Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7845-2021
Radicado 116545
Acta No. 111
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ, contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones que fundamentan el escrito de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ es el Juez 7º Penal Municipal de Popayán, y poco después del 3 de noviembre de 2020, presentó ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura una solicitud de traslado al Municipio de Villamaría, en Caldas. Lo anterior, con ocasión a la publicación, en la página de la Rama Judicial, de la apertura de una plaza en dicho municipio.
Empero, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante oficio del 11 de marzo de 2021, resolvió negativamente la solicitud de traslado, con fundamento en el hecho de que la última calificación de servicios debe realizarse sobre el cargo que actualmente ocupe el funcionario que solicita el traslado, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13 del acto administrativo precitado. Frente a esta decisión, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ interpuso un recurso de reposición, que fue despachado desfavorablemente.
Adicionalmente, agregó que en febrero del presente año recibió una visita por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca; autoridad encargada de realizarle la respectiva calificación de servicios. Sin embargo, afirmó que dicha calificación usualmente se consolida y se notifica después del mes de julio o agosto de cada año, lo que implica que aún no cuenta con ella.
Por considerar que la negación de su traslado, con fundamento en que no ha aportado la calificación realizada este año, es vulneratoria de su derecho fundamental al debido proceso, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ demandó que se le ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que inaplique el artículo 13 del Acuerdo PCSJA-17-10754 de 2017, de manera que pueda tener en cuenta la calificación realizada cuando él era Juez Promiscuo Municipal de Caloto, Cauca. En consecuencia, también solicitó que se le ordene a dicha dependencia que proceda a autorizarle el traslado al municipio de Villamaría, en Caldas.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 30 de abril de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. Por auto posterior, negó la medida cautelar solicitada.
2. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que, en efecto, conoció de la solicitud de traslado realizada por ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ, que actualmente funge como Juez 7º Penal Municipal de Popayán, y que es cierto que dicha petición fue negada en oficio del 11 de marzo de 2021; decisión que fue recurrida en reposición, y posteriormente confirmada. Precisó que la tutela elevada es improcedente, en la medida en que los actos administrativos no pueden ser controvertidos por este mecanismo constitucional, sino mediante el medio de control de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé la Ley 1437 de 2011.
De todas formas, agregó que no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por cuanto, en el concepto negativo emitido, esa dependencia simplemente se limitó a aplicar las disposiciones legales y reglamentarias relevantes, que exigen tener en cuenta la última calificación de servicios realizada sobre el cargo y el Despacho desde el cual se solicita el traslado. Igualmente, indicó que, de acceder a las pretensiones del actor, se estaría vulnerando el derecho fundamental a la igualdad de los otros funcionarios que han solicitado dicho traslado, y que sí han cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ello.
Por lo demás, agregó que los actos administrativos cuestionados aún se presumen legales, y dicha presunción no puede ser levantada mediante un procedimiento subsidiario y sumario como el que compone el presente mecanismo constitucional. Lo mismo ocurre sobre el acto administrativo general y abstracto frente al cual se solicita la implicación de una de sus normas; acto administrativo cuya legalidad ha sido defendida y declarada por el Consejo de Estado. Así, por aplicación del principio de subsidiariedad, y al no advertir la presencia del fenómeno del perjuicio irremediable, demandó que esta acción de amparo sea declarada improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones formuladas por el accionante.
3. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca afirmó que, en efecto, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ se vinculó a la Rama Judicial en propiedad como Juez Promiscuo Municipal de Caloto, desde el 16 de febrero de 2015, y actualmente se desempeña como Juez 7º Penal Municipal de Popayán, también en propiedad. Señaló que la última calificación de servicios con la que cuenta el accionante corresponde a la realizada en el año 2020, para la vigencia del 2019, cuando él estaba ocupando el Juzgado de Caloto. Por último, agregó que, revisados los archivos de esa Corporación, no encontró solicitudes del actor que estén pendientes por resolver.
Al no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales de ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ, y después de señalar que cuenta con plazo hasta el último día hábil de agosto para realizar la calificación integral de servicios correspondiente a la vigencia de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ, que se dirige contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si a ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ se le han vulnerado sus derechos fundamentales por el hecho de que le hubieran negado el traslado solicitado por él para el municipio de Villamaría, en Caldas.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que debe señalar la Corte es que la presente tutela debe ser negada, por desconocimiento del principio de subsidiariedad. Al respecto, conviene recordar que este tipo de acciones constitucionales solo son formalmente procedentes, cuando no es posible hacer el reclamo mediante otro medio judicial, ya sea porque este no existe o porque, existiendo, éste resulta ser ineficaz de cara al caso concreto.
En el presente asunto, es claro que el accionante cuenta con el medio de control de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si lo que pretende es que se deje sin efectos el acto administrativo por virtud del cual se le negó el traslado que demanda. Si lo que se trata es de controvertir la eficacia de dicho medio judicial, de cara al caso concreto, es importante advertir que dicha línea argumentativa tampoco está destinada a producir frutos, por cuanto el accionante podría, al momento de interponer una hipotética demanda, solicitar la imposición de alguna de las medidas cautelares de las que trata el artículo 230 ibidem, incluso bajo el trámite de urgencia al que se refiere el artículo 234 de la misma normativa.
Por lo demás, en el presente caso no se advierte que, de los hechos narrados, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ esté en presencia de un perjuicio irremediable que requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables ante la inminencia de una grave afectación a sus derechos fundamentales. Lo anterior, bajo el entendido de que el traslado que él solicita no corresponde a la materialización de un derecho fundamental que se encuentre en su cabeza, sino a una mera posibilidad que, por lo demás, está regulada por normas de rango legal y reglamentario. Si a lo anterior se le suma que, para poder acceder a las pretensiones que esgrime el accionante, es necesario inaplicar una de las normas que regulan el procedimiento de los traslados -norma que, por lo demás, aún goza de presunción de legalidad-, es claro que ni siquiera es transparente la presencia de una vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
5. En todo caso, y al margen de lo anterior, lo cierto es que las pretensiones esgrimidas en la presente demanda constitucional son improcedentes materialmente, por las siguientes razones:
i. El artículo 13 del Acuerdo PCSJA-17-10754 de 2017, sobre el que ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ solicita su inaplicación, es una norma que goza de presunción de legalidad y que no ha sido anulada por el Consejo de Estado. Ello implica que, para acceder a la pretensión del actor, se debe construir una fuerte carga argumentativa dirigida a demostrar su inconstitucionalidad; carga que no se puede tener como satisfecha por parte del accionante.
ii. Por lo demás, es evidente que el propósito de dicha norma es, precisamente, evitar circunstancias como la que quiere promover el tutelante; es decir, una rápida rotación de personal que impida o dificulte la estabilidad en lo que respecta al funcionario que ocupa un determinado Despacho.
iii. De todas formas, tampoco encuentra esta Sala cuál es la razón por la que ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ requiere con tanta urgencia el traslado a ese específico municipio, de manera que no puede esperar unos meses a que le comuniquen la calificación de servicios realizada el año pasado, sobre el cargo y el despacho que actualmente ocupa. Ante la falta de dicha explicación, es imposible para esta Corporación construir un argumento que le permita evidenciar la afectación ius fundamental del accionante.
iv. Por último, es claro que la eventual concesión de las pretensiones esgrimidas por el actor podría afectar el derecho fundamental a la igualdad de los otros funcionarios que aplicaron al traslado, y que sí cumplieron con todos los requisitos que establece la norma cuya inaplicación se demanda.
En fin, por todas las razones anteriores, es claro que las pretensiones esgrimidas por ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ no están llamadas a prosperar pues, a más que no se cumple con el principio de subsidiariedad y no estamos en presencia del fenómeno del perjuicio irremediable, tampoco es patente cuál es la vulneración ius fundamental que autorizaría la intervención del Juez Constitucional. Por lo anterior, esta Sala negará la tutela formulada y, en consecuencia, denegará todas las demandas formuladas por la parte actora en el marco del presente mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ, contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente
decreto.