STP7860-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7860-2021  

Radicado 116216  

Acta No.111  

Bogotá, D.  C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, contra la sentencia de tutela  proferida el 2  de diciembre de 2020 por  la Sala de Casación Laboral, que amparó los derechos  fundamentales invocados por ADELA RAMÓN ENDO, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  Al trámite fue vinculado el Juzgado 24 Laboral del Circuito de  la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por la Sala a  quo de  la siguiente manera:  

La convocante  interpone acción de tutela para obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica,  igualdad y confianza legítima.  

Explica que el  asunto se asignó por reparto al Juez Veinticuatro Laboral del  Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus  pretensiones por medio de sentencia de 25 de febrero de 2019.  

Informa que el  apoderado judicial de Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación  y el a quo concedió también el grado jurisdiccional de  consulta a favor de Colpensiones, de modo que el expediente se  remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  para que se pronunciara sobre aquellos asuntos.  

Manifiesta que  el ad quem profirió sentencia el 29 de enero de 2020, a través  de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su  lugar, absolvió a las demandadas de sus aspiraciones.  

Argumenta que  el juez plural encausado vulneró sus garantías  superiores, dado que resolvió el litigio con evidente  desconocimiento del precedente jurisprudencial que esta Sala ha  consolidado sobre el asunto en controversia.  

Menciona que  interpuso recurso de casación para lograr el quebrantamiento  de la sentencia de segundo grado, sin embargo, desistió  posteriormente del mismo y el Tribunal admitió tal acto  procesal, a través de auto de 27 de octubre de 2020.  

Conforme lo  anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales,  que se deje sin efecto el fallo del Colegiado de instancia encausado  y que se le ordene proferir una sentencia en reemplazo de la  censurada que sea favorable a sus pretensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 18 de  noviembre de 2021, la Sala a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades accionadas  y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

1. La AFP Porvenir  S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, ya que advirtió  incumplido el requisito de subsidiariedad, pues no se agotó el  recurso de casación y tampoco demostró la existencia de  una vía de hecho en la decisión confutada.  

2. La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-,  solicito se declare la improcedencia del resguardo invocado, pues  considera que el actuar de la accionante es temerario, toda vez que  es la segunda acción de tutela que promueve con identidad de  partes, objeto y causa. Adicionalmente, adujo que la decisión  censurada no adolece de defecto alguno que imponga la intervención  del juez constitucional.  

La Sala de  Casación Laboral, mediante fallo del 2 de diciembre de 2020,  concedió el amparo y, como consecuencia de ello, dejó  sin efecto la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y le ordenó proferir una nueva decisión  dentro de los 10 días siguientes a la notificación del  fallo.  

Una vez notificada  la decisión, Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. la  impugnaron.  

                              

1. La Administradora Colombiana                  de Pensiones La                  Directora de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES, partió                  por indicar que los jueces tienen la potestad de apartarse de la                  jurisprudencia, como expresión de su autonomía,                  agotando la carga argumentativa exigida para ello, soporte con el                  que cuentan tanto la sentencia del juez de primera instancia como                  del Ad quem,                  pues cumplen con el estándar argumentativo al satisfacer los                  requisitos de transparencia                  y de suficiencia                  (SU354-5017).    

Agregó a su  tesis, que contra la sentencia atacada no se cumplen las causales  generales y específicas de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Indicó  también, que no tiene razón el A  quo  al indicar que le asiste la carga de la prueba de suministrar la  información al afiliado sobre las consecuencias y demás  aspectos del cambio del régimen pensional, y a la par, con  respecto al criterio de que, para recuperar el régimen de  prima media, se requiere cumplir los requisitos del régimen de  transición (CC SU-062 de 2010).  

Además,  insistió, el amparo de primera instancia contraría la  autonomía judicial y el precedente de la Corte Constitucional,  y afecta ostensiblemente el sistema pensional en su sostenibilidad  financiera y genera un impacto fiscal grave (CC T-399 de 2013).  

1.2.  la AFP  PORVENIR S.A., centró su inconformidad en que el A  quo  pasó por alto la subsidiariedad que gobierna la acción  tuitiva.  

Aunado a ello,  adujo que la  señora Adela Ramón Endo a la fecha no se encuentra  afiliada a esta AFP, no  obstante, indicó que i) conocía el derecho al retracto;  ii) fue debidamente asesorada; iii) que el traslado conllevaba la  pérdida del régimen de transición; iv) sabía  los requisitos para acceder a la pensión en el régimen  de ahorro individual; v) se le informó acerca del  funcionamiento de los bonos pensionales; y, vi) aceptó las  condiciones expuestas de manera libre, consciente y voluntaria, en  razón de ello, plasmó su firma en el documento de  traslado.  

Por lo anterior,  se opuso a las pretensiones de la actora, en tanto que, después  de quince años, manifestó su inconformidad con la  afiliación a Porvenir S.A. y solo hasta el inicio del trámite  ordinario exteriorizó el engaño del cual dice fue  producto el cambio de régimen.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

2. Las  impugnaciones, bajo unidad de criterio, manifestaron que no se cumple  con los requisitos de procedibilidad para el estudio de la acción,  pero, además, que no se probó la trasgresión de  los derechos a la afiliada que de manera voluntaria se trasladó  al régimen de prima media con prestación definida. Por  cuenta de la identidad temática de los escritos, serán  abordados de manera conjunta.  

3. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06) que implican  una carga para el demandante  no solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

4.  Descendiendo al caso bajo estudio, con respecto al requisito de  subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso, aunque en  principio se podría considerar que no se cumple este  presupuesto al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de  casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión  sería obviar la finalidad principal de la acción de  tutela.  

Es importante  recordar que la función primordial del juez de tutela es la  garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo  por el cual, en casos como el presente, en los que se evidencia una  clara afectación de garantías constitucionales, aunado  al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría  en un actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional  por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra  en juego es el respeto por el ordenamiento jurídico y el  derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la  protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los  pensionados.  

De igual forma, la  Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación ha inadmitido demandas de casación  en casos como el de ADELA RAMÓN ENDO, al considerar que se  carece de interés jurídico necesario para la  procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo  señalado en autos como el AL2079-2019 y AL2182-2019 del 22 y  30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el último de  los citados dispuso:  

En este orden  de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron  exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la  imposición de obligaciones valorables en términos  económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la  sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por  el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  sumas específicas para entrar a considerar este factor como un  perjuicio económico causado al demandante con la decisión  que se pretende recurrir en casación.  

En este  contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso  extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan  precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es  posible determinar el cálculo del interés económico  para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad.  37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una  equivocación al conceder el recurso de casación al  actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico  para recurrir.  

Por lo cual al  evidenciar la Corte que, en el trámite de procesos ordinarios  laborales de la misma naturaleza, la Sala especializada ha venido, en  algunas ocasiones, inadmitiendo las demandas de casación, y  teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y  la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la  actora, no tendría razón exigirle a esta que agote ese  recurso, pues sobre el particular no hay un precedente consolidado  por parte de la autoridad prenombrada.  

5. Del  escrutinio de la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que  esta, si bien es producto de la apreciación integral del  acervo probatorio arrimado al proceso, el Tribunal de Bogotá  equivocadamente consideró que la normatividad aplicable era el  Decreto 642 de 1994, regulación que impone permanecer 3 años  para efectuar el traslado de régimen y, por ello, determinó  revocar la providencia de primera instancia que accedió a las  pretensiones de RAMÓN ENDO.  

A tal conclusión  llegó la Sala a  quo, misma  que comparte esta Corporación, luego de auscultar las  actuaciones y pruebas aportadas por las partes al proceso ordinario  laboral objeto de censura. En tal sentido, se tiene que:  

i) ADELA RAMÓN  estaba afiliada a Cajanal.  

ii) La accionante  decidió trasladarse del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, a  través de Porvenir S.A. cuando tenía 37 años.  

iii) También  consta que al momento del traslado -10 de noviembre de 1999- contaba  con 974 semanas de cotización y no pertenecía al  régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  

iv) En razón  a lo anterior, en el año 2013 solicitó a Porvenir “una  proyección” dándose cuenta de que el régimen  escogido no le favorecía.  

iv) A pesar del  trámite descrito, ADELA RAMÓN ENDO se vio forzada a  acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en búsqueda  del reconocimiento del traslado de régimen. Luego de agotarse  la actuación pertinente, el 25 de febrero de 2019, el Juzgado  24 Laboral del Circuito de Bogotá declaró el derecho  reclamado; en consecuencia, ordenó a Colpensiones aceptar la  afiliación de la demandante y a Porvenir S.A. la devolución  de todos los aportes.  

v) El tribunal  conoció la decisión en grado jurisdiccional de consulta  y por impugnación de la AFP. El 29 de enero de 2020, resolvió  revocar la providencia proferida por el a  quo y,  en su lugar, absolvió a Colpensiones y a Porvenir S.A. de  todas las pretensiones.  

