STP14956-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado  ponente  

STP14956-2021  

Radicación  n° 119963  

Acta  277.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela promovida por CARMEN  ESPERANZA PARDO VARGAS y  LUZ ÁNGELA PARDO VARGAS  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esta ciudad, por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido  proceso y a la defensa, trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la  tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Mediante sentencia  del 3 de noviembre de 2020, el Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá condenó  a CARMEN  ESPERANZA PARDO VARGAS y  LUZ ÁNGELA PARDO VARGAS  por el delito de fraude procesal, falsedad en documento privado,  obtención de documento público falso y estafa. Negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  concedió la prisión domiciliaria.  

Decisión  que fue apelada por la defensa común y el apoderado de  víctimas.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda instancia  del 10 de mayo del año en curso confirmó dicha  determinación.  

Contra dicha  decisión, inicialmente CARMEN  ESPERANZA PARDO VARGAS  interpuso el recurso extraordinario de casación, del que  posteriormente desistió y fue aceptado por el Tribunal en auto  del 13 de octubre del año en curso.  

En relación  con LUZ  ÁNGELA PARDO VARGAS  no existe registro de que haya interpuesto dicho recurso  extraordinario. El término para presentación del mismo  feneció el 8 de octubre del año en curso.  

CARMEN  ESPERANZA PARDO VARGAS y  LUZ ÁNGELA PARDO VARGAS  acuden  a la acción de tutela con fundamento en que, las pruebas  recolectadas no demostraban la responsabilidad penal necesaria para  emitir una decisión de condena, así como que, se  dejaron de practicar otras que, consideran, eran trascendentales para  determinar la misma.  

PRETENSIONES  

La parte actora,  plantea la siguiente:  “solicito la nulidad por configurarse irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso”  y “aplicar  o dar aplicación a la sentencia C-792 de 2014, para garantizar  el derecho de la doble conformidad de manera retroactiva dentro del  proceso penal”.  

INTERVENCIONES  

Sala Penal  Tribunal Superior de Bogotá  

El  asesor jurídico del despacho del magistrado ponente adujo que  la acción de tutela es improcedente, por cuanto, las  condenadas -hoy  actoras-  no agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del  proceso, en concreto, el recurso extraordinario de casación.  

Señaló  que, varios de los argumentos referidos por las accionantes,  corresponden a aquellos ventilados en el recurso de apelación  que resolvió esa Corporación y, por ende, lo que se  pretende es emplear la tutela como una tercera instancia para debatir  aspectos zanjados dentro del proceso ordinario.  

Fiscalía  287 Delegada ante Jueces Penales del Circuito  

La delegada luego  de hacer un recuento de las principales actuaciones adelantadas al  interior del proceso penal fundamento de la tutela, indicó  que, las actuaciones llevadas a cabo por la fiscalía fueron  ajustadas a derecho y siempre con observancia de los derechos  fundamentales de las procesadas, hoy condenadas.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

En el sub  judice, CARMEN  ESPERANZA PARDO VARGAS y  LUZ ÁNGELA PARDO VARGAS propone  como escenario constitucional la inconformidad con la decisión  de condena emitida dentro del proceso penal que se adelantó en  sus contras. Asunto donde, el Juzgado Cincuenta  y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  el  3 de noviembre de 2020 emitió sentencia de primera instancia,  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  el 10 de mayo de 2021.  

Esta  Corporación ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

En  el presente asunto, las actoras no acudieron al mecanismo  extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le  habilitaba, esto es, interponer casación contra la sentencia  de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  

En  otras palabras, si lo pretendido era que, la Sala de Casación  Penal conociera su asunto, la Ley 906 de 2004 establece tal  posibilidad a través del recurso extraordinario de casación.  No obstante, las accionante decidieron dejar de hacer uso de ese  mecanismo de defensa judicial que el procedimiento penal le  habilitaba.  

Ahora,  en cuanto a la postulación consistente en que, por vía  del derecho a la doble conformidad, se  disponga la revisión de la decisión de condena emitida  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, es preciso aclarar que más allá de las  disertaciones jurídicas de este tema, en el caso de los  accionante, dicha garantía fue satisfecha.  

Ello en la medida  que, la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, mediante la cual  CARMEN  ESPERANZA PARDO VARGAS y  LUZ ÁNGELA PARDO VARGAS  fueron  condenadas por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento  privado, obtención de documento público falso y estafa  pudo ser apelada y analizada por el superior, esto es, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó la  decisión de sanción. Es decir, estuvo garantizado el  derecho a controvertir la primera sentencia de condena.  

Por ende, en el  caso de los accionantes, como pasó de verse, el recurso al que  debieron acudir para que la Sala de Casación Penal conociera  de su asunto, era al recurso extraordinario de casación, del  que no se hizo uso.  

Finalmente, no se  advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención  extraordinaria del juez de tutela. Por el contrario, los  cuestionamientos en relación con la responsabilidad penal que  se proponen en la demanda de tutela, corresponden en su mayoría  a los mismos que la defensa adujo en su momento para sustentar el  recurso de apelación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo de tutela solicitado por CARMEN  ESPERANZA PARDO VARGAS y  LUZ ÁNGELA PARDO VARGAS.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *