STP7848-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7848-2021  

Radicación  No.116119  

(Aprobado  Acta No.111)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de  ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA, contra la sentencia de tutela  proferida el 19 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por  hecho superado el amparo de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la Fiscalía 40 Seccional de  Ibagué, Tolima – Grupo de Intervención Temprana.  

Al  trámite fueron vinculadas la Fiscalía 3° Seccional  de la Unidad de Vida y la Subdirección de Gestión  Documental y Correspondencia de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la  Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Contra ÁLVARO          MELÉNDEZ MENDOZA se adelanta en su contra el proceso penal          bajo el radicado 730016000450201303465.  

            

ii. Para el 9 de          febrero de 2021, por intermedio de su abogado de confianza, solicitó          a la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué copia del informe          de actividades No. S – 2013/SIJIN – GIVDI – 38.10          de fecha 5 de diciembre de 2013, rendido por el intendente Rafael          Mauricio Bueno Guzmán, al interior de la actuación de          marras.  

            

iii. Manifiesta el          accionante que la mencionada petición fue radicada al día          siguiente en la fiscalía general de la Nación –          Seccional Tolima; sin embargo, al 8 de marzo del año en          curso, no ha recibido respuesta alguna por parte de esa entidad.  

2.  Con fundamento en lo antes expuesto, el promotor del resguardo acude  ante el juez tutela para que proteja  su garantía constitucional invocada y, como consecuencia de  ello, intervenga  y ordene  a la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué hacerle entrega de  copia del referido informe de actividades, que requiere.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de marzo de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

La  Fiscalía 40 Seccional, en respuesta al requerimiento  efectuado, señaló que, en efecto, el día 10 de  febrero del presente año recibió la petición  dirigida a esa entidad, en la ventanilla única de  correspondencia de la Dirección Seccional de Fiscalías  del Tolima, asignándosele el radicado Orfeo No.  20210140006992.  

No  obstante, verificado el Sistema de Información de la fiscalía  general de la Nación -SPOA-, constató que la noticia  criminal 730016000450201303465 se encuentra a cargo de la Fiscalía  3° Seccional de Ibagué adscrita a la Unidad de Vida, Grupo  de Juicios, por lo que la oficina de correspondencia la direccionó  al despacho del fiscal competente, sin que hubiesen tenido  conocimiento del memorial en comento.  

A  su turno, la subdirectora Regional de Apoyo Centro (E) de la fiscalía  general de la Nación acudió al trámite para  informar que, el 11 de febrero de 2021, corrió traslado de la  petición realizada por ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA a  la Dirección Seccional Tolima- Grupo de Derechos de  Peticiones, Quejas y Reclamos de la Sección Atención al  Usuario, quien a su vez la remitió a la Fiscalía 3  Seccional de la Unidad de Vida, por razones de competencia.  

La  Fiscalía 3ª Seccional indicó que dio respuesta a  la petición elevada por el doctor William Alberto Acosta  Meléndez, en su condición de apoderado, remitiendo las  copias procesales requeridas al correo waacostam@hotmail.com.  Asimismo, señaló que al interior de otro trámite  constitucional bajo el radicado 73001-22-04-000-2021-00258-00 M.P.  Héctor Hugo Torres Vargas, del Tribunal de Ibagué,  brindó contestación a idéntica solicitud, junto  con la remisión de otras piezas de la actuación.  

El  Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 19 de marzo  del año en curso,  negó  la protección invocada por el  promotor de la acción, al configurarse un  hecho superado  derivado de la respuesta ofrecida por la Fiscalía 3°  Seccional de Ibagué, quien, por estar a cargo de la actuación  penal, suministró, vía correo electrónico, los  documentos peticionados por el gestor del resguardo. Por lo anterior,  consideró que la finalidad de la presente actuación se  cumplió, estructurándose así la carencia actual  de objeto.  

Inconforme  con el fallo, el demandante lo  impugnó, aclarando que la Fiscalía 3° Seccional no  se ha pronunciado frente a su requerimiento, pues su respuesta  obedece a órdenes impartidas con ocasión de otros  fallos de tutela proferidos en su contra y no respecto al trámite  en el que nos encontramos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Ibagué.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando  

estos  resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la censura se promueve en contra de la Fiscalía  3° accionada por no responder la petición elevada por el  quejoso el 9 de febrero de 2021, dirigida a obtener copia del informe  de actividades No. S – 2013/SIJIN – GIVDI – 38.10  de fecha 5 de diciembre de 2013, suscrito por el intendente Rafael  Mauricio Bueno Guzmán.  

Durante el trámite  de segunda instancia, la Sala pudo constatar, de acuerdo con el  correo  informativo allegado por parte de la Fiscalía 3° Seccional  de la Unidad de Vida, que esa delegada remitió respuesta a la  solicitud en comento, al correo electrónico  waacostam@unal.edu.co, el  24 de marzo de 2021, por medio del cual adjuntó documento en  PDF contentivo, entre otros archivos, decopia  del informe de actividades impetrado por el ciudadano actor.  

Por  lo anterior, contrario a lo alegado por el recurrente, no cabe duda  que frente a la queja del accionante sobre la presunta vulneración  a su derecho de petición, se configuró el fenómeno  conocido como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto,  al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la  parte demandante.  

En  eventos como el anteriormente descrito, la competencia del juez de  tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos que  se estimaron violentados y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

Por  consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA  DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia proferida el 19 de marzo de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de  conformidad con las razones anotadas.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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