STP7846-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP7846-2021  

Radicación  No.116575  

Acta No.111  

Bogotá,  D.C., mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON  HARVY CANCINO JARAMILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de  su derecho fundamental al debido proceso.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Mediante sentencia del 25 de          agosto de 2020, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función          de Conocimiento de Cali condenó a JHON HARVY CANCINO          JARAMILLO a 96 meses de prisión, tras ser hallado responsable          de las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de          receptación y receptación en concurso homogéneo          y sucesivo, sin derecho al subrogado de ejecución condicional          ni prisión domiciliaria.  

            

ii. Inconforme con la decisión,          la defensa del prenombrado interpuso recurso de apelación,          razón por la cual el expediente fue remitido a la Sala Penal          del Tribunal Superior de la misma ciudad, para lo de su cargo;          empero, pese al tiempo transcurrido, afirma el promotor del          resguardo que esa Corporación no ha desatado la alzada,          circunstancia que trasgrede su garantía fundamental invocada,          máxime si se tiene en cuenta que el 16 de febrero de 2021 su          abogado solicitó el otorgamiento de la prisión          domiciliaria a esa autoridad, sin existir pronunciamiento de fondo          al respecto.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de la prerrogativa fundamental  invocada, intervenga  en el proceso con radicado 76001600000020180009601 y ordene  a la Sala Penal del tribunal demandado proferir decisión de  fondo resolviendo la apelación propuesta, para poder gozar de  los subrogados y beneficios a que aspira.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  30 de abril de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que  ejerciera su derecho de defensa y contradicción.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación,  estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho  fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas de procedimiento que determinan la oportunidad de su  ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse  ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se  encuentran en la obligación de tramitar y responder las  solicitudes que se les presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha esta  aclaración, en  el caso bajo estudio JHON  HARVY CANCINO JARAMILLO  cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no haya  proferido sentencia de segunda instancia al interior del proceso con  radicado 76001600000020180009601,  ni se hubiese emitido respuesta de fondo frente a una petición  de prisión domiciliaria que su defensor radicó ante  dicha autoridad el pasado 16 de febrero de 2021.  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de  los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que  se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

Dentro del  sub-lite,  las  pruebas allegadas al trámite constitucional permiten  establecer que, en efecto, mediante sentencia del 16 de abril de  2021, la Sala Penal del tribunal accionado resolvió el recurso  de apelación interpuesto, entre otros, por el procesado JHON  HARVY CANCINO JARAMILLO,  confirmando la decisión de condena proferida en su contra el  25 de agosto de 2020 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa  sede.  

En la misma  providencia, el citado Cuerpo Colegiado, respecto de la petición  de prisión domiciliaria allegada el 16 de febrero de 2021 por  el abogado del gestor de esta acción, se abstuvo de emitir  pronunciamiento, argumentando que:  

A.- Tal  decisión tiene como presupuesto necesario la condición  de persona condenada con sentencia en firme y le impone al juez la  valoración de los elementos de juicio que acrediten los  requisitos sustanciales para la concesión de la ejecución  de la pena en el lugar de residencia de la persona condenada.  

B.-  La decisión del juez debe tener la posibilidad de la doble  instancia que propende porque la misma sea revisada por un  funcionario judicial de mayor jerarquía, que se amplíe  el marco de deliberación del tema y se corrija el error  judicial y,  

C.-  Siendo esta la segunda instancia, de resultar la decisión  adversa a los intereses del acusado Cancino Jaramillo, éste se  quedaría sin la posibilidad de apelarla ante el superior.  

En  consecuencia, tal petición deberá presentarla el señor  defensor ante el juez ejecutor una vez la sentencia condenatoria  quede en firme.  

Para  la Sala dicho pronunciamiento se advierte constitucionalmente  admisible, razonable y respetuoso del debido proceso y derecho a la  doble instancia que le asiste al sentenciado, sobre todo porque la  alzada interpuesta por el abogado del promotor del resguardo se  contrajo a atacar la responsabilidad atribuida a su prohijado y la  dosificación punitiva, pero no estuvo orientada a la concesión  del sustituto penal que posteriormente invocó ante esa  instancia.  

Así  mismo, la Corte constata de las documentales arrimadas al plenario,  que esa decisión fue notificada personalmente el 4 de mayo de  2021 a la parte accionante, mediante diligencia llevada a cabo en el  establecimiento carcelario donde JHON  HARVY CANCINO JARAMILLO permanece privado de la libertad.  

En ese orden de  ideas, en el caso  concreto  se superó la situación conculcadora del derecho  fundamental de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías que se estimaron  violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

2. NOTIFICAR  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  En  firme esta determinación, REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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