STP4950-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP4950-2021  

Radicación  No. 115799  

Acta No.79  

  

  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

V I S T O S  

  

  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ,  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó –  Sala Única, por la presunta vulneración del derecho  fundamental de petición.  

  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

1. Del escrito  contentivo de la demanda, así como de los documentos anexos a  esta, se desprende que el 14 de septiembre de 2020 la accionante  radicó una petición ante la autoridad demandada,  mediante la cual solicitó la cancelación de la orden de  captura No. 0466825, proferida en contra del ciudadano HARBEY TORRES  AYALA, así como la emisión de orden de retiro de la  correspondiente base de datos, sin que hasta la fecha de presentación  de la acción se hubiere ofrecido respuesta alguna.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ acude  al juez de tutela para que, en amparo de la garantía  fundamental invocada, se ordene a la autoridad demandada resolver su  solicitud.  

  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

  

La demanda fue  radicada ante el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso  Administrativo, la cual, al advertir la falta de competencia, la  remitió a esta Corporación a través de auto del  12 de febrero de 2021.  

  

Surtido el trámite  respectivo, mediante auto del pasado 19 de marzo, la Sala admitió  la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad  accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.  

  

El  Magistrado Diego  Juan Jiménez Quiceno, adscrito a la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó, informó que  mediante oficio de fecha 25 de marzo de esta anualidad procedió  a dar respuesta al requerimiento presentado por NADIA PANIAGUA  ÁLVAREZ. En tal virtud, solicitó «declarar  el hecho superado».  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de  tutela, pues se dirige en contra de un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

  

En el caso bajo  estudio, NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ cuestiona la ausencia  de pronunciamiento por parte de la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó, frente a la  solicitud que presentara ante esa Corporación el 14 de  septiembre de 2020.  

  

Durante el trámite  se estableció  que la Sala en mención, mediante oficio Nro.  641 SG-TSQ del  25 de marzo de 2021, informó a la accionante lo siguiente:  

  

En atención  a su solicitud, en primer lugar me permito pedir excusas en razón  a que por un desafortunado hecho no se advirtió en su momento  en la bandeja de entrada del correo electrónico al cual  dirigió la petición.  

  

Seguidamente  paso a informarle que el proceso bajo radicado 2008 -00057-00 fue  remitido a esta Instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de esta Municipalidad, para surtir el recurso de alzada interpuesto;  Correspondiéndole el trámite al Despacho de la  Magistrada Doctora PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ, quien profirió  Sentencia de Segunda Instancia de fecha 26 de noviembre de 2010,  condenando al señor HARBEY TORRES AYALA a la pena principal de  36 años y 6 meses de prisión por haber sido declarado  penalmente responsable del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y  OTROS.  

  

El 29 de  noviembre de 2010 se libró Orden de Captura Nº 010. Así  mismo se observa en las sumaras (sic) que una vez finalizado el  trámite en esta instancia, el expediente fue devuelto al  juzgado de origen a través de oficio Nº TSQ-SG-3175 de  fecha 9 de septiembre de 2011.  

  

En consecuencia  y teniendo en cuenta que una vez el Tribunal Condena y emite la Orden  de Captura, cuando esta se materializa, se entiende que el proceso ya  fue remitido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y es este último la autoridad competente para la  cancelación de dicha orden de Captura.  

  

En ese orden de  ideas me permito direccionar su petición a la autoridad  competente encargada de vigilar la condena, como no se tiene certeza,  se enviará a los H. Jueces de Ejecución de Penas y  Medida de Seguridad de la Ciudad de Bogotá (Reparto).  

  

Para  la Corte esa respuesta se advierte constitucionalmente admisible, en  tanto el tribunal explicó el procedimiento surtido al interior  de las diligencias y corrió traslado de la petición a  la autoridad que hoy tiene la actuación a su cargo, a donde la  parte actora deberá dirigirse en procura de obtener la  cancelación de la orden de captura que ahora invoca en sede de  tutela.  

  

Así  mismo, se tiene que dicha contestación, a través de la  secretaría de esa Corporación, fue puesta en  conocimiento de la parte actora, en la misma data, a través  del correo electrónico nadialvarez64@gmail.com.,  informado por la interesada.  

  

De acuerdo con lo  expuesto en precedencia,  en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta  innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la  demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la  acción u omisión de la autoridad o de los particulares  (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como  conculcadora de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno conocido como «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

  

En ese orden de  ideas, en el caso  examinado  se superó la presunta situación violatoria del derecho  fundamental de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías que se estimaron  violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección reclamada.  

  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°No. 2 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

1. NEGAR  el amparo invocado por NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ  por carencia actual de objeto.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  De no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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