Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7846-2021
Radicación No.116575
Acta No.111
Bogotá, D.C., mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON HARVY CANCINO JARAMILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2020, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó a JHON HARVY CANCINO JARAMILLO a 96 meses de prisión, tras ser hallado responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de receptación y receptación en concurso homogéneo y sucesivo, sin derecho al subrogado de ejecución condicional ni prisión domiciliaria.
ii. Inconforme con la decisión, la defensa del prenombrado interpuso recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para lo de su cargo; empero, pese al tiempo transcurrido, afirma el promotor del resguardo que esa Corporación no ha desatado la alzada, circunstancia que trasgrede su garantía fundamental invocada, máxime si se tiene en cuenta que el 16 de febrero de 2021 su abogado solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliaria a esa autoridad, sin existir pronunciamiento de fondo al respecto.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, intervenga en el proceso con radicado 76001600000020180009601 y ordene a la Sala Penal del tribunal demandado proferir decisión de fondo resolviendo la apelación propuesta, para poder gozar de los subrogados y beneficios a que aspira.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 30 de abril de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas de procedimiento que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha esta aclaración, en el caso bajo estudio JHON HARVY CANCINO JARAMILLO cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no haya proferido sentencia de segunda instancia al interior del proceso con radicado 76001600000020180009601, ni se hubiese emitido respuesta de fondo frente a una petición de prisión domiciliaria que su defensor radicó ante dicha autoridad el pasado 16 de febrero de 2021.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Dentro del sub-lite, las pruebas allegadas al trámite constitucional permiten establecer que, en efecto, mediante sentencia del 16 de abril de 2021, la Sala Penal del tribunal accionado resolvió el recurso de apelación interpuesto, entre otros, por el procesado JHON HARVY CANCINO JARAMILLO, confirmando la decisión de condena proferida en su contra el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa sede.
En la misma providencia, el citado Cuerpo Colegiado, respecto de la petición de prisión domiciliaria allegada el 16 de febrero de 2021 por el abogado del gestor de esta acción, se abstuvo de emitir pronunciamiento, argumentando que:
A.- Tal decisión tiene como presupuesto necesario la condición de persona condenada con sentencia en firme y le impone al juez la valoración de los elementos de juicio que acrediten los requisitos sustanciales para la concesión de la ejecución de la pena en el lugar de residencia de la persona condenada.
B.- La decisión del juez debe tener la posibilidad de la doble instancia que propende porque la misma sea revisada por un funcionario judicial de mayor jerarquía, que se amplíe el marco de deliberación del tema y se corrija el error judicial y,
C.- Siendo esta la segunda instancia, de resultar la decisión adversa a los intereses del acusado Cancino Jaramillo, éste se quedaría sin la posibilidad de apelarla ante el superior.
En consecuencia, tal petición deberá presentarla el señor defensor ante el juez ejecutor una vez la sentencia condenatoria quede en firme.
Para la Sala dicho pronunciamiento se advierte constitucionalmente admisible, razonable y respetuoso del debido proceso y derecho a la doble instancia que le asiste al sentenciado, sobre todo porque la alzada interpuesta por el abogado del promotor del resguardo se contrajo a atacar la responsabilidad atribuida a su prohijado y la dosificación punitiva, pero no estuvo orientada a la concesión del sustituto penal que posteriormente invocó ante esa instancia.
Así mismo, la Corte constata de las documentales arrimadas al plenario, que esa decisión fue notificada personalmente el 4 de mayo de 2021 a la parte accionante, mediante diligencia llevada a cabo en el establecimiento carcelario donde JHON HARVY CANCINO JARAMILLO permanece privado de la libertad.
En ese orden de ideas, en el caso concreto se superó la situación conculcadora del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria