Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7860-2021
Radicado 116216
Acta No.111
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral, que amparó los derechos fundamentales invocados por ADELA RAMÓN ENDO, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fue vinculado el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera:
La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima.
Explica que el asunto se asignó por reparto al Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones por medio de sentencia de 25 de febrero de 2019.
Informa que el apoderado judicial de Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación y el a quo concedió también el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, de modo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se pronunciara sobre aquellos asuntos.
Manifiesta que el ad quem profirió sentencia el 29 de enero de 2020, a través de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de sus aspiraciones.
Argumenta que el juez plural encausado vulneró sus garantías superiores, dado que resolvió el litigio con evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado sobre el asunto en controversia.
Menciona que interpuso recurso de casación para lograr el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, sin embargo, desistió posteriormente del mismo y el Tribunal admitió tal acto procesal, a través de auto de 27 de octubre de 2020.
Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales, que se deje sin efecto el fallo del Colegiado de instancia encausado y que se le ordene proferir una sentencia en reemplazo de la censurada que sea favorable a sus pretensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 18 de noviembre de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
1. La AFP Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, ya que advirtió incumplido el requisito de subsidiariedad, pues no se agotó el recurso de casación y tampoco demostró la existencia de una vía de hecho en la decisión confutada.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, solicito se declare la improcedencia del resguardo invocado, pues considera que el actuar de la accionante es temerario, toda vez que es la segunda acción de tutela que promueve con identidad de partes, objeto y causa. Adicionalmente, adujo que la decisión censurada no adolece de defecto alguno que imponga la intervención del juez constitucional.
La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 2 de diciembre de 2020, concedió el amparo y, como consecuencia de ello, dejó sin efecto la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y le ordenó proferir una nueva decisión dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo.
Una vez notificada la decisión, Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. la impugnaron.
1. La Administradora Colombiana de Pensiones La Directora de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES, partió por indicar que los jueces tienen la potestad de apartarse de la jurisprudencia, como expresión de su autonomía, agotando la carga argumentativa exigida para ello, soporte con el que cuentan tanto la sentencia del juez de primera instancia como del Ad quem, pues cumplen con el estándar argumentativo al satisfacer los requisitos de transparencia y de suficiencia (SU354-5017).
Agregó a su tesis, que contra la sentencia atacada no se cumplen las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Indicó también, que no tiene razón el A quo al indicar que le asiste la carga de la prueba de suministrar la información al afiliado sobre las consecuencias y demás aspectos del cambio del régimen pensional, y a la par, con respecto al criterio de que, para recuperar el régimen de prima media, se requiere cumplir los requisitos del régimen de transición (CC SU-062 de 2010).
Además, insistió, el amparo de primera instancia contraría la autonomía judicial y el precedente de la Corte Constitucional, y afecta ostensiblemente el sistema pensional en su sostenibilidad financiera y genera un impacto fiscal grave (CC T-399 de 2013).
1.2. la AFP PORVENIR S.A., centró su inconformidad en que el A quo pasó por alto la subsidiariedad que gobierna la acción tuitiva.
Aunado a ello, adujo que la señora Adela Ramón Endo a la fecha no se encuentra afiliada a esta AFP, no obstante, indicó que i) conocía el derecho al retracto; ii) fue debidamente asesorada; iii) que el traslado conllevaba la pérdida del régimen de transición; iv) sabía los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de ahorro individual; v) se le informó acerca del funcionamiento de los bonos pensionales; y, vi) aceptó las condiciones expuestas de manera libre, consciente y voluntaria, en razón de ello, plasmó su firma en el documento de traslado.
Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la actora, en tanto que, después de quince años, manifestó su inconformidad con la afiliación a Porvenir S.A. y solo hasta el inicio del trámite ordinario exteriorizó el engaño del cual dice fue producto el cambio de régimen.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Las impugnaciones, bajo unidad de criterio, manifestaron que no se cumple con los requisitos de procedibilidad para el estudio de la acción, pero, además, que no se probó la trasgresión de los derechos a la afiliada que de manera voluntaria se trasladó al régimen de prima media con prestación definida. Por cuenta de la identidad temática de los escritos, serán abordados de manera conjunta.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
4. Descendiendo al caso bajo estudio, con respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso, aunque en principio se podría considerar que no se cumple este presupuesto al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela.
Es importante recordar que la función primordial del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos como el presente, en los que se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el respeto por el ordenamiento jurídico y el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los pensionados.
De igual forma, la Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha inadmitido demandas de casación en casos como el de ADELA RAMÓN ENDO, al considerar que se carece de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo señalado en autos como el AL2079-2019 y AL2182-2019 del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el último de los citados dispuso:
En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación.
En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.
Por lo cual al evidenciar la Corte que, en el trámite de procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala especializada ha venido, en algunas ocasiones, inadmitiendo las demandas de casación, y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la actora, no tendría razón exigirle a esta que agote ese recurso, pues sobre el particular no hay un precedente consolidado por parte de la autoridad prenombrada.
5. Del escrutinio de la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que esta, si bien es producto de la apreciación integral del acervo probatorio arrimado al proceso, el Tribunal de Bogotá equivocadamente consideró que la normatividad aplicable era el Decreto 642 de 1994, regulación que impone permanecer 3 años para efectuar el traslado de régimen y, por ello, determinó revocar la providencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de RAMÓN ENDO.
A tal conclusión llegó la Sala a quo, misma que comparte esta Corporación, luego de auscultar las actuaciones y pruebas aportadas por las partes al proceso ordinario laboral objeto de censura. En tal sentido, se tiene que:
i) ADELA RAMÓN estaba afiliada a Cajanal.
ii) La accionante decidió trasladarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Porvenir S.A. cuando tenía 37 años.
iii) También consta que al momento del traslado -10 de noviembre de 1999- contaba con 974 semanas de cotización y no pertenecía al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
iv) En razón a lo anterior, en el año 2013 solicitó a Porvenir “una proyección” dándose cuenta de que el régimen escogido no le favorecía.
iv) A pesar del trámite descrito, ADELA RAMÓN ENDO se vio forzada a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en búsqueda del reconocimiento del traslado de régimen. Luego de agotarse la actuación pertinente, el 25 de febrero de 2019, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá declaró el derecho reclamado; en consecuencia, ordenó a Colpensiones aceptar la afiliación de la demandante y a Porvenir S.A. la devolución de todos los aportes.
v) El tribunal conoció la decisión en grado jurisdiccional de consulta y por impugnación de la AFP. El 29 de enero de 2020, resolvió revocar la providencia proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones y a Porvenir S.A. de todas las pretensiones.
La decisión la fundó en los siguientes argumentos:
(…) Lo primero que se debe señalar es que la demandante se encontraba afiliada al instituto de seguros sociales y a Cajanal antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, por lo tanto era destinataria de los efectos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en el sentido de que podía continuar afiliada a esa entidad sin necesidad de suscribir documento alguno o trasladarse al Régimen de Ahorro Individual.
Lo segundo que se debe tener en cuenta frente al precedente jurisprudencial emitido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, que se refiere al deber de información, es que este señala que “Los jueces deben evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico que debía cumplirse “, sentencia proferida en el proceso identificado con la radicación 68.838, de tal manera que para el año 1999 no existía obligación que se generaron, entre otras, a partir de la expedición de la Ley 1328 de 2009 y a las que se refiere muchos de los hechos de la demanda, dado que dicha norma fue expedida en época muy posterior al traslado y tal como lo señala el recurrente esta no era de aplicación retroactiva.
Adicionalmente, respecto de precedente jurisprudencial es válido recordar que la aplicación del mismo se debe dar respecto de casos de supuestos fácticos iguales en virtud de los principios de buena fe e igualdad, siempre y cuando los hechos se hayan probado, lo cual ha sido reconocido por la corte constitucional en sentencia C -836 de 2001. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha emitido sentencias en las que se declaró la nulidad o ineficacia del traslado cuando los demandantes eran personas que tenían un derecho adquirido o una expectativa próxima de pensión, supuestos fácticos que no se cumplen en el presente proceso, dado que la demandante para la fecha de solicitud del traslado, 10 de noviembre 1999, le faltaban 18 años de edad para adquirir el derecho a la pensión en el Régimen de Prima Media, recuérdese que para dicha data contaba con 37 años de edad y se exigía 55 años de edad, requisito que se incrementó mediante la ley 797 de 2003 a 57 años y las semanas de cotización a 1300.
Sobre la carga de la prueba que se indica que se invierte a cargo de la administradora de fondo de pensiones, es de anotar que las pruebas independientemente de la parte que las aporta el proceso, se deben analizar desde el principio de comunidad de la prueba y con base a los criterios de la sana crítica, adicionalmente sin desconocer la obligación legal de las entidades que administran los recursos pensionales de asesorar a los afiliados desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, es de anotar que tampoco se puede desconocer que todos los aspectos que regulan el tema pensional se encuentran regulados en la ley y como el desconocimiento de la ley no sirve de excusa, esa falta de conocimiento no se puede invocar como excusa para afectar de vicios del consentimiento, como se señala la aclaración de voto a la sentencia proferida en el proceso identificado con la radicación 68852, máxime cuando las consecuencias del traslado operan en virtud de la ley.
Al analizar la prueba obrante en el proceso, se observa que la demandante solicitó de forma libre, espontánea y sin presiones, la escogencia al Régimen de Ahorro Individual, así como la selección de la entidad que administraría el fondo de pensión, lo cual corrobora con el interrogatorio en el que señaló que firmó el formulario; aduce la demandante que le informaron que por tener menos de 40 años debía trasladarse y sólo se dio cuenta que le desfavorecía el régimen de ahorro individual, cuando en el año 2013 regreso de una comisión y escuchó los inconvenientes por ello se aproximó al fondo de pensiones a solicitar una proyección, no obstante dicha información es contradictoria a la prueba documental en la que se observa la entrega la proyección pensional desde el año 2011 -folio 146- adicionalmente no se puede desconocer que el fondo a través de los medios de comunicación informó sobre la posibilidad de retorno al régimen de prima media -folios 147 a 148- sin que la demandante hubiera manifestado la voluntad de retornar al régimen anterior. Las anteriores circunstancias permiten desvirtuar la falta de información que se aduce en la demanda, máxime que la demandante al no pertenecer al régimen de transición podría retornar al régimen de prima media sin afectar algún derecho antes de incluir en la prohibición legal contemplada en la ley 797 de 2003, norma que fue ampliamente publicitada por las entidades de seguridad social.
Tampoco se acredita la ineficacia del acto de traslado señalado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en la medida que ni siquiera se constituye en uno los supuestos fácticos de la demanda, ni tampoco se puede deducir del interrogatorio, cuando expresó que confío en los asesores porque la entidad permitió su ingreso, en la medida que a renglón seguido reconoció que la decisión no fue impuesta por la entidad. Ni se acredita la existencia de un error como vicio del consentimiento ya que es de anotar respecto del error de derecho que éste se refiere según la definición doctrinal “A la existencia naturaleza o extensión de los derechos que son objeto del negocio jurídico “y por expreso mandato del artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta. En relación con el error de hecho se recuerda que este se configura cuando el consentimiento recae sobre la especie de un acto contrato que se ejecuta, y en el presente caso se observa que la demandante suscribió de manera libre espontánea y sin presiones la solicitud de traslado de régimen en un formulario que las normas que regulan la materia, permite que sea preimpreso, máxime cuando es en el mismo documento donde se señala el traslado de régimen del Instituto de Seguros Sociales y la escogencia del fondo Porvenir para que administre los aportes pensionales.
En ese orden de ideas, al valorarse los diferentes elementos de prueba que obran en el proceso desde el principio de comunidad de la prueba, el comportamiento de las partes y teniendo en cuenta el marco normativo aplicable al momento del traslado, se colige que en el presente caso no se dan los supuestos legales ni jurisprudenciales para declarar la nulidad o la ineficacia o la inexistencia del acto de traslado al Régimen de Ahorro Individual, por lo cual hay lugar a revocar la sentencia primera instancia. Costas no se impondrán en esta instancia por considerar que no se causaron. …”
6. Ahora bien, aunque el sistema jurídico colombiano es de tendencia positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el sentido ordenador de esta cuando está unificada en desarrollo de la función primordial de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, los funcionarios pueden apartarse de ese criterio auxiliar, evento en el cual tienen la carga de exponer con suficiencia la argumentación que sustente su decisión. En este asunto la Sala no observa que el tribunal accionado se haya separado de alguna línea jurisprudencial consolidada de la Sala de Casación Laboral, lo que hizo fue interpretar las providencias emitidas sobre el tema en debate por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Del escrutinio de la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que esta, si bien es producto de la apreciación integral del acervo probatorio arrimado al proceso, el Tribunal Superior de Bogotá equivocadamente consideró que los precedentes (CSJ SL31989-2008, CSJ SL12136-2014, CSJ SL4964-2018, SL037-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL3852- 2019) no podían aplicarse al caso concreto, porque no trataban de los mismos supuestos fácticos, en especial debido a que en esas decisiones se hacía referencia a personas beneficiarias del régimen de transición con expectativa legítima y en otros casos con el derecho consolidado en el régimen anterior, lo que llevó a que la accionada examinara si ADELA RAMÓN ENDO estaba amparada por la transición y determinar la carga de la prueba, pero olvidando que ésta se invierte en favor del afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019), pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar a aquél la información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado.
En otras palabras, sería absurdo imponer a la demandante en este tipo de procesos, la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada, esto es, Porvenir S.A, es la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada.
Así mismo, el Ad quem también hizo mención de la firma del formulario de afiliación, como uno de los tantos elementos de convicción aportados al expediente para determinar la existencia de un vicio del consentimiento; empero, a su apreciación le imprimió un alcance con el cual dio a entender que la sola firma del documento es prueba de que la AFP cumplió con su deber de información, afirmación que no se aviene con el criterio jurisprudencial señalado por la Sala de Casación Laboral.
De ahí que resulta razonable el amparo prodigado a los derechos de ADELA RAMÓN ENDO, lo que permite confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que accedió a las pretensiones incoadas por ADELA RAMÓN ENDO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria