (Jhorman Misael  Remolina estudió hasta 7º grado; Robinson Serrano, hasta  2º de primaria…),  a quienes proveyeron armas de fuego, con la finalidad de que  aseguraran el territorio y evitaran el ingreso de otros grupos  delincuenciales.  

Ello, sin duda,  implicaba realizar acciones violentas, lo que se vio claramente  reflejado en la versión de Misael Remolina, “jefe  del brazo sicarial”,  quien se refirió a los múltiples homicidios que cometió  la organización y al hecho de que “se  deban bala”  con otras personas que vendían drogas en Bucaramanga, como es  caso de alias Yiyo, jefe de una “olla”.  

En cuanto a los  homicidios referidos en la acusación, claramente se advierte  que están vinculados con los principales objetivos del grupo  ilegal: (i) evitar el ingreso de otras organizaciones, especialmente  los Urabeños; (ii) apoderarse del tráfico de drogas; y  (iii) realizar “limpieza  social”,  como una forma de asegurar el territorio y someter a la comunidad.  

Así, por  ejemplo, Jhorman Misael Remolina aseguró que a Juan Villareal  Herrera, apodado Máscara,  se le causó la muerte porque le estaba entregando información  a los Urabeños y, además, porque abusó  sexualmente de una niña. Este dato fue confirmado por los  demás integrantes de la organización que comparecieron  al juicio oral. No existen dudas sobre la relación de este  homicidio con los fines para los que fue creado el grupo ilegal, pues  la consigna era evitar que los Urabeños, o cualquier otra  agrupación, copara el territorio que los Rastrojos querían  dominar.  

En la misma  línea, Beiby Mendoza fue ultimada porque “le  avisaba a la delincuencia”  y “estaba  jibariando”,  tal y como lo resaltó Misael Remolina Carrascal; y Oswaldo  Cristiano, alias Cocuyo,  porque era de la banda de los Yiyos, con la aclaración de que  el líder de la misma, Yiyo, era “jefe  de una olla”.  Asimismo, alias Diablo fue muerto por un enfrentamiento que tuvo con  uno de los líderes de los Rastrojos, y porque era “ladrón  del barrio”.  

Lo concerniente a  la “limpieza  social”,  como una de las consignas de la organización, fue confirmada  con la existencia de panfletos utilizados por los Rastrojos para  amenazar a la comunidad. Al respecto, José Alfredo García  Guevara, quien militó en la organización durante algún  tiempo, se refirió a la existencia de ese tipo de volantes, a  través de los cuales se amenazaba a los “sapos,  prostitutas…”.  

En síntesis,  durante el juicio oral se probó, más allá de  duda razonable, que: (i) HAROLD CRUZ MEDINA, alias el Cachorro,  tuvo a cargo la extensión del grupo delincuencial los  Rastrojos a la ciudad de Bucaramanga, para lo que creó una  agrupación ilegal con el mismo nombre; (ii) con ese propósito,  propició el reclutamiento de varias decenas de personas, a las  que se les cancelaba una especie de sueldo o salario por pertenecer a  la agrupación y realizar las acciones previstas por sus  dirigentes; (iii) la finalidad última del grupo era el tráfico  de drogas, y el homicidio como forma de tomar posesión de ese  territorio y combatir a otros grupos o personas dedicadas a la misma  actividad ilegal; (iv) para doblegar a la comunidad, también  estaba dispuesta la realización de “limpieza  social”,  esto es, la muerte de personas señaladas de cometer delitos;  (v) con ese propósito, los integrantes del grupo fueron  provistos de armas de fuego de diferentes características; y  (vi) la agrupación estaba jerarquizada, al punto que tenía  personas encargadas del área militar, otras, de las finanzas,  sin perjuicio del rol asignado a los “patrulleros”  y sicarios; (vii) en desarrollo de ese propósito, le causaron  la muerte a múltiples personas, entre ellas, las 6 referidas  en la acusación.  

En este orden de  ideas, aunque es cierto que no se demostró que HAROLD CRUZ  MEDINA haya ordenado alguno de los homicidios ya mencionados, no lo  es menos que fue este quien gestó la creación del  grupo, se ocupó de su financiación e impartió la  consigna general (apoderarse  del territorio y combatir a personas o agrupaciones que tuvieran el  mismo propósito),  lo que, sin duda, implicaba la realización de acciones  violentas, como las materializadas en las muertes por las que fue  llamado a responder penalmente.  

Visto de otra  manera, este le impartió la instrucción a las personas  que le seguían en el mando y, a su vez, estas les dieron las  órdenes a los últimos eslabones de la organización  (sicarios). A través de la remuneración y de la  creación de una agrupación jerarquizada, pudo  asegurarse de que las directrices generales se cumplieran,  independientemente de la identidad de la persona que finalmente  accionara las armas suministradas a la agrupación ilegal. De  ahí que alentaba a sus subalternos para que reclutaran más  personas y les pedía que “no  le dejaran la ciudad sola”,  como lo declaró Robinson Serrano Espejo.  

Los ejemplos más  palmarios de lo anterior son lo sucedido con alias Máscara,  quien fue muerto porque le suministraba información a los  Urabeños, y el homicidio de alias Cocuyo, perteneciente a otro  grupo –el  de Yiyo-  también dedicado al tráfico de drogas. Aunque esa  realidad también se ve reflejada en la muerte de la celadora  Mendoza, causada porque colaboraba con otros delincuentes y expendía  estupefacientes, y, en general, en los otros homicidios ya  mencionados.  

Lo sucedido con  alias Máscara demuestra aun más el poder del máximo  líder de la organización en Bucaramanga para hacer que  sus órdenes se cumplieran. En efecto, no se trataba solo de la  remuneración prometida, sino del uso de violencia extrema para  garantizar la fidelidad a la agrupación y sus consignas.  

Lo anterior  coincide plenamente con lo expuesto por Geovany Prieto Martínez,  cuyo testimonio fue incorporado como prueba de referencia, en el  sentido de que a él le “metieron 5 tiros” porque  lo vieron hablando con un sargento. Este testigo señaló,  además, que alias JJ le dijo que “una  vieja los estaba denunciando y que iban a matarla”.  

6.5. Sobre la  premisa jurídica del fallo impugnado  

Aunque el censor  solo presentó dos cargos, orientados, en su orden, a demostrar  la violación del debido proceso por falta de defensa técnica,  y a cuestionar la valoración probatoria, se advierte que en  algunos apartes de su relato se refiere a la forma de participación  atribuida a su representado. La Sala hará una breve alusión  a esa temática, en orden a garantizar plenamente el derecho  del procesado a la doble conformidad.  

En primer término,  debe aclararse que la idea central del censor, orientada a cuestionar  la responsabilidad penal de una persona “desvinculada  de los delitos incluidos en la acusación”  –en este  caso, los homicidios y el porte ilegal de armas-,  gira en torno a dos premisas fácticas que ya fueron  desvirtuadas, a saber: (i) no se demostró que HAROLD CRUZ  MEDINA sea alias el Cachorro, señalado como jefe máximo  de los Rastrojos en Bucaramanga; y (ii) la agrupación no tenía  una organización vertical, sino horizontal, con lo que se  insinúa que los homicidios y demás delitos solo les son  atribuibles a quienes impartieron la orden directa y a quienes los  ejecutaron.  

A la luz de las  precisiones factuales hechas a lo largo de este proveído, no  se advierten errores del Tribunal al estructurar el fundamento  jurídico de la condena. En efecto, sus conclusiones se avienen  a lo expuesto por esta Corporación sobre la responsabilidad de  los altos mandos de organizaciones ilegales, frente a las conductas  realizadas por las personas encargadas de materializar las consignas  del grupo ilegal. Así, por ejemplo, en la decisión  CSJSP5333, 5 dic 2018, Rad. 50236 se reiteró lo siguiente  sobre esta temática:  

Autoría  mediata en aparatos organizados de poder por dominio de la voluntad.  

La Sala,  para atribuir la autoría de uno o más delitos a  personas distintas de quienes los ejecutan materialmente, ha  desarrollado y aplicado la tesis de la responsabilidad por cadena de  mando – a  la  que  en adelante, y para evitar confusiones, se denominará autoría  mediata en aparatos organizados de poder por dominio de la voluntad –  derivada de los planteamientos que en la doctrina penal alemana y,  específicamente, en la obra de Claus Roxin, se han  consolidado.  

Tal  construcción conceptual tiene aplicación a los casos en  que las conductas punibles objeto de reproche son cometidas por  miembros de una estructura organizada, pero se busca atribuir  responsabilidad por las mismas no sólo a aquéllos –  los autores materiales -, sino también a quienes ejercen  control sobre la jerarquía organizacional, así no hayan  tenido «injerencia  directa sobre aquellos que materializan o ejecutan las acciones  ilícitas en el grupo»1,  en cuanto hayan contribuido sustancialmente a la perpetración  de los ilícitos:  

La  Corte, en efecto, planteó la tesis de la autoría  mediata por dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder,  a través de la cual, al margen del compromiso penal de los  autores y partícipes conocidos, lo que busca es desvelar e  imputar el resultado del injusto a todos aquellos protagonistas que  sin haber tenido vinculación directa en el acto criminal ni  con el proceder de los ejecutores que se prestaron a sus fines,  detentaron las riendas de los acontecimientos, impartiendo o  transmitiendo órdenes en forma descendente desde la cúpula  o posiciones intermedias -por cadena de mando a modo del autor detrás  del autor- , sin consideración o ignorando la identidad del  grupo armado operativo (gatilleros), con quienes por virtud de su  posición subordinada, queda reducida o anulada toda  posibilidad de contacto, lo que de ordinario favorece la impunidad de  aquéllos que maniobraron los hilos del poder desde sitios  estratégicos e inaccesibles, escudados en el anonimato, vale  decir, desde el escritorio2.   

Así  pues, el desarrollo conceptual al que se hace referencia está  orientado a lograr la atribuibilidad de resultados antijurídicos  a quienes ostentan una posición de mando dentro de una  organización jerárquica respecto de hechos cometidos  por sus subordinados, cuando quiera que aquéllos materializan  un mandato delictivo transferido a lo largo del escalafón de  la estructura hasta sus ejecutores materiales.  

En esas  condiciones, «dada  la ausencia de contacto físico, verbal y de conocimiento entre  el primer cabo ordenador y el último que consuma la conducta  punible, sucede que el mandato o propósito se traslada de  manera secuencial y descendente a través de otros  dependientes. Estos como eslabones articulados conocen de manera  inmediata a la persona antecedente de quien escucharon la orden y de  forma subsiguiente a quien se la trasmiten. Todos se convierten en  anillos de una cadena en condiciones de plural coautoría»3.  

Así,  se hace posible «predicar  responsabilidad tanto de quien ha ejecutado el hecho personalmente,  como de quien no lo ha hecho pero se encuentra vinculado al mismo en  virtud de su pertenencia, con cierto poder de mando, al aparato  organizado de poder»4.  La  imputación a los líderes de la organización  criminal, según lo ha entendido la Sala, se hace en condición  de autores mediatos, pues «toda  la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del  hecho»5,  aunque también ha admitido la atribución de delitos  cometidos por subordinados a los líderes de organizaciones  estructuradas a título de coautores materiales impropios6.  

Esta  forma de participación criminal se diferencia de la autoría  mediata por coacción o instrumento porque, en este caso, el  perpetrador material del delito no es un objeto, entendido como una  persona que obra bajo coacción insuperable o que no comprende  su comportamiento, sino que se trata, por el contrario, de un  individuo que actúa libre e inteligentemente, de modo que  también él incurre en responsabilidad penal como autor  material del ilícito.  

Ahora  bien, la imputación de uno o más delitos a los líderes  de la estructura organizada requiere que aquéllos hayan tomado  parte o contribuido, de alguna manera, a su realización, por  lo cual sólo resulta viable cuando los superiores i) han dado  la orden, explícita o implícita, de que se realicen las  conductas punibles, la cual es comunicada descendientemente desde las  esferas de control de la organización hasta quienes la  ejecutan materialmente, o ii) los delitos se enmarcan dentro del  ideario de la organización o en su plan criminal.  

En esa  lógica, no son atribuibles a los superiores aquellos delitos  que, no obstante haber sido cometidos por miembros de la organización  delictiva, no fueron ordenados por ellos y se apartan del modo  operativo de la misma, su ideario o plan de acción, pues de lo  contrario, terminaría por sancionárseles sin que  hubiesen realizado un aporte a tales conductas ilícitas.  

Sobre  esta base se concluyó que:  

De  acuerdo con lo expuesto, son elementos constitutivos de esta forma de  participación:  

            

i. La          existencia de una organización jerarquizada.

ii. La          posición de mando o jerarquía que ostenta el agente al          interior de aquélla.

iii. La          comisión de un delito perpetrado materialmente por          integrantes de la misma, cuya ejecución es ordenada desde la          comandancia y desciende a través de la cadena de mando, o          hace parte del ideario delictivo de la estructura.

iv. Que          el agente conozca la orden impartida o la política criminal          en cuyo marco se produce el delito, y quiera su realización7.  

En  el caso objeto de estudio, resulta claro que se reúnen estos  presupuestos en lo que concierne a HAROLD CRUZ MEDINA, toda vez que:  (i) se demostró la existencia de una organización  delincuencial jerarquizada; (ii) el procesado era el máximo  dirigente de la organización, así como el promotor y  financiador de la misma; (iii) los homicidios perpetrados por los  integrantes de menor rango, corresponden a la consigna de la  organización, como se explicó en los anteriores  apartados; y (iv) resulta claro que el procesado conocía  dichas consignas y, por su puesto, quería su materialización,  pues para ello, precisamente, creó el grupo, se ocupó  de su financiación y mantuvo un contacto continuo con los  cabecillas de la región.  

Por todo lo  expuesto, no se casará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR  el fallo proferido el  2 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga.  

CONFIRMAR la  primera condena  dictada en el mismo fallo contra HAROLD  CRUZ MEDINA  por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de  fuego, por las razones señaladas en la parte motiva de esta  determinación.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 3 ago. 2016, rad. 33663.  

2          CSJ AP, 8 jun. 2016, rad. 33848.  

3          CSJ SP, 2 sep. 2009, rad. 29221.  

4          CSJ SP, 12 feb. 2014, rad. 40214.  

5          Ibídem.  

6          CSJ SP, 8 ago. 2007, rad. 25974.  

7          Negrillas fuera del texto original.      

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