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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15085-2021
Radicación N.° 120235
Acta 293
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ IGNACIO LÓPEZ ROBAYO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a los siguientes Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: i) Tercero de Tunja; ii) 11, 16 y 20 de Bogotá; y iii) Primero de Acacías, Meta. Igualmente, se involucró al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá, y la Oficina de Reparto – Seccional Tunja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. JOSÉ IGNACIO LÓPEZ ROBAYO afirma que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá, cumpliendo la pena que le fuera impuesta en el proceso penal rad. 11001-60-00-023-2012-00313, la cual es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
2. Señala que, el 9 de enero de 2020, le solicitó a dicho juzgado que acumulara la pena con la que le fue impuesta en el proceso rad. 11001-31-04-003-2004-00053, pero le fue informado que no era posible “toda vez que el nombrado proceso fue declarado extinto por el Juzgado 11 de EPMS de Bogotá mediante auto interlocutorio del 14 de noviembre de 2013”.
3. Por lo anterior, le solicitó al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que expidiera el paz y salvo del proceso y actualizara la base de datos.
Afirma que dicha petición fue asignada, primero, al propio Juzgado Once, luego, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y posteriormente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
4. Como ninguno resolvió su requerimiento, instauró acción de tutela contra los citados despachos.
En esa oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y le ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolver la petición de paz y salvo dentro del proceso rad. 11001-31-04-003-2004-00053, al ser quien conoce actualmente dicho asunto.
5. Ante el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dar apertura al incidente de desacato.
Indica que el Tribunal desatendió su solicitud, prolongando la vulneración sufrida, pues ningún despacho ha ubicado el auto interlocutorio del 14 de noviembre de 2013, siendo que también fueron oficiados los Juzgados 16 y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para dicho fin.
6. JOSÉ IGNACIO LÓPEZ ROBAYO interpuso la presente acción constitucional contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Pretende que se le ordene a esa Corporación pronunciarse de fondo sobre el trámite incidental y que se conmine al juzgado competente a resolver la petición de paz y salvo.
Sostiene que dicha indefinición pone en riesgo sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y al “cumplimiento de resolución favorable o cosa juzgada”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que “revisado el correo electrónico de la secretaría se encontró que, a través del e-mail de la oficina de correspondencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (correspondencia.combita@inpec.gov.co), el día 30 de junio de 2021, se recibió un escrito del señor López Robayo, mediante el cual solicita dar trámite a un incidente de desacato, razón por la cual y teniendo en cuenta que, previo a impartir el trámite legal respectivo, dicho incidente de desacato debe ser sometido a reparto, el correo electrónico fue remitido a la Oficina de Reparto el día 1 de julio de 2021 para lo pertinente, sin que a la fecha hayan efectuado el mismo”.
2. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que, en el proceso rad. 11001-31-04-003-2004-00053, el Juzgado Tercero Penal del Circuito dictó sentencia condenatoria contra el accionante el 28 de abril de 2004, tras hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
La vigilancia de la condena le correspondió, el 9 de diciembre de 2011, al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual profirió el auto del 14 de noviembre de 2013, mediante el cual presuntamente se había decretado la extinción de la sanción penal dentro de las diligencias.
Posteriormente, el 23 de septiembre de 2014, el proceso fue remitido al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, el 18 de julio de 2016, al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Luego, el 1 de junio de 2018, lo envió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, perdiendo competencia en el asunto.
3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, señaló que “únicamente conoció de la ejecución de sentencia, radicado interno 2016-00058”.
En tal actuación se tiene lo siguiente:
ii) El 23 de abril de 2012, fue condenado por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 59 meses y 19 días de prisión, como autor responsable de la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (rad 11-001-60-00-000-2011-01179).
iii) El 15 de noviembre de 2013, fue condenado a 290 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (rad. 11-001-60-00-028-2011-03305).
iv) El 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías acumuló jurídicamente las penas antes descritas, fijando como único quantum punitivo de 368 meses de prisión.
Sin embargo, agregó que, de la revisión de las bases de datos y los registros que se llevan en el despacho, pudo determinar que el mencionado expediente fue remitido, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Reparto de Tunja.
4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que, en efecto, en el expediente del proceso rad. 11001-31-04-003-2004-00053 “existe un auto del 14 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [de] Bogotá D.C., obrante a (Fls. 25-30, Cuaderno JEOMS 16 Bogotá), en el que se ordena revocar la Libertad Condicional al condenado LÓPEZ ROBAYO, disponiendo, además, el cumplimiento de la pena que le faltare por cumplir, esto es, de 84 meses, 20 días y 08 horas”.
