STP2385-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP2385-2021  

Radicación  n° 114383  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Derrotada la  ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña  Vizcaya, la Sala resuelve la impugnación propuesta por Jorge  Enrique Galindo Perdomo  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, el 12 de noviembre de 2020, que  declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y  petición.  

Al presente  trámite fueron vinculados la defensora Atenaida Laudith López  Brito, la Fiscalía Segunda Especializada GAULA de Manizales,  la Procuradora Vilma Zoraida Muñoz Cerón, así  como el Director del Establecimiento Carcelario COIBA de Ibagué.  

1.  ANTECEDENTES  

El  a  quo  sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo  en los siguientes términos:  

“2.1.  Expresó el accionante que fue privado de la libertad por el  punible de concierto para delinquir agravado, con fines de extorsión  dentro del  radicado 17001-61-00000-2014-00019 y por ausencia de defensa no ha  logrado demostrar su inocencia.  

Planteó  que hubo lectura de fallo condenatorio a la pena privativa de 12 años  de prisión, la cual fue desenfocada y fuera de los  presupuestos normativos, al no tener en cuenta la reparación  que efectuó antes de la sentencia condenatoria.  

Que atendiendo  esas circunstancias utilizó el recurso de apelación,  pero sorpresivamente el señor juez Penal de Circuito  Especializado de Manizales tiempo después le notificó  que el recurso era improcedente a razón de haberse interpuesto  fuera de los términos legales, por lo que impulsó la  reposición el 14 de marzo de 2020.  

Recalcó  que los términos son instrumentos procesales que la Ley ha  creado y en el mismo sentido hizo mención referente a días  hábiles mas no un horario establecido, advirtiendo que la  plataforma judicial estaba habilitada y los horarios laborales no son  iguales en todas las ciudades y en ese orden de ideas, tampoco podría  haber negado tal situación cuando el correo fue admitido,  reflejando fecha y hora del recibido, recordando que cada día  termina a las 12 p.m.  

Continuó  exponiendo que para el 11 de agosto de 2020, le peticionó al  señor Juez Especializado que le diera respuesta frente al  recurso de reposición entablado en el mes de marzo del año  que avanza, frente a la negación del recurso de apelación,  solicitando respuesta,  sin que a la fecha se haya pronunciado, es decir 07 meses sin  resolver, dejándole en un estado de angustia y zozobra sin ni  siquiera estar ejecutoriada la sentencia, demostrando una violación  clara al debido proceso.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior, una vez concretó que era  fundada la queja del actor por la falta de pronunciamiento y  notificación en cuanto al recurso de reposición que  interpuso contra la decisión que declaró desierta la  apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada  en su contra dentro del proceso radicado 2014-00019, por las  conductas delictivas de concierto para delinquir agravado y extorsión  agravada, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Manizales, concedió el amparo constitucional a favor del  demandante, exclusivamente, en lo atinente al trámite de  notificación de auto por medio del cual se desató el  mecanismo horizontal.  

Indicó,  que se logró acreditar que el accionante fue condenado por la  autoridad en mención en sentencia del 5 de diciembre de 2019 y  que, interpuesto recurso de apelación, corrieron los días  6, 9, 10, 11 y 12 de diciembre para su correspondiente sustentación,  sin que dentro del término legal lo hubiese efectuado; pues  aclaró, que el escrito allegado con tal propósito fue  presentado vía correo electrónico del 12 de diciembre  de esa anualidad, en horas de la noche, razón por la cual, en  auto No. 109 del 3 de marzo de 2020, el funcionario judicial lo  declaró desierto por encontrarlo fuera del término.  

Asimismo  que, interpuesto recurso de reposición contra dicha  determinación por parte del sentenciado  -del 14 de marzo y reiterado el 11 de agosto de ese año-,  éste fue desatado desfavorablemente en proveído del 14  de octubre de 2020, el que, para efectos de su notificación  personal se remitió al Centro Penitenciario de Ibagué  en la misma fecha, sin que se tuviera noticia sobre su efectiva  materialización, situación que trasgrede el derecho  fundamental del debido proceso del accionante, en la medida que, por  un acto omisivo, no de la autoridad judicial sino del centro de  reclusión, no se ha enterado de la respuesta al recurso  horizontal por él presentado.  

En  ese orden de ideas, tuteló los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa de Jorge Enrique  Galindo Perdomo  y, ordenó:  

«…al  Director del Establecimiento Carcelario COIBA de Ibagué que,  en el término de 48 horas, posteriores a la notificación  de este fallo, suministre y entere al actor del auto No. 278 del 14  de octubre de 2020 dictado por el Juzgado Penal de Circuito  Especializado  de Manizales, mediante el cual resolvió el recurso de  reposición contra la decisión que declaró  desierta la apelación interpuesta contra la sentencia N°  111 del 05 de diciembre de 2019, conforme se motivó supra.»  

Adicional  a lo anterior, en lo atinente a la decisión del Juzgado de  conocimiento que declaró desierto el recurso de apelación  por extemporáneo, consideró improcedente la acción  constitucional en la medida «que  aún estaba de por medio la resolución del recurso de  reposición interpuesto al respecto, y que precisamente  obedeció al fondo de este debate, sin que pueda empleársele  como un recurso paralelo al rito ordinario, no reuniéndose así  los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia  judicial»,  además de que no se apreciaba un protuberante yerro que  demandara la intervención del juez constitucional.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante, al  momento de la notificación del fallo, simplemente lo «apeló»  sin explicar los motivos de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra la providencia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  de la cual la Corte es superior funcional.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto  sub  examine,  en el entendido que primera instancia accedió parcialmente al  amparo invocado, al verificar una omisión por parte de la  autoridad penitenciaria en la notificación del auto del 14 de  octubre de 2020 emitido por parte del Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales, y el actor no presentó en concreto  un reparo en contra de la decisión constitucional, la Sala  deduce que la inconformidad en la que persiste es la atinente a la  declaratoria de desierto del recurso de alzada que propusiera en  contra del fallo calendado 5 de diciembre de 2019.  

En ese orden de  ideas, el problema jurídico a resolver se remite a constatar  la procedencia de la acción de tutela en razón a la  presunta trasgresión de derechos fundamentales de Jorge  Enrique Galindo Perdomo,  con ocasión del auto calendado 3 de marzo de 2020, a través  del cual, el Juzgado Especializado del Circuito de Manizales,  descartó la concesión del recurso de apelación  interpuesto por él, al advertir que fue sustentado fuera del  término legal dispuesto para tal efecto.  

4. Pues bien, de  manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela  contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada. Así las cosas, en estos escenarios el amparo  constitucional no sólo tiene un carácter excepcional,  sino excepcionalísimo, ello para no afectar la seguridad  jurídica y para garantizar un amplio respeto por la autonomía  judicial garantizada en la Carta Política.  

En esa línea,  la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló:  

“[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar.”  (Subrayado y negrilla fuera de texto).  

4.1. En cuanto a  los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se  hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad  procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que estos se  hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere  sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias  de tutela.  

4.2. En relación  con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material  o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la  violación directa de la Constitución.  

5. Aplicando las  premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto se  verifican satisfechas las causales generales de procedibilidad, en la  medida que: (i) el asunto guarda relevancia constitucional, en tanto  lo que se discute es la negativa a conceder el recurso de apelación  contra una sentencia de carácter condenatorio en garantía  del derecho de doble instancia, (ii) el actor agotó contra  dicha determinación el recurso de reposición, único  mecanismo del cual disponía para tal efecto, (iii) su demanda  la radicó el 28 de octubre de 2020 cuando se cumplía el  trámite de notificación del auto del 14 octubre de  2020, por el cual se desataba el recurso de reposición  intentado, (iv) el libelista destacó de forma clara los hechos  por los cuales considera lesionadas sus prerrogativas  constitucionales y, por último, (vi) no censura un fallo  adoptado en sede de tutela.  

No obstante lo  anterior, no ocurre lo mismo con los requisitos de carácter  específicos, dado que no se constata alguna de ellas, y en  particular, un defecto  procedimental absoluto  -al  que se remitiría su alegato-,  en la determinación adoptada por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales de declarar el desierto el recurso de  apelación por extemporáneo.  

En efecto, contra  el accionante, Jorge  Enrique Galindo Perdomo,  y William Javier Melo Pinzón, se dictó sentencia  condenatoria por el delito de extorsión, el 5 de diciembre de  2019, misma calenda en la cual fue notificada en estrados a los  referidos, la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público.  En esa oportunidad, la apoderada judicial del actor y los procesados,  interpusieron recurso de apelación, para el cual, se  reservaron la oportunidad de sustentarlo en los 5 días  siguientes conforme lo establece el artículo 179 de la Ley 906  de 2004.  

Corrido el  traslado con tal propósito por los días 6, 9, 10, 11 y  12 de diciembre de 2019, Galindo  Perdomo,  vía correo electrónico, allegó escrito  sustentando su alzada a las 8:43 p.m. del 12 de diciembre, mientras  que el coprocesado, hizo lo propio el 18 de diciembre siguiente.  

Acorde con esa  realidad, la autoridad cognoscente en auto del 3 de marzo de 2020 –y  que fuera en lo fundamental reiterado en el auto del 14 de octubre  del mismo año-,  conforme con lo dispuesto en el artículo 179A del Código  de Procedimiento Pena, declaró desierto los recursos al  advertir que fueron sustentados de manera extemporánea.  

Así lo  explicó:  

«De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código  de Procedimiento Penal en consonancia con el Acuerdo CSJCAA19-45 del  16 de octubre de 2019, emanado de la Sala Administrativa del Consejo  Seccional Administración Judicial de Caldas, referentes al  horario de trabajo y de atención al público en los  despachos judiciales del municipio de Manizales (8:00 am hasta 12:30  y desde 1:30pm hasta las 5:00pm), es claro como los recursos fueron  presentados vía correo electrónico los días 12 y  18 de diciembre después de las cinco de la tarde, es decir,  habiéndose terminado la jornada laboral para este despacho  judicial.  

De  acuerdo con lo anterior debe resaltar el Despacho que frente al  término facilitado para la interposición del recurso de  impugnación, el cual es de raigambre legal al estar normado  por el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal,  es un término perentorio, preclusivo y de obligatorio  cumplimiento, siendo claras las normas transcritas que regulan la  impugnación y no requieren ni permiten una interpretación  diferente.  

Ahora,  para saber, hasta qué hora de ese 12 de diciembre de 2019,  estaba habilitaba para interponer el recurso, lo pertinente es acudir  al Código General del Proceso, cuya normatividad esclarece  este asunto, específicamente en su artículo 109.  

Artículo  109. Presentación y trámite de memoriales e  incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará  constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y  comunicaciones que reciba y los agregará al expediente  respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo  cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin  embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una  facultad que tenga señalado un término común, el  secretario deberá esperar a que este transcurra en relación  con todas las partes.  

Las  autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación  de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción.  También mantendrán el buzón del correo  electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los  mensajes de datos.  

Los  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del  despacho del día en que vence el término.  

PARÁGRAFO.  La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  reglamentará la forma de presentar memoriales en centros  administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de  radicación o similares, con destino a un determinado despacho  judicial. En esos casos, la presentación se entenderá  realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de  estas dependencias.  (Negrilla fuera del texto).  

En  consecuencia, dentro de las múltiples interpretaciones  posibles, para  saber hasta qué hora se podía impulsar el recurso,  acorde con lo determinado en la regulacion auscultada, se encontraba,  que lo estaba hasta el cierre del Juzgado ese 12 de diciembre de  2019.  

Al  punto, es oportuno recordar que el horario laboral y de atención  al público del Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Manizales, corresponde al señalado de 8:00 am a 12:30 y de  1:30 pm a 5:00 pm, y es dentro de esa fracciones que se pueden  recibor cualesquiera memorailes y documentos que interesen a los  trámites allí debatidos.  

Debiendo  rememorarse, que tal horario de atención fue fijado desde hace  varios meses por el Consejo Seccional de la Judidcatura de Caldas  mediante Acuerdo CSJAA19-45 del 16 de octubre de 2019.  

Decisión  que ostentan toda validez, según el artículo 85 de la  Ley 270 de 1996 (numeral 26), y el Acuerdo PSAA12-9260 del 21 de  febrero de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, máxime  que para que pudiera regir, fue publicado de forma masiva a través  de canales institucionales de acceso público.  

En  complemento de lo anterior, debe también repararse el Acuerdo  0001 del 7 de febrero de 2002 expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, el cual en su Artículo 3 establece que: “las  peticiones escritas y verbales deberán presentarse dentro del  horario de atención, que en todo caso tendrá una  duración mínima de ocho (8) horas diarias de lunes a  viernes, (…)”.  

En  atención a lo anterior y teniendo en cuenta que los recursos  fueron presentados vía correo electrónico por el señor  JORGE ENRIQUE GALINDO PERDOMO el día 12 de diciembre de 2019  después de las cinco de la tarde y por el señor WILLIAM  MELO PINZÓN [el]  día 18 de diciembre de esa misma anualidad, es decir,  habiéndose terminado la jornada laboral para este despacho  judicial, el Despacho rechazará las impugnaciones incoadas,  por haber sido presentadas en forma extemporánea.»  

Luego,  se tiene que la negativa a conceder el recurso, radicó en el  no acatamiento de los plazos fijados para tal efecto, y en  particular, en el caso del actor, al haber remitido su escrito  pasadas las 8 de la noche de ese 12 de diciembre de 2019, cuando lo  debía radicar antes de las 5 de la tarde, en la medida que a  esa hora cesaba la actividad del despacho judicial acorde con las  previsiones normativas vigentes en el circuito de la ciudad de  Manizales.  

Criterio  que se ajusta a una interpretación racional del procedimiento  establecido en la Ley 906 de 2004, el cual establece unos plazos  determinados para que las partes e intervinientes presenten y  sustenten sus postulaciones y, en particular, fundamenten la alzada  de manera escrita una vez fuera interpuesta de manera oportuna.  

En  ese sentido, basta remitirse a lo sostenido por a Sala de Decisión  de Tutelas No. 1, de esta Colegiatura, al conocer de un asunto  similar al presente, en el cual se verificó las reglas fijadas  para la sustentación del recurso de apelación:  

«i.  El funcionamiento interno y administrativo de la Rama Judicial se  rige bajo los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la  Judicatura, Corporación encargada según la Ley  Estatutaria, entre otras funciones, en fijar los días y horas  de servicios de los despachos judiciales (numeral 26 del artículo  85 de la Ley 270 de 1996), señalándose en esa misma  normatividad la obligación de los funcionarios y empleados de  observar estrictamente el horario de trabajo, así como los  términos fijados para atender los distintos asuntos y  diligencias1.  

ii.  A través de Acuerdo PSAA07-4034 de 15 de mayo de 2007, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció  la jornada de trabajo de los despachos judiciales del Distrito  Judicial de Bogotá, el que se circunscribe a la atención  de lunes a viernes, de 8: 00 a.m. a 1: 00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5  p.m., sin que existan Acuerdos posteriores que lo modifiquen.  

iii.  Ahora  bien, según lo dispuesto en el artículo 157 del Código  de Procedimiento Penal, las actuaciones ante el juez de conocimiento  se adelantarán en días y horas hábiles, de  acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.  

Así,  entonces frente al asunto, se tiene que según lo dispuesto en  el artículo del art. 25 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone  que «en materias que no estén expresamente reguladas en  este código o demás disposiciones complementarias, son  aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de  otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza  del procedimiento penal», se trae a colación lo  contemplado en el inciso 3º del art. 109 del Código  General del Proceso, en el que se señala que «los  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes  del cierre del despacho  del día en que vence el término» (subraya la  Sala).  

En  punto de la aplicación de ese canon, dijo la Sala de Casación  Civil2  lo siguiente:  

…  al margen de la  recepción que pudiera hacerse en la dependencia a la que el  escrito está dirigido o cualquier otra expresamente autorizada  para esos fines, si la presentación no satisface a plenitud  con los requisitos que contempla el citado artículo 109 o la  norma especial que regule la materia, el interesado quedará  sujeto a las consecuencias desfavorables que prevea el legislador.  

4.  Eso lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que es  diamantino el artículo 343 del Código General del  Proceso al señalar el término que tiene el recurrente  para presentar la demanda de casación y las consecuencias  adversas que se derivan del incumplimiento del mismo, y debido a que  la recurrente incurrió en dicha omisión acarreo la  deserción de la impugnación extraordinaria por ella  formulada.  

Y  no se diga que tal determinación trasgrede la confianza  legítima, o que no se considere el papel que desempeña  la oficina de Correspondencia de la Corporación, habida  consideración que aun cuando se acepte que efectivamente está  habilitada para recepcionar los escritos que se dirijan a la Sala  Especializada, no lo es menos que era  carga de la recurrente presentarlo dentro del preciso término  que le fue concedido y que expiró el 7 de noviembre de 2017 a  las 5:00 de la tarde, al ser en esta hora en la que finaliza la  jornada laboral de  la Corte Suprema de Justicia, fijada de lunes a viernes de 8:00 a.m.  a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual es de público  conocimiento.  

iv.  Ahora, esta Sala de Casación también ha exaltado la  importancia del cumplimiento de los términos judiciales, así  lo consideró en auto AP4436-2019 radicado Nro. 56225, proveído  que puntualiza la necesidad del respeto de las reglas procesales de  legitimidad y oportunidad para interponer los recursos. Así lo  indicó:  

La  Corte ha venido precisando frente al presupuesto adjetivo de  oportunidad que los recursos y la demanda de casación deben  ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad judicial  que profirió la decisión objeto del disenso, o sea, la  encargada de conceder la respectiva impugnación.  

Esto,  por cuanto los  términos legales apuntan a preservar el orden procesal, la  igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones  y etapas en el trámite y la seguridad jurídica.  Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso  realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales,  aún (sic) las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para  producir efectos que deben ser respetados. Así, los  actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades  señalados por la ley o, en su defecto, por el director de  proceso, ya que son perentorios.  (CSJ AP, 7 sep. 1999, rad. 15.043). (subraya la Sala)  

(…)  

Al  respecto, la Sala ha perseverado en señalar que (CSJ AP, 9  ago. 2001. Rad. 18.445, reiterada en CSJ AP, 23 sep. 2003, rad.  19.921):  

Es  claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos  procesales, para propiciar la corrección de los yerros en que  hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la  facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente,  están radicados en el prudente criterio, idoneidad y  responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de   impugnación, como toda postulación, al interior del  proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por  la ley;  de tal manera, la  interposición y la sustentación tienen que hacerse  valer ante el despacho que profirió la providencia, y es con  la fecha en que allí se acrediten que se determinará si  lo fueron dentro de los precisos términos instituidos al  efecto.  (Subraya la Sala).  

Abundando  en el tema, la Corte, con apoyo en las normas civiles sobre la  oportunidad de los recursos y demandas, precisó más  adelante (CSJ AP, 14 may. 2002, rad. 18.647, ratificada en CSJ AP, 26  ene. 2005, rad. 21.383 y CSJ AP, 3 ago. 2006, rad. 23.553):  

Sobre  estos antecedentes se tiene que tanto  la manifestación de inconformidad, como los motivos en que  ella se funda (demanda), deben ser expresadas ante el funcionario que  conoce de la actuación y una y otra para efectos procesales  sólo pueden considerarse presentadas el día en que son  recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C. de  P.C. Modificado. D.E., 2282/89, artículo 1º Num.36) y si  el actor opta por remitir la demanda de casación desde el  lugar de su residencia, como también lo prevé dicho  Estatuto en el artículo 373 (Modificado. D.E. 2282/89, art.  1º, num.188), la misma “se tendrá por presentada en  tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término  del traslado”.  (Subrayas no originales).  

Igualmente,  conservando el referido lineamiento, el Código General del  Proceso consagró, en su artículo 89, que «[l]a  demanda se entregará, sin necesidad de presentación  personal, ante  el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina  judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su  recepción.»  (Subrayas de la Corte).  

(…)  

Sobre  el particular, esta Corporación ha proclamado, en un caso  análogo que, con arreglo al artículo 228 de la  Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho  sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades  superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones  consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a  consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo  el conflicto del que conoce el juez.  

Sin  embargo, dejó claro que el enunciado principio constitucional  que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la  laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes  participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las  formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación  -pues allí está comprometido el derecho sustancial de  acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto  del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida  del carácter perentorio de los términos procesales.  Todos estos elementos integran la «plenitud de las formas  propias de cada juicio», contemplada como factor esencial del  debido proceso, según el artículo 29 de la Carta  Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas  formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para  que el Derecho material se realice objetivamente y en su  oportunidad3.  

Por  consiguiente, no resulta entonces para esta Sala arbitrario o  irrazonable la decisión emitida por la juez, en considerar  extemporáneo el recurso y por consiguiente declararlo  desierto, pues como se vio ciertamente se interpuso por fuera del  término legal, que en estricto sentido debe ser cumplido por  las partes de un proceso, constituyéndose en una obligación  de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las  partes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la  actuación procesal, máxime cuando la juzgadora fue  determinante al indicar a la audiencia que debía ser acatado y  la fecha límite para la sustentación no era otra que el  5 de junio de 2020, y en ese orden, claramente hasta el cierre del  despacho, esto es a las 5:00 p.m.»  (STP4988-2020,  Rad. 111496)  

Postura que guarda  coincidencia con la adoptada por la Sala de tutelas No. 2, quien en  proveído STP10721-2020, Rad. 112825, acogió similares  argumentos.  

En ese contexto,  no se identifica circunstancia alguna que habilite la intervención  del juez constitucional en procura de remediar una situación  que, a instancias de la judicatura, trasgrediera derecho fundamental  del actor, pues la decisión criticada, se reitera, fue el  resultado del análisis racional de la normatividad que regula  la materia, la cual impone ciertas condiciones a obedecer por las  partes interesadas al momento de acudir ante la administración  de justicia, entre ellas, presentar sus argumentos dentro del plazo  legal establecido, esto es antes del cierre del despacho del día  en que culmina el respectivo traslado.  

Sin que además,  el accionante, expusiera alguna circunstancia particular que imponga  una aproximación diversa del caso4,  ya que nada expreso con tal finalidad  y en su reparo, simplemente se  remitió a señalar que debía tenerse por  sustentado el recurso al haberse remitido antes de finalizar el día,  esto es, las 12 de la madrugada, tesis que, como acaba de exponerse  no corresponde con la regulación de la materia.  

Entonces,  no resulta para esta Sala arbitrario o irrazonable la decisión  emitida por la juez, en considerar extemporáneo el recurso y,  por consiguiente, declararlo desierto, pues como se vio, ciertamente,  se interpuso por fuera del término legal.  

De manera que, fue  la actitud negligente del demandante la que dio lugar a que perdiera  la oportunidad para debatir la sentencia emitida en su contra, a  través del instrumento definido en la ley, esto es, el recurso  de alzada, al no haber sustentado sus motivos de disenso de forma  oportuna.  

En ese orden de  ideas, al no encontrar acreditada una causal de procedibilidad que  exija la intervención del juez constitucional, no procede la  acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales. En consecuencia, se impone confirmar el  fallo impugnado por los motivos expuestos.  

6. Ahora,  adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la ponencia  que en su momento fue presentada y que, en esencia, exponía la  obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos los  fallos de carácter condenatorio sean revisados por el superior  en aplicación de la garantía de la doble  conformidad5,  las razones por las cuales no comparte tal conclusión.  

6.1. Como destacó  la Sala mayoritaria de la Corte en reciente providencia adoptada el  13 de mayo del presente año (radicado 107724)6,  al abordar un asunto de contornos similares al sub  judice,  la regulación del principio de la doble conformidad a partir  de las directrices emitidas por la Corte Constitucional en la  sentencia C-792 de 2014 no procuró que las decisiones  condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad  judicial, sino la superación del vacío que se advertía  en casos específicos para dar plena aplicación a la  garantía instaurada en el artículo 29 de la  Constitución Política de Colombia, que señala el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria.  

En ese sentido,  precisó la Corte en la providencia referida, se destacaron los  eventos en los que dicha facultad se restringía, en  