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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4950-2021
Radicación No. 115799
Acta No.79
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sala Única, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito contentivo de la demanda, así como de los documentos anexos a esta, se desprende que el 14 de septiembre de 2020 la accionante radicó una petición ante la autoridad demandada, mediante la cual solicitó la cancelación de la orden de captura No. 0466825, proferida en contra del ciudadano HARBEY TORRES AYALA, así como la emisión de orden de retiro de la correspondiente base de datos, sin que hasta la fecha de presentación de la acción se hubiere ofrecido respuesta alguna.
2. Como consecuencia de lo anterior, NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ acude al juez de tutela para que, en amparo de la garantía fundamental invocada, se ordene a la autoridad demandada resolver su solicitud.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La demanda fue radicada ante el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la cual, al advertir la falta de competencia, la remitió a esta Corporación a través de auto del 12 de febrero de 2021.
Surtido el trámite respectivo, mediante auto del pasado 19 de marzo, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
El Magistrado Diego Juan Jiménez Quiceno, adscrito a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, informó que mediante oficio de fecha 25 de marzo de esta anualidad procedió a dar respuesta al requerimiento presentado por NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ. En tal virtud, solicitó «declarar el hecho superado».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, pues se dirige en contra de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el caso bajo estudio, NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ cuestiona la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, frente a la solicitud que presentara ante esa Corporación el 14 de septiembre de 2020.
Durante el trámite se estableció que la Sala en mención, mediante oficio Nro. 641 SG-TSQ del 25 de marzo de 2021, informó a la accionante lo siguiente:
En atención a su solicitud, en primer lugar me permito pedir excusas en razón a que por un desafortunado hecho no se advirtió en su momento en la bandeja de entrada del correo electrónico al cual dirigió la petición.
Seguidamente paso a informarle que el proceso bajo radicado 2008 -00057-00 fue remitido a esta Instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta Municipalidad, para surtir el recurso de alzada interpuesto; Correspondiéndole el trámite al Despacho de la Magistrada Doctora PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ, quien profirió Sentencia de Segunda Instancia de fecha 26 de noviembre de 2010, condenando al señor HARBEY TORRES AYALA a la pena principal de 36 años y 6 meses de prisión por haber sido declarado penalmente responsable del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS.
El 29 de noviembre de 2010 se libró Orden de Captura Nº 010. Así mismo se observa en las sumaras (sic) que una vez finalizado el trámite en esta instancia, el expediente fue devuelto al juzgado de origen a través de oficio Nº TSQ-SG-3175 de fecha 9 de septiembre de 2011.
En consecuencia y teniendo en cuenta que una vez el Tribunal Condena y emite la Orden de Captura, cuando esta se materializa, se entiende que el proceso ya fue remitido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y es este último la autoridad competente para la cancelación de dicha orden de Captura.
En ese orden de ideas me permito direccionar su petición a la autoridad competente encargada de vigilar la condena, como no se tiene certeza, se enviará a los H. Jueces de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de la Ciudad de Bogotá (Reparto).
Para la Corte esa respuesta se advierte constitucionalmente admisible, en tanto el tribunal explicó el procedimiento surtido al interior de las diligencias y corrió traslado de la petición a la autoridad que hoy tiene la actuación a su cargo, a donde la parte actora deberá dirigirse en procura de obtener la cancelación de la orden de captura que ahora invoca en sede de tutela.
Así mismo, se tiene que dicha contestación, a través de la secretaría de esa Corporación, fue puesta en conocimiento de la parte actora, en la misma data, a través del correo electrónico nadialvarez64@gmail.com., informado por la interesada.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la presunta situación violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección reclamada.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado por NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ por carencia actual de objeto.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria