Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7848-2021
Radicación No.116119
(Aprobado Acta No.111)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por hecho superado el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué, Tolima – Grupo de Intervención Temprana.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 3° Seccional de la Unidad de Vida y la Subdirección de Gestión Documental y Correspondencia de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Contra ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA se adelanta en su contra el proceso penal bajo el radicado 730016000450201303465.
ii. Para el 9 de febrero de 2021, por intermedio de su abogado de confianza, solicitó a la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué copia del informe de actividades No. S – 2013/SIJIN – GIVDI – 38.10 de fecha 5 de diciembre de 2013, rendido por el intendente Rafael Mauricio Bueno Guzmán, al interior de la actuación de marras.
iii. Manifiesta el accionante que la mencionada petición fue radicada al día siguiente en la fiscalía general de la Nación – Seccional Tolima; sin embargo, al 8 de marzo del año en curso, no ha recibido respuesta alguna por parte de esa entidad.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja su garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué hacerle entrega de copia del referido informe de actividades, que requiere.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 8 de marzo de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Fiscalía 40 Seccional, en respuesta al requerimiento efectuado, señaló que, en efecto, el día 10 de febrero del presente año recibió la petición dirigida a esa entidad, en la ventanilla única de correspondencia de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, asignándosele el radicado Orfeo No. 20210140006992.
No obstante, verificado el Sistema de Información de la fiscalía general de la Nación -SPOA-, constató que la noticia criminal 730016000450201303465 se encuentra a cargo de la Fiscalía 3° Seccional de Ibagué adscrita a la Unidad de Vida, Grupo de Juicios, por lo que la oficina de correspondencia la direccionó al despacho del fiscal competente, sin que hubiesen tenido conocimiento del memorial en comento.
A su turno, la subdirectora Regional de Apoyo Centro (E) de la fiscalía general de la Nación acudió al trámite para informar que, el 11 de febrero de 2021, corrió traslado de la petición realizada por ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA a la Dirección Seccional Tolima- Grupo de Derechos de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Sección Atención al Usuario, quien a su vez la remitió a la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad de Vida, por razones de competencia.
La Fiscalía 3ª Seccional indicó que dio respuesta a la petición elevada por el doctor William Alberto Acosta Meléndez, en su condición de apoderado, remitiendo las copias procesales requeridas al correo waacostam@hotmail.com. Asimismo, señaló que al interior de otro trámite constitucional bajo el radicado 73001-22-04-000-2021-00258-00 M.P. Héctor Hugo Torres Vargas, del Tribunal de Ibagué, brindó contestación a idéntica solicitud, junto con la remisión de otras piezas de la actuación.
El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 19 de marzo del año en curso, negó la protección invocada por el promotor de la acción, al configurarse un hecho superado derivado de la respuesta ofrecida por la Fiscalía 3° Seccional de Ibagué, quien, por estar a cargo de la actuación penal, suministró, vía correo electrónico, los documentos peticionados por el gestor del resguardo. Por lo anterior, consideró que la finalidad de la presente actuación se cumplió, estructurándose así la carencia actual de objeto.
Inconforme con el fallo, el demandante lo impugnó, aclarando que la Fiscalía 3° Seccional no se ha pronunciado frente a su requerimiento, pues su respuesta obedece a órdenes impartidas con ocasión de otros fallos de tutela proferidos en su contra y no respecto al trámite en el que nos encontramos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se promueve en contra de la Fiscalía 3° accionada por no responder la petición elevada por el quejoso el 9 de febrero de 2021, dirigida a obtener copia del informe de actividades No. S – 2013/SIJIN – GIVDI – 38.10 de fecha 5 de diciembre de 2013, suscrito por el intendente Rafael Mauricio Bueno Guzmán.
Durante el trámite de segunda instancia, la Sala pudo constatar, de acuerdo con el correo informativo allegado por parte de la Fiscalía 3° Seccional de la Unidad de Vida, que esa delegada remitió respuesta a la solicitud en comento, al correo electrónico waacostam@unal.edu.co, el 24 de marzo de 2021, por medio del cual adjuntó documento en PDF contentivo, entre otros archivos, decopia del informe de actividades impetrado por el ciudadano actor.
Por lo anterior, contrario a lo alegado por el recurrente, no cabe duda que frente a la queja del accionante sobre la presunta vulneración a su derecho de petición, se configuró el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante.
En eventos como el anteriormente descrito, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos que se estimaron violentados y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de conformidad con las razones anotadas.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria