STP7845-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7845-2021  

Radicado  116545  

Acta  No. 111  

Bogotá, D.  C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS  FELIPE LÓPEZ GÓMEZ, contra la Unidad  de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior  de la Judicatura,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido  proceso.  

Al  trámite fue vinculado el Consejo  Seccional de la Judicatura del Cauca,  con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones  que fundamentan el escrito de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ es  el Juez 7º Penal Municipal de Popayán, y poco después  del 3 de noviembre de 2020, presentó ante la Unidad de  Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura una solicitud de traslado al Municipio de Villamaría,  en Caldas. Lo anterior, con ocasión a la publicación,  en la página de la Rama Judicial, de la apertura de una plaza  en dicho municipio.  

Empero, la Unidad  de Administración de la Carrera Judicial, mediante oficio del  11 de marzo de 2021, resolvió negativamente la solicitud de  traslado, con fundamento en el hecho de que la última  calificación de servicios debe realizarse sobre el cargo que  actualmente ocupe el funcionario que solicita el traslado, de acuerdo  con lo estipulado en el artículo 13 del acto administrativo  precitado. Frente a esta decisión, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ  GÓMEZ interpuso un recurso de reposición, que fue  despachado desfavorablemente.  

Adicionalmente,  agregó que en febrero del presente año recibió  una visita por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del  Cauca; autoridad encargada de realizarle la respectiva calificación  de servicios. Sin embargo, afirmó que dicha calificación  usualmente se consolida y se notifica después del mes de julio  o agosto de cada año, lo que implica que aún no cuenta  con ella.  

Por considerar que  la negación de su traslado, con fundamento en que no ha  aportado la calificación realizada este año, es  vulneratoria de su derecho fundamental al debido  proceso,  ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ demandó que se  le ordene  a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura que inaplique  el artículo 13 del Acuerdo PCSJA-17-10754 de 2017, de manera  que pueda tener en cuenta la calificación realizada cuando él  era Juez Promiscuo Municipal de Caloto, Cauca. En consecuencia,  también solicitó que se le ordene  a dicha dependencia que proceda a autorizarle  el traslado al municipio de Villamaría, en Caldas.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 30 de abril de 2021, la Sala admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a las  autoridades accionadas. Por auto posterior, negó  la medida cautelar solicitada.  

2. La Unidad de  Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura afirmó que, en efecto, conoció de la  solicitud de traslado realizada por ANDRÉS FELIPE LÓPEZ  GÓMEZ, que actualmente funge como Juez 7º Penal Municipal  de Popayán, y que es cierto que dicha petición fue  negada  en oficio del 11 de marzo de 2021; decisión que fue recurrida  en reposición, y posteriormente confirmada.  Precisó que la tutela elevada es improcedente, en la medida en  que los actos administrativos no pueden ser controvertidos por este  mecanismo constitucional, sino mediante el medio  de control de la pretensión de nulidad y restablecimiento del  derecho  que prevé la Ley 1437 de 2011.  

De todas formas,  agregó que no está demostrada la vulneración de  los derechos fundamentales del actor, por cuanto, en el concepto  negativo emitido, esa dependencia simplemente se limitó a  aplicar las disposiciones legales y reglamentarias relevantes, que  exigen tener en cuenta la última calificación de  servicios realizada sobre el cargo y el Despacho desde el cual se  solicita el traslado. Igualmente, indicó que, de acceder a las  pretensiones del actor, se estaría vulnerando el derecho  fundamental a la igualdad  de los otros funcionarios que han solicitado dicho traslado, y que sí  han cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios  establecidos para ello.  

Por lo demás,  agregó que los actos administrativos cuestionados aún  se presumen legales, y dicha presunción no puede ser levantada  mediante un procedimiento subsidiario y sumario como el que compone  el presente mecanismo constitucional. Lo mismo ocurre sobre el acto  administrativo general y abstracto frente al cual se solicita la  implicación  de una de sus normas; acto administrativo cuya legalidad ha sido  defendida y declarada por el Consejo de Estado. Así, por  aplicación del principio de subsidiariedad,  y al no advertir la presencia del fenómeno del perjuicio  irremediable,  demandó que esta acción de amparo sea declarada  improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones formuladas por el accionante.  

3.  Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca afirmó  que, en efecto, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ se  vinculó a la Rama Judicial en propiedad como Juez Promiscuo  Municipal de Caloto, desde el 16 de febrero de 2015, y actualmente se  desempeña como Juez 7º Penal Municipal de Popayán,  también en propiedad.  Señaló que la última  calificación de servicios con la que cuenta el accionante  corresponde a la realizada en el año 2020, para la vigencia  del 2019, cuando él estaba ocupando el Juzgado de Caloto. Por  último, agregó que, revisados los archivos de esa  Corporación, no encontró solicitudes del actor que  estén pendientes por resolver.  

Al  no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales  de ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ, y después  de señalar que cuenta con plazo hasta el último día  hábil de agosto para realizar la calificación integral  de servicios correspondiente a la vigencia de 2020, el Consejo  Seccional de la Judicatura del Cauca solicitó ser desvinculada  del presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por ANDRÉS  FELIPE LÓPEZ GÓMEZ,  que se dirige contra la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar si a ANDRÉS  FELIPE LÓPEZ GÓMEZ se le han vulnerado sus derechos  fundamentales por el hecho de que le hubieran negado  el traslado solicitado por él para el municipio de Villamaría,  en Caldas.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, lo primero que debe señalar la Corte  es que la presente tutela debe ser negada, por desconocimiento del  principio de subsidiariedad.  Al respecto, conviene recordar que este tipo de acciones  constitucionales solo son formalmente  procedentes, cuando no es posible hacer el reclamo mediante otro  medio judicial, ya sea porque este no existe o porque, existiendo,  éste resulta ser ineficaz  de cara al caso concreto.  

En el presente  asunto, es claro que el accionante cuenta con el medio  de control de la pretensión de nulidad y restablecimiento del  derecho  que prevé el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si  lo que pretende es que se deje  sin efectos  el acto administrativo por virtud del cual se le negó  el traslado que demanda. Si lo que se trata es de controvertir la  eficacia  de dicho medio judicial, de cara al caso concreto, es importante  advertir que dicha línea argumentativa tampoco está  destinada a producir frutos, por cuanto el accionante podría,  al momento de interponer una hipotética demanda, solicitar la  imposición de alguna de las medidas cautelares de las que  trata el artículo 230 ibidem,  incluso bajo el trámite de urgencia  al que se refiere el artículo 234 de la misma normativa.  

Por lo demás,  en el presente caso no se advierte que, de los hechos narrados,  ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ esté en  presencia de un perjuicio  irremediable  que requiera de la adopción de medidas urgentes  e impostergables  ante la inminencia de una grave  afectación a sus derechos fundamentales. Lo anterior, bajo el  entendido de que el traslado que él solicita no corresponde a  la materialización de un derecho fundamental que se encuentre  en su cabeza, sino a una mera posibilidad que, por lo demás,  está regulada por normas de rango legal y reglamentario. Si a  lo anterior se le suma que, para poder acceder a las pretensiones que  esgrime el accionante, es necesario inaplicar  una de las normas que regulan el procedimiento de los traslados  -norma que, por lo demás, aún goza de presunción  de legalidad-, es claro que ni siquiera es transparente la presencia  de una vulneración al derecho fundamental al debido  proceso.  

5. En todo caso, y  al margen de lo anterior, lo cierto es que las pretensiones  esgrimidas en la presente demanda constitucional son improcedentes  materialmente,  por las siguientes razones:  

i. El artículo  13 del Acuerdo PCSJA-17-10754 de 2017, sobre el que ANDRÉS  FELIPE LÓPEZ GÓMEZ solicita su inaplicación,  es una norma que goza de presunción de legalidad y que no ha  sido anulada por el Consejo de Estado. Ello implica que, para acceder  a la pretensión del actor, se debe construir una fuerte carga  argumentativa dirigida a demostrar su inconstitucionalidad; carga que  no se puede tener como satisfecha por parte del accionante.  

ii. Por lo demás,  es evidente que el propósito de dicha norma es, precisamente,  evitar circunstancias como la que quiere promover el tutelante; es  decir, una rápida rotación de personal que impida o  dificulte la estabilidad en lo que respecta al funcionario que ocupa  un determinado Despacho.  

iii. De todas  formas, tampoco encuentra esta Sala cuál es la razón  por la que ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ requiere  con tanta urgencia el traslado a ese específico municipio, de  manera que no puede esperar unos meses a que le comuniquen la  calificación de servicios realizada el año pasado,  sobre el cargo y el despacho que actualmente ocupa. Ante la falta de  dicha explicación, es imposible para esta Corporación  construir un argumento que le permita evidenciar la afectación  ius  fundamental  del accionante.  

iv. Por último,  es claro que la eventual concesión de las pretensiones  esgrimidas por el actor podría afectar el derecho fundamental  a la igualdad  de los otros funcionarios que aplicaron al traslado, y que sí  cumplieron con todos los requisitos que establece la norma cuya  inaplicación  se demanda.  

En fin, por todas  las razones anteriores, es claro que las pretensiones esgrimidas por  ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ no están  llamadas a prosperar pues, a más que no se cumple con el  principio de subsidiariedad  y no estamos en presencia del fenómeno del perjuicio  irremediable,  tampoco es patente cuál es la vulneración ius  fundamental  que autorizaría la intervención del Juez  Constitucional. Por lo anterior, esta Sala negará  la tutela formulada y, en consecuencia, denegará  todas las demandas formuladas por la parte actora en el marco del  presente mecanismo constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por ANDRÉS  FELIPE LÓPEZ GÓMEZ, contra la Unidad  de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior  de la Judicatura.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su          conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o          al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión,          Sección o Subsección que corresponda de conformidad          con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4          del presente          

decreto.      

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