STP15085-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP15085-2021  

Radicación  N.° 120235  

Acta  293  

Bogotá  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ  IGNACIO LÓPEZ ROBAYO contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a los siguientes Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: i) Tercero de  Tunja; ii) 11, 16 y 20 de Bogotá; y iii) Primero de Acacías,  Meta. Igualmente, se involucró al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá, y la  Oficina de Reparto – Seccional Tunja.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  JOSÉ IGNACIO LÓPEZ ROBAYO afirma que se encuentra  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Cómbita, Boyacá, cumpliendo la pena que  le fuera impuesta en el proceso penal rad.  11001-60-00-023-2012-00313, la cual es vigilada por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

2.  Señala que, el 9 de enero de 2020, le solicitó a dicho  juzgado que acumulara la pena con la que le fue impuesta en el  proceso rad. 11001-31-04-003-2004-00053, pero le fue informado que no  era posible “toda  vez que el nombrado proceso fue declarado extinto por el Juzgado 11  de EPMS de Bogotá mediante auto interlocutorio del 14 de  noviembre de 2013”.  

3.  Por lo anterior, le solicitó al Juzgado Once de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que expidiera el paz  y salvo del proceso y actualizara la base de datos.  

Afirma  que dicha petición fue asignada, primero, al propio Juzgado  Once, luego, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y posteriormente al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja.  

4.  Como ninguno resolvió su requerimiento, instauró acción  de tutela contra los citados despachos.  

En  esa oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja tuteló sus derechos fundamentales al debido  proceso y le ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolver la petición de  paz y salvo dentro del proceso rad. 11001-31-04-003-2004-00053, al  ser quien conoce actualmente dicho asunto.  

5.  Ante el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, le  solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja dar apertura al incidente de desacato.  

Indica  que el Tribunal desatendió su solicitud, prolongando la  vulneración sufrida, pues ningún despacho ha ubicado el  auto interlocutorio del 14 de noviembre de 2013, siendo que también  fueron oficiados los Juzgados 16 y 20 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá para dicho fin.  

6.  JOSÉ IGNACIO LÓPEZ ROBAYO interpuso la presente acción  constitucional contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja. Pretende que se le ordene a esa  Corporación pronunciarse de fondo sobre el trámite  incidental y que se conmine al juzgado competente a resolver la  petición de paz y salvo.  

Sostiene  que dicha indefinición pone en riesgo sus derechos  fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración  de justicia y al “cumplimiento  de resolución favorable o cosa juzgada”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja manifestó que “revisado  el correo electrónico de la secretaría se encontró  que, a través del e-mail de la oficina de correspondencia del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita  (correspondencia.combita@inpec.gov.co), el día 30 de junio de  2021, se recibió un escrito del señor López  Robayo, mediante el cual solicita dar trámite a un incidente  de desacato, razón por la cual y teniendo en cuenta que,  previo a impartir el trámite legal respectivo, dicho incidente  de desacato debe ser sometido a reparto, el correo electrónico  fue remitido a la Oficina de Reparto el día 1 de julio de 2021  para lo pertinente, sin que a la fecha hayan efectuado el mismo”.  

2.  El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá afirmó que, en el proceso rad.  11001-31-04-003-2004-00053, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  dictó sentencia condenatoria contra el accionante el 28 de  abril de 2004, tras hallarlo responsable de la comisión de los  delitos de homicidio  y porte  ilegal de armas de fuego.  

La  vigilancia de la condena le correspondió, el 9 de diciembre de  2011, al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, el cual profirió el auto del 14 de  noviembre de 2013, mediante el cual presuntamente se había  decretado la extinción de la sanción penal dentro de  las diligencias.  

Posteriormente,  el 23 de septiembre de 2014, el proceso fue remitido al Juzgado 20 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y,  el 18 de julio de 2016, al Juzgado Once de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Luego,  el 1 de junio de 2018, lo envió al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  Meta, perdiendo competencia en el asunto.  

3.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, Meta, señaló que  “únicamente  conoció de la ejecución de sentencia, radicado interno  2016-00058”.  

En  tal actuación se tiene lo siguiente:  

ii)  El 23 de abril de 2012, fue condenado por el Juzgado 25 Penal del  Circuito de Bogotá a la pena de 59 meses y 19 días de  prisión, como autor responsable de la conducta punible de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal  (rad 11-001-60-00-000-2011-01179).  

iii)  El 15 de noviembre de 2013, fue condenado a 290 meses de prisión  por el delito de homicidio  agravado  en concurso con fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones,  por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  (rad.  11-001-60-00-028-2011-03305).  

iv)  El 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías acumuló  jurídicamente las penas antes descritas, fijando como único  quantum punitivo de 368 meses de prisión.  

Sin  embargo, agregó que, de la revisión de las bases de  datos y los registros que se llevan en el despacho, pudo determinar  que el mencionado expediente fue remitido, por competencia, a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Reparto  de Tunja.  

4.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja informó que, en efecto, en el expediente  del proceso rad. 11001-31-04-003-2004-00053 “existe  un auto del 14 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Dieciséis  (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [de] Bogotá  D.C., obrante a (Fls. 25-30, Cuaderno JEOMS 16 Bogotá), en el  que se ordena revocar la Libertad Condicional al condenado LÓPEZ  ROBAYO, disponiendo, además, el cumplimiento de la pena que le  faltare por cumplir, esto es, de 84 meses, 20 días y 08  horas”.  

Por  lo anterior, le parece “sorprendente  que en menos de siete (7) meses el Juzgado Once (11) de Ejecución  [de penas] y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., haya  proferido un auto del 14 de noviembre de 2013, declarando la  extinción de la pena impuesta por el Juzgado Fallador dentro  de este proceso, pues no resulta claro ni lógico su situación,  habida cuenta el lapso de la pena que le hace falta por cumplir en  este asunto, y máxime que no se observa en el expediente  soporte alguno que de cuenta de ello”.  

Agregó  que ha requerido en más de 3 ocasiones a los Juzgados 11 y 16  antes mencionados, para que aclaren la situación y envíen  copia de la providencia que da cuenta de la extinción de la  pena, “para  luego sí, resolver lo que en derecho corresponda”.  

5.  Los demás involucrados al trámite guardaron silencio en  el término de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, JOSÉ  IGNACIO LÓPEZ ROBAYO  cuestiona, a través de la acción de amparo, que  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  haya dejado de tramitar su solicitud de apertura del incidente de  desacato contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, al no haber resuelto su petición  de paz y salvo en el proceso rad. 11001-31-04-003-2004-00053.  

Sostiene  que dicha situación pone en riesgo sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al  “cumplimiento  de resolución favorable o cosa juzgada”.  

4.  En el presente asunto se tiene lo siguiente:  

i)  El 12 de mayo de 2021, efectivamente, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió fallo de  tutela de primera instancia en el cual amparó el derecho  fundamental al debido proceso del accionante (Sentencia  de Tutela No. 098, Rad. 2021-0465, M.P.: José Alberto Pabón  Ordóñez).  

Por  lo anterior, dispuso:  

“SEGUNDO.  ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del fallo, proceda a pronunciarse frente a la petición de JOSÉ  IGNACIO LÓPEZ ROBAYO, enfilada a que se reconozca y se  certifique que se ha extinguido la pena que le fue impuesta en el  proceso CUI 110013104003-2004-00053-00, notificándolo  oportunamente de la decisión respectiva”.  

ii)  Ante el incumplimiento de lo ordenado, JOSÉ  IGNACIO LÓPEZ ROBAYO le solicitó al juez constitucional  que diera apertura al incidente de desacato.  

Tal  solicitud fue recibida, como bien lo afirmó la Secretaría  de la Sala accionada, el 30 de junio de 2021.  

No  obstante, en vez de darle trámite, el 1 de julio de 2021,  dicha Secretaría remitió la solicitud a la Oficina de  Reparto – Seccional Tunja, tras considerar que “dicho  incidente de desacato debe ser sometido a reparto”.  

iii)  Ahora bien, el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que:  

“Proferido  el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio  deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél”.  

Igualmente,  la Corte Constitucional ha sentado que “[l]a  competencia para buscar el cumplimiento de la sentencia de tutela es,  por regla general, del  juez constitucional de primera instancia,  aun cuando la orden de la que se trate la haya proferido el juez de  segunda instancia o incluso esta Corporación en sede de  revisión”  (Autos 178 de 2008 y 032 de 2011).  

Esto,  debido a que “corresponde  al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la  acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el  fallo de tutela se cumpla, así como conocer  de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes  dadas,  para garantizar la protección de los derechos fundamentales,  tanto en el caso en que la decisión sea tomada por el juez de  segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión”  (T-280A  de 2012).  

Igualmente,  en el auto A386 de 2016, la Corte Constitucional estableció  que la competencia del juez de primera instancia en la materia “(i)  obedece a una interpretación sistemática del decreto  2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad  jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los  procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el  principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv)  protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el  grado jurisdiccional de consulta”.  

iv)  Por lo anterior, no hay razón alguna para que la Secretaría  de la Sala accionada remitiera la solicitud de JOSÉ IGNACIO  LÓPEZ ROBAYO a la Oficina de Reparto – Seccional Tunja,  pues es evidente que el conocimiento del incidente de desacato  solicitado era competencia exclusiva del despacho del Magistrado José  Alberto Pabón Ordóñez, quien dictó la  providencia que en sede de primera instancia tuteló el derecho  fundamental al debido proceso del accionante (Sentencia  de Tutela No. 098, Rad. 2021-0465).  

Bajo  este panorama, es claro que hubo un defecto  procedimental absoluto  en el trámite de resolución de la petición de  JOSÉ IGNACIO LÓPEZ ROBAYO, pues el procedimiento  adoptado para adelantar el trámite del incidente de desacato  no se acompasa con los requisitos previstos en el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, resultando ajeno a tales  pautas e influyendo de manera cierta y directa en la posibilidad de  que se efectivice la orden emitida en el fallo de tutela del 12 de  mayo de 2021 (SU-770  de 2014 y T-204 de 2018).  

En  consecuencia, se le ordenará a la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja que, en un término  improrrogable de 24 horas, contadas a partir de la notificación  de este fallo, remita la solicitud del 30 de junio de 2021, mediante  la cual el accionante requería la apertura del incidente de  desacato propuesta, al despacho del Magistrado José Alberto  Pabón Ordóñez.  

Es  prudente aclarar que no se realizará un pronunciamiento de  fondo sobre los reclamos del accionante en relación a las  presuntas omisiones en que incurrieron los diferentes juzgados de  ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver la  petición de paz y salvo dentro del proceso rad.  11001-31-04-003-2004-00053, pues ello es justamente lo que habrá  de analizar la Sala Penal accionada en el trámite incidental.  

Así,  se  trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una  actuación en curso, lo cual  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela,  pues  aquello supondría suplantar al funcionario competente para  exponer cuestiones que todavía son objeto de debate  (SU-026/12).  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        TUTELAR  el  derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ  IGNACIO LÓPEZ ROBAYO.  

2.        ORDENAR  a  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal del Distrito  Judicial de Tunja que, en un término improrrogable de 24  horas, contadas a partir de la notificación de este fallo,  remita la solicitud del 30 de junio de 2021, mediante la cual el  accionante requería la apertura del incidente de desacato  propuesta, al despacho del Magistrado José Alberto Pabón  Ordóñez, conforme a la parte motiva de esta decisión.  

3.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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