Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STP14956-2021
Radicación n° 119963
Acta 277.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por CARMEN ESPERANZA PARDO VARGAS y LUZ ÁNGELA PARDO VARGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a CARMEN ESPERANZA PARDO VARGAS y LUZ ÁNGELA PARDO VARGAS por el delito de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria.
Decisión que fue apelada por la defensa común y el apoderado de víctimas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda instancia del 10 de mayo del año en curso confirmó dicha determinación.
Contra dicha decisión, inicialmente CARMEN ESPERANZA PARDO VARGAS interpuso el recurso extraordinario de casación, del que posteriormente desistió y fue aceptado por el Tribunal en auto del 13 de octubre del año en curso.
En relación con LUZ ÁNGELA PARDO VARGAS no existe registro de que haya interpuesto dicho recurso extraordinario. El término para presentación del mismo feneció el 8 de octubre del año en curso.
CARMEN ESPERANZA PARDO VARGAS y LUZ ÁNGELA PARDO VARGAS acuden a la acción de tutela con fundamento en que, las pruebas recolectadas no demostraban la responsabilidad penal necesaria para emitir una decisión de condena, así como que, se dejaron de practicar otras que, consideran, eran trascendentales para determinar la misma.
PRETENSIONES
La parte actora, plantea la siguiente: “solicito la nulidad por configurarse irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso” y “aplicar o dar aplicación a la sentencia C-792 de 2014, para garantizar el derecho de la doble conformidad de manera retroactiva dentro del proceso penal”.
INTERVENCIONES
Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá
El asesor jurídico del despacho del magistrado ponente adujo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto, las condenadas -hoy actoras- no agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, en concreto, el recurso extraordinario de casación.
Señaló que, varios de los argumentos referidos por las accionantes, corresponden a aquellos ventilados en el recurso de apelación que resolvió esa Corporación y, por ende, lo que se pretende es emplear la tutela como una tercera instancia para debatir aspectos zanjados dentro del proceso ordinario.
Fiscalía 287 Delegada ante Jueces Penales del Circuito
La delegada luego de hacer un recuento de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso penal fundamento de la tutela, indicó que, las actuaciones llevadas a cabo por la fiscalía fueron ajustadas a derecho y siempre con observancia de los derechos fundamentales de las procesadas, hoy condenadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En el sub judice, CARMEN ESPERANZA PARDO VARGAS y LUZ ÁNGELA PARDO VARGAS propone como escenario constitucional la inconformidad con la decisión de condena emitida dentro del proceso penal que se adelantó en sus contras. Asunto donde, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 3 de noviembre de 2020 emitió sentencia de primera instancia, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 10 de mayo de 2021.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En el presente asunto, las actoras no acudieron al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer casación contra la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En otras palabras, si lo pretendido era que, la Sala de Casación Penal conociera su asunto, la Ley 906 de 2004 establece tal posibilidad a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, las accionante decidieron dejar de hacer uso de ese mecanismo de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba.
Ahora, en cuanto a la postulación consistente en que, por vía del derecho a la doble conformidad, se disponga la revisión de la decisión de condena emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es preciso aclarar que más allá de las disertaciones jurídicas de este tema, en el caso de los accionante, dicha garantía fue satisfecha.
Ello en la medida que, la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual CARMEN ESPERANZA PARDO VARGAS y LUZ ÁNGELA PARDO VARGAS fueron condenadas por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa pudo ser apelada y analizada por el superior, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó la decisión de sanción. Es decir, estuvo garantizado el derecho a controvertir la primera sentencia de condena.
Por ende, en el caso de los accionantes, como pasó de verse, el recurso al que debieron acudir para que la Sala de Casación Penal conociera de su asunto, era al recurso extraordinario de casación, del que no se hizo uso.
Finalmente, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela. Por el contrario, los cuestionamientos en relación con la responsabilidad penal que se proponen en la demanda de tutela, corresponden en su mayoría a los mismos que la defensa adujo en su momento para sustentar el recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por CARMEN ESPERANZA PARDO VARGAS y LUZ ÁNGELA PARDO VARGAS.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Secretaria