STP1948-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1948-2021  

Radicación  Nº 115054  

Acta  No. 43.  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JOSÉ  IGNACIO CUBILLOS RUIZ,  contra el  Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones  – Foncep y la Unidad Administrativa Especial para la  Rehabilitación y Mantenimiento Vial – U.A.E.R.M.V., por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  seguridad social, igualdad y desconocimiento del principio de  condición  más beneficiosa.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  7° Laboral de la misma ciudad.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Refirió  el accionante sus derechos fundamentales fueron desconocidos por la  parte demandada y demás autoridades judiciales vinculadas, al  negarle el reconocimiento y pago de la pensión convencional a  la que cree tiene derecho por haber trabajado 20 años al  servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá  – hoy Unidad  Administrativa Especial para la Rehabilitación y Mantenimiento  Vial – U.A.E.R.M.V. y tener más de 50 años de  edad. Requisitos exigidos en la cláusula 38 Convención  Colectiva de Trabajo firmada entre el sindicado del que hacía  parte y su ex empleadora.  

  

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ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1.  Inicialmente conocieron de la demanda de tutela en primera y segunda  instancia los Juzgados 56 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá y 31 Penal de Circuito  de Conocimiento de la misma ciudad, despacho último que  mediante auto de 29 de enero del presente año decretó  la nulidad todo lo actuado y dispuso remitir las diligencias a esta  Corporación, en atención a que la Sala de Casación  Laboral debía integrar el contradictorio por pasiva. La  nulidad decretada no afectó la validez de las pruebas.  

  

2.  Mediante auto de 11 de febrero de 2021 esta Sala avocó  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción. Si bien en este proveído  se solicitó erróneamente vincular a las partes e  intervinientes en el proceso laboral 40365, tal incorrección  fue oportunamente advertida y subsanada por la Secretaría de  la Sala librando los oficios correspondientes para enterar a las  partes en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante,  incluso fijó aviso  de enteramiento para  que quienes lo consideraran pertinente se pronunciaran sobre los  hechos y pretensiones contenidos en la demanda.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

Las  autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio durante el  término de traslado concedido por la Sala, no obstante se  tendrán como respuesta las allegadas ante el  Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá.  

  

1.  El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y  Pensiones – Foncep, por intermedio de su Oficina Jurídica  señaló que el JOSÉ  IGNACIO CUBILLOS RUÍZ  laboró para la Secretaria de Obras Publicas de Bogotá  desde el 30 de junio de 1972 hasta el 03 de noviembre de 1997. Que la  Convención Colectiva de Trabajo de la Secretaría de  Obras Públicas en los artículos 38, 65, 67 y siguientes  establece el pago de la pensión mensual vitalicia de  jubilación a todos los trabajadores de la esa entidad que  hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de  servicios continuos o discontinuos.  

  

Precisó  que la Subdirectora de Obligaciones Pensionales de la Secretaría  de Hacienda de Bogotá, mediante Resolución No. 717 del  04 de agosto de 2005, negó el reconocimiento de la pensión  convencional al accionante teniendo en cuenta que su retiro se  produjo sin acreditar el requisito de edad convencional -3  de noviembre de 1997-,  pues para ese momento no contaba con cincuenta (50) años de  edad.  

  

Agregó  que JOSÉ  IGNACIO CUBILLOS RUÍZ presentó  demanda laboral contra Obras Publicas de Bogotá solicitando el  reconocimiento de la pensión convencional, proceso que culminó  con sentencia de la Sala de Casacón Laboral el 28 de febrero  de 2018 en el sentido de no casar la decisión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que negó las  pretensiones del accionante.  

  

Resaltó  que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela en tanto no fue presentada dentro de un  término razonable.  

  

Por  otro lado informó que en el año 2018 la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció  de idéntica acción de tutela formulada por el mismo  demandante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales con   las decisiones judiciales proferidas en el proceso laboral que le  negó la pensión de jubilación convencional que  ahora reclama.  

  

Esa  acción de tutela, añadió, fue conocida bajo el  radicado 2018–01546 por la Corte Suprema de Justicia –  Sala Penal, quien negó las pretensiones del accionante,  decisión que fue confirmada Corte Suprema de Justicia –  Sala Civil.  

  

2.  La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y  Mantenimiento Vial – U.A.E.R.M.V., adujo que le negó al  accionante la pensión de jubilación convencional en  atención a que para el momento de su retiro no contaba con los  requisitos exigidos para acceder a ella.  

  

Resaltó  que si bien reconoció a algunos trabajadores la pensión  convencional, ello no implica que todos hubiesen estado en iguales  condiciones que el accionante, pues sólo tenían derecho  a la pensión los que cumplieron con los requisitos exigidos  para el momento de su retiro.  

  

De  otro lado informó que las pretensiones del accionante están  encaminadas a que se proteja un derecho fundamental que no se ha  vulnerado, además que ostenta la condición de  pensionado desde el año 2003 por reconocimiento que hizo la  Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría  de Hacienda de Bogotá.  

  

Finalmente  alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva  en tanto que lo pretendido desborda su competencia, y el  desconocimiento del requisito de inmediatez por parte del accionante  por su inoperancia.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente demanda de tutela,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en  relación con la  temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues sobre las  pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez  constitucional1,  tal como lo informó en su respuesta la Fiscalía 128  Seccional de Medellín.  

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2.1  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la  actuación temeraria se presenta «[c]uando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Al  respecto, la jurisprudencia ha indicado que:  

  

«(…)  en  desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que  se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes  descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones-  se deberá verificar, en primer lugar, si  existe una identidad de partes, hechos y pretensiones  entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con  el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya  sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si  existe o no justificación razonable y objetiva que explique la  ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la  mala fe del agente.  

  

Si  alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los  supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción  general de identidad  –de  hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad  siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o  jurídicas que varíen sustancialmente la situación  inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la  primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente  sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte  Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos  efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas  que se consideran en igualdad de condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2  (Resalta la Sala).  

  

2.2  Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta  ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de  un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras  de la Corte Constitucional se entiende «es  una institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición  expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación  definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad  jurídica. De esta definición se derivan dos  consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa  juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de  la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,  y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de  un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  De  esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico»3.  

  

Como  requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada  constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de  la Corte Constitucional ha señalado:  

  

«Además,  esta Corte conforme al artículo 332 del Código de  Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una  providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de  otra, como son:  

            

* “Identidad          de objeto,          es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión          material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se          presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,          declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación          jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos          elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados          expresamente.  

            

* Identidad          de causa petendi          (eadem          causa petendi),          es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a          cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como          sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda          presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis          de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los          fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar          sobre la nueva causa.  

            

* Identidad          de partes,          es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e          intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión          que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se          presente la identidad de partes, no reclama la identidad física          sino la identidad jurídica.”4          (…)  

  

Cabe  indicar que  para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que  se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la  sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica  de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o  sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se  adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir,  por los mismos hechos»5.  

  

Conforme  lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción  de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la  temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones  procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y  pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en  que para la configuración de la temeridad se requiere la falta  de justificación razonable y objetiva en la existencia de  múltiples demandas de tutela.  

  

3.  En  relación con la figura de la temeridad no encuentra la Sala  suficientemente demostrado que el actor haya actuado de mala fe o que  su intención hubiese sido la de defraudar la administración  de justicia, razón suficiente para no sancionar como temeraria  su demanda de tutela.  

  

4.  Del  caso en concreto.  

  

Esta  Sala evidencia  que la  pretensión del actor de acceder al reconocimiento de la  pensión convencional, negada en el proceso ordinario laboral  que adelantó contra la  Secretaría de Obras Públicas de Bogotá –  hoy Unidad  Administrativa Especial para la Rehabilitación y Mantenimiento  Vial – U.A.E.R.M.V., ya fue objeto de estudio dentro de otra  acción de tutela por esta Sala  de Casación Penal en Sala de Decisión, sentencia  STP10458-2018 de 14 de agosto de 2018, dictada dentro del radicado  99909 y por tanto existe  cosa  juzgada constitucional, como  pasa a verse:  

  

i)  Identidad  de Partes:  Revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de este  pronunciamiento (radicado 115054) y el fallo adoptado el 14  de agosto de 2018 en el radicado 99909,  se tiene que las dos acciones constitucionales involucraron a la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 7°  Laboral de la misma ciudad, a la Alcaldía Mayor de Bogotá  y a las partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por  el accionante, es decir, existe una identidad de los extremos  procesales en los dos trámites constitucionales.  

  

Lo  anterior por cuanto independientemente que JOSÉ  IGNACIO CUBILLOS no  haya mencionado como demandado en esta tutela a la Sala de Casación  Laboral y demás autoridades judiciales que fallaron su  proceso, es deber del juez de tutela integrar en debida forma el  contradictorio, vinculando a quienes tengan interés en las  resultas del proceso, especialmente a los juzgadores que resolvieron  el proceso laboral cuyo desconocimiento de garantías  fundamentales atribuye el gestor del amparo.  

  

ii)  Identidad  de objeto o pretensiones:  Frente  a éste ítem, en el citado fallo de tutela (radicado  99909)  se plasmó como objeto la acción constitucional el  siguiente:  

  

«JOSÉ  IGNACIO CUBILLOS RUIZ acudió a la jurisdicción  ordinaria laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y  pago de la pensión convencional de jubilación a la que  afirmó tener derecho por haber laborado entre los años  1972 a 1997, al servicio de la Secretaría de Obras Públicas  de Bogotá D.C.  

  

(…)  

  

Acude  ahora JOSÉ IGNACIO CUBILLOS RUIZ a la extraordinaria vía  de tutela, por conducto de apoderado.  

Tras  hacer un recuento de la actuación procesal y de las  providencias que allí se emitieron, expone que se cumplen  cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionó  el debido proceso que le asiste a su defendido, pues no se tuvo en  cuenta que cumplió las condiciones previstas por la Convención  Colectiva de Trabajo, aplicable a plenitud, por vía de la  interpretación que sobre dichos acuerdos han expuesto, tanto  la Corte Constitucional, como la Sala Laboral de esta Corporación,  en fallos que cita in extenso.  

  

Se  refiere también ampliamente al principio de la condición  más beneficiosa, al respeto del precedente judicial y a la  función unificadora de jurisprudencia de esta Corporación,  para luego traer a colación decisiones de la autoridad  accionada en las que se ha condenado al reconocimiento y pago de la  pensión convencional a extrabajadores de la Secretaría  de Obras Públicas de Bogotá.»  

  

Ahora  bien, al estudiar el contenido de la presente demanda constitucional  (radicado 115054) se consignó como pretensión del  accionante el reconocimiento y pago de la pensión convencional  por haber laborado 20  años al servicio de la Secretaría de Obras Públicas  de Bogotá – hoy Unidad  Administrativa Especial para la Rehabilitación y Mantenimiento  Vial – U.A.E.R.M.V. y tener más de 50 años de  edad.  

  

De  esta forma, confrontadas  las pretensiones se evidencia sustancialmente la identidad de objeto  entre una y otra tutela. Tanto en la acción de amparo que se  adelantó bajo el radicado 99909,  como en la presente actuación 115054, se  demandó el reconocimiento de una pensión convencional a  cargo de la Alcaldía Mayor de Bogotá;  se alegó el cumplimiento de los requisitos convencionales; y  se solicitó la aplicación del principio de condición  más beneficiosa.  

  

iii)  Identidad  de Causa:  Ha de recordarse que la identidad de causa alude a los fundamentos  fácticos de las acciones de tutela, es decir, los hechos que  soportan la formulación del amparo constitucional. En el sub  júdice y el trámite surtido en el radicado de tutela  99909 se sustentaron en los mismos fundamentos de hecho, pues versan  sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales  derivada de la negativa de reconocimiento de pensión  convencional por parte del juez ordinario laboral y la Alcaldía  de Bogotá.  

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Los  anteriores argumentos pueden sintetizarse de la siguiente manera:  

                                          

Actuación                                                                      

Tutela                          Rad. 99909, resuelta mediante fallo STP10458-2018 de 14 de agosto                          de 2019                          

                                                                      

                          

Tutela                          actual Rad. 115054          

Partes                                                                      

JOSÉ                          IGNACIO CUBILLOS RUIZ interpone acción de tutela contra la                          Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación                          Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del                          Tribunal Superior de Bogotá                          

                          

Se                          ordena la vinculación oficiosa del Juzgado 7° Laboral                          del Circuito de Bogotá, de la Alcaldía Mayor de la                          misma ciudad y de las partes e intervinientes en el proceso                          laboral.                                                                      

JOSÉ                          IGNACIO CUBILLOS RUIZ interpone acción de tutela contra el                          Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y                          Pensiones – Foncep y la Unidad Administrativa Especial para                          la Rehabilitación y Mantenimiento Vial – U.A.E.R.M.V.                          

                          

Se                          hizo necesaria la vinculación de la Sala de Casación                          Laboral, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,                          del Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad y de                          las partes e intervinientes en el proceso laboral.          

Objeto                                                                      

Se                          deje sin efectos lo resuelto en el proceso laboral y se ordene el                          reconocimiento y pago de la pensión convencional a que cree                          tiene derecho, por cumplir con los requisitos exigidos en la                          convención suscrita entre el sindicato y la Secretaría                          de Obras Públicas de Bogotá.                                                                      

Se                          ordene el reconocimiento y pago de la pensión                          convencional a la que cree tiene derecho por haber trabajado 20                          años al servicio de la Secretaría de Obras Públicas                          de Bogotá y                          tener más de 50 años de edad, requisitos exigidos en                          la cláusula 38 Convención Colectiva de Trabajo                          firmada entre el sindicado del que hacía parte y su ex                          empleadora.          

Causa                                                                      

Vulneración                          del derecho al debido proceso y del principio de condición                          más beneficiosa.                                                                      

Vulneración                          de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y                          desconocimiento del principio de condición                          más beneficiosa.    

  

Por  consiguiente, quedó dilucidado que en el presente asunto  también se configuró la identidad de hechos, pues se  acreditó i)  la no existencia de un hecho nuevo, o desconocido en el primer  trámite constitucional (radicado 99909) y; ii)  la no inobservancia de hechos al fallar dicha tutela, pues se tuvo en  cuenta la situación fáctica planteada por el accionante  y se resolvió conforme a derecho.  

  

Para  el efecto se cita la parte pertinente del fallo de tutela dictado en  el radicado 99909:  

  

«  En  ese sentido, ha de señalarse que el Tribunal Superior de  Bogotá y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala  Laboral de esta Corporación negaron el reconocimiento y pago  de la pensión convencional de jubilación, bajo los  términos pretendidos por el demandante en el proceso laboral,  porque cuando cumplió la edad necesaria para acceder a la  referida prestación, no ostentaba la calidad de trabajador del  Distrito Capital de Bogotá.  

  

(…)  

  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en  las decisiones cuestionadas para negar la prestación  pensional, ha de recordarse que la tutela no es una instancia  adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que  se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún,  cuando las autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo  probado en el proceso y que se sujetaron a la postura imperante de la  Sala de Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la  jurisdicción ordinaria en ese campo.  

  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se impone negar el amparo invocado.»  

  

De  esta manera, no hay duda que en el marco fáctico del presente  amparo constitucional se acreditó la identidad de partes,  objeto y causa debatida en el pronunciamiento de la Sala  en la tutela con radicado No. 99909.  

  

5.  En ese contexto, conjugados los argumentos expuestos se considera que  no se puede abordar el estudio de la presunta violación de  derechos fundamentales alegada por el actor, dirigida a ordenar por  la vía constitucional de la acción de tutela el  reconocimiento y pago de la pensión convencional,  como  quiera que existe identidad de partes, causa y objeto, motivo por el  cual se negará la solicitud de amparo invocada, pues al juez  de tutela le está vedado volver a emitir pronunciamiento sobre  un litigio ya resuelto, so pena de incurrir en error insaneable por  reabrir un debate procesal ya concluido (numeral  2° del artículo 133 y parágrafo del artículo  136 del Código General del Proceso).  

  

Igualmente,  vale la pena resaltar que en el presente asunto es jurídicamente  viable sostener que la providencia emitida por la Sala de Casación  Penal en Sala de Decisión de Tutelas, radicado 99909, hizo  tránsito a cosa juzgada toda vez que al consultar la página  de la Corte Constitucional se tuvo noticia que dicha Corporación  la excluyó de su eventual revisión el 6 de diciembre de  20186,  pues ha de recordarse que la cosa juzgada en materia de tutela se  adquiere  i) por  la decisión de no revisar la sentencia de tutela, o ii)  cuando una vez adelantado el proceso de selección, se profiere  el respectivo pronunciamiento  con su publicación7.  

  

Sin  más consideraciones, esta Sala negará  la solicitud de amparo reclamada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

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RESUELVE  

  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por JOSÉ  IGNACIO CUBILLOS RUIZ,  por las razones expuestas en precedencia.  

  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

Cúmplase  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (e)  

  

1          CSJ STP478-2019.  

2          CC          T-084/12.  

3          CC          T-185/13.  

4          CC C-744/11.  

5          CC T-649/11 y T-053/12.  

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7          CC T-373/14.      

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