La decisión  la fundó en los siguientes argumentos:  

(…)  Lo  primero que se debe señalar es que la demandante se encontraba  afiliada al instituto de seguros sociales y a Cajanal antes de entrar  en vigencia la ley 100 de 1993, por lo tanto era destinataria de los  efectos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en el sentido  de que podía continuar afiliada a esa entidad sin necesidad de  suscribir documento alguno o trasladarse al Régimen de Ahorro  Individual.  

Lo  segundo que se debe tener en cuenta frente al precedente  jurisprudencial emitido por la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación laboral, que se refiere al deber de información,  es que este señala que “Los jueces deben evaluar el  cumplimiento del deber de información de acuerdo con el  momento histórico que debía cumplirse “,  sentencia proferida en el proceso identificado con la radicación  68.838, de tal manera que para el año 1999 no existía  obligación que se generaron, entre otras, a partir de la  expedición de la Ley 1328 de 2009 y a las que se refiere  muchos de los hechos de la demanda, dado que dicha norma fue expedida  en época muy posterior al traslado y tal como lo señala  el recurrente esta no era de aplicación retroactiva.  

Adicionalmente,  respecto de precedente jurisprudencial es válido recordar que  la aplicación del mismo se debe dar respecto de casos de  supuestos fácticos iguales en virtud de los principios de  buena fe e igualdad, siempre y cuando los hechos se hayan probado, lo  cual ha sido reconocido por la corte constitucional en sentencia C  -836 de 2001. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Laboral, ha emitido sentencias en las que se declaró la  nulidad o ineficacia del traslado cuando los demandantes eran  personas que tenían un derecho adquirido o una expectativa  próxima de pensión, supuestos fácticos que no se  cumplen en el presente proceso, dado que la demandante para la fecha  de solicitud del traslado, 10 de noviembre 1999, le faltaban 18 años  de edad para adquirir el derecho a la pensión en el Régimen  de Prima Media, recuérdese que para dicha data contaba con 37  años de edad y se exigía 55 años de edad,  requisito que se incrementó mediante la ley 797 de 2003 a 57  años y las semanas de cotización a 1300.  

Sobre  la carga de la prueba que se indica que se invierte a cargo de la  administradora de fondo de pensiones, es de anotar que las pruebas  independientemente de la parte que las aporta el proceso, se deben  analizar desde el principio de comunidad de la prueba y con base a  los criterios de la sana crítica, adicionalmente sin  desconocer la obligación legal de las entidades que  administran los recursos pensionales de asesorar a los afiliados  desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, es de anotar que tampoco se  puede desconocer que todos los aspectos que regulan el tema pensional  se encuentran regulados en la ley y como el desconocimiento de la ley  no sirve de excusa, esa falta de conocimiento no se puede invocar  como excusa para afectar de vicios del consentimiento, como se señala  la aclaración de voto a la sentencia proferida en el proceso  identificado con la radicación 68852, máxime cuando las  consecuencias del traslado operan en virtud de la ley.  

Al  analizar la prueba obrante en el proceso, se observa que la  demandante solicitó de forma libre, espontánea y sin  presiones, la escogencia al Régimen de Ahorro Individual, así  como la selección de la entidad que administraría el  fondo de pensión, lo cual corrobora con el interrogatorio en  el que señaló que firmó el formulario; aduce la  demandante que le informaron que por tener menos de 40 años  debía trasladarse y sólo se dio cuenta que le  desfavorecía el régimen de ahorro individual, cuando en  el año 2013 regreso de una comisión y escuchó  los inconvenientes por ello se aproximó al fondo de pensiones  a solicitar una proyección, no obstante dicha información  es contradictoria a la prueba documental en la que se observa la  entrega la proyección pensional desde el año 2011  -folio 146- adicionalmente no se puede desconocer que el fondo a  través de los medios de comunicación informó  sobre la posibilidad de retorno al régimen de prima media  -folios 147 a 148- sin que la demandante hubiera manifestado la  voluntad de retornar al régimen anterior. Las anteriores  circunstancias permiten desvirtuar la falta de información que  se aduce en la demanda, máxime que la demandante al no  pertenecer al régimen de transición podría  retornar al régimen de prima media sin afectar algún  derecho antes de incluir en la prohibición legal contemplada  en la ley 797 de 2003, norma que fue ampliamente publicitada por las  entidades de seguridad social.  

Tampoco  se acredita la ineficacia del acto de traslado señalado en el  artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en la medida que ni  siquiera se constituye en uno los supuestos fácticos de la  demanda, ni tampoco se puede deducir del interrogatorio, cuando  expresó que confío en los asesores porque la entidad  permitió su ingreso, en la medida que a renglón seguido  reconoció que la decisión no fue impuesta por la  entidad. Ni se acredita la existencia de un error como vicio del  consentimiento ya que es de anotar respecto del error de derecho que  éste se refiere según la definición doctrinal “A  la existencia naturaleza o extensión de los derechos que son  objeto del negocio jurídico “y por expreso mandato del  artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto  de derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta. En relación  con el error de hecho se recuerda que este se configura cuando el  consentimiento recae sobre la especie de un acto contrato que se  ejecuta, y en el presente caso se observa que la demandante suscribió  de manera libre espontánea y sin presiones la solicitud de  traslado de régimen en un formulario que las normas que  regulan la materia, permite que sea preimpreso, máxime cuando  es en el mismo documento donde se señala el traslado de  régimen del Instituto de Seguros Sociales y la escogencia del  fondo Porvenir para que administre los aportes pensionales.  

En  ese orden de ideas, al valorarse los diferentes elementos de prueba  que obran en el proceso desde el principio de comunidad de la prueba,  el comportamiento de las partes y teniendo en cuenta el marco  normativo aplicable al momento del traslado, se colige que en el  presente caso no se dan los supuestos legales ni jurisprudenciales  para declarar la nulidad o la ineficacia o la inexistencia del acto  de traslado al Régimen de Ahorro Individual, por lo cual hay  lugar a revocar la sentencia primera instancia. Costas no se  impondrán en esta instancia por considerar que no se causaron.  …”  

6. Ahora bien,  aunque el sistema jurídico colombiano es de tendencia  positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los  jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el  sentido ordenador de esta cuando está unificada en desarrollo  de la función primordial de la Corte Suprema de Justicia.  En  todo caso, los funcionarios pueden apartarse de ese criterio  auxiliar, evento en el cual tienen la carga de exponer con  suficiencia la argumentación que sustente su decisión.  En este asunto la Sala no observa que el tribunal accionado se haya  separado de alguna línea jurisprudencial consolidada de la  Sala de Casación Laboral, lo que hizo fue interpretar las  providencias emitidas sobre el tema en debate por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Del escrutinio de  la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que esta, si bien es  producto de la apreciación integral del acervo probatorio  arrimado al proceso, el Tribunal Superior de Bogotá  equivocadamente consideró que los precedentes         (CSJ  SL31989-2008,  CSJ SL12136-2014, CSJ SL4964-2018, SL037-2019,  CSJ SL1688-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL3852- 2019)  no podían aplicarse al caso concreto, porque no trataban de  los mismos supuestos fácticos, en especial debido a que en  esas decisiones se hacía referencia a personas beneficiarias  del régimen de transición con expectativa legítima  y en otros casos con el derecho consolidado en el régimen  anterior, lo que llevó a que la accionada examinara si ADELA  RAMÓN ENDO estaba  amparada por la transición y determinar la carga de la prueba,  pero olvidando que ésta se invierte en favor del afiliado  (Cfr.  SL1452-2019,  reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019), pues las administradoras de  fondos de pensiones deben suministrar a aquél la información  clara, cierta, comprensible y oportuna de las características,  condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del  cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se  garantizan, se estructura la  violación del deber de información, el cual surte  efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado.  

En otras palabras,  sería absurdo imponer a la demandante en este tipo de  procesos, la obligación de probar que la asistencia recibida  fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al  principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada,  esto es, Porvenir S.A, es la parte procesal que se encuentra en mejor  posición para demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la  asesoría realizada contó con los elementos necesarios  para garantizar una decisión informada.  

Así mismo,  el  Ad  quem  también hizo mención de la firma del formulario de  afiliación, como uno de los tantos elementos de convicción  aportados al expediente para determinar la existencia de un vicio del  consentimiento; empero, a su apreciación le imprimió un  alcance con el cual dio a entender que la sola firma del documento es  prueba de que la AFP cumplió con su deber de información,  afirmación que no se aviene con el criterio jurisprudencial  señalado por la Sala de Casación Laboral.  

De ahí que  resulta razonable el amparo prodigado a los derechos de ADELA RAMÓN  ENDO, lo que permite confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que accedió  a las pretensiones incoadas por ADELA RAMÓN ENDO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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