Por lo anterior, le parece “sorprendente que en menos de siete (7) meses el Juzgado Once (11) de Ejecución [de penas] y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., haya proferido un auto del 14 de noviembre de 2013, declarando la extinción de la pena impuesta por el Juzgado Fallador dentro de este proceso, pues no resulta claro ni lógico su situación, habida cuenta el lapso de la pena que le hace falta por cumplir en este asunto, y máxime que no se observa en el expediente soporte alguno que de cuenta de ello”.
Agregó que ha requerido en más de 3 ocasiones a los Juzgados 11 y 16 antes mencionados, para que aclaren la situación y envíen copia de la providencia que da cuenta de la extinción de la pena, “para luego sí, resolver lo que en derecho corresponda”.
5. Los demás involucrados al trámite guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, JOSÉ IGNACIO LÓPEZ ROBAYO cuestiona, a través de la acción de amparo, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja haya dejado de tramitar su solicitud de apertura del incidente de desacato contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al no haber resuelto su petición de paz y salvo en el proceso rad. 11001-31-04-003-2004-00053.
Sostiene que dicha situación pone en riesgo sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al “cumplimiento de resolución favorable o cosa juzgada”.
4. En el presente asunto se tiene lo siguiente:
i) El 12 de mayo de 2021, efectivamente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió fallo de tutela de primera instancia en el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante (Sentencia de Tutela No. 098, Rad. 2021-0465, M.P.: José Alberto Pabón Ordóñez).
Por lo anterior, dispuso:
“SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a pronunciarse frente a la petición de JOSÉ IGNACIO LÓPEZ ROBAYO, enfilada a que se reconozca y se certifique que se ha extinguido la pena que le fue impuesta en el proceso CUI 110013104003-2004-00053-00, notificándolo oportunamente de la decisión respectiva”.
ii) Ante el incumplimiento de lo ordenado, JOSÉ IGNACIO LÓPEZ ROBAYO le solicitó al juez constitucional que diera apertura al incidente de desacato.
Tal solicitud fue recibida, como bien lo afirmó la Secretaría de la Sala accionada, el 30 de junio de 2021.
No obstante, en vez de darle trámite, el 1 de julio de 2021, dicha Secretaría remitió la solicitud a la Oficina de Reparto – Seccional Tunja, tras considerar que “dicho incidente de desacato debe ser sometido a reparto”.
iii) Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que:
“Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél”.
Igualmente, la Corte Constitucional ha sentado que “[l]a competencia para buscar el cumplimiento de la sentencia de tutela es, por regla general, del juez constitucional de primera instancia, aun cuando la orden de la que se trate la haya proferido el juez de segunda instancia o incluso esta Corporación en sede de revisión” (Autos 178 de 2008 y 032 de 2011).
Esto, debido a que “corresponde al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes dadas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión” (T-280A de 2012).
Igualmente, en el auto A386 de 2016, la Corte Constitucional estableció que la competencia del juez de primera instancia en la materia “(i) obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.
iv) Por lo anterior, no hay razón alguna para que la Secretaría de la Sala accionada remitiera la solicitud de JOSÉ IGNACIO LÓPEZ ROBAYO a la Oficina de Reparto – Seccional Tunja, pues es evidente que el conocimiento del incidente de desacato solicitado era competencia exclusiva del despacho del Magistrado José Alberto Pabón Ordóñez, quien dictó la providencia que en sede de primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante (Sentencia de Tutela No. 098, Rad. 2021-0465).
Bajo este panorama, es claro que hubo un defecto procedimental absoluto en el trámite de resolución de la petición de JOSÉ IGNACIO LÓPEZ ROBAYO, pues el procedimiento adoptado para adelantar el trámite del incidente de desacato no se acompasa con los requisitos previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, resultando ajeno a tales pautas e influyendo de manera cierta y directa en la posibilidad de que se efectivice la orden emitida en el fallo de tutela del 12 de mayo de 2021 (SU-770 de 2014 y T-204 de 2018).
En consecuencia, se le ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja que, en un término improrrogable de 24 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, remita la solicitud del 30 de junio de 2021, mediante la cual el accionante requería la apertura del incidente de desacato propuesta, al despacho del Magistrado José Alberto Pabón Ordóñez.
Es prudente aclarar que no se realizará un pronunciamiento de fondo sobre los reclamos del accionante en relación a las presuntas omisiones en que incurrieron los diferentes juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver la petición de paz y salvo dentro del proceso rad. 11001-31-04-003-2004-00053, pues ello es justamente lo que habrá de analizar la Sala Penal accionada en el trámite incidental.
Así, se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, lo cual desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela, pues aquello supondría suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ IGNACIO LÓPEZ ROBAYO.
2. ORDENAR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja que, en un término improrrogable de 24 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, remita la solicitud del 30 de junio de 2021, mediante la cual el accionante requería la apertura del incidente de desacato propuesta, al despacho del Magistrado José Alberto Pabón Ordóñez, conforme a la parte motiva de esta decisión.
3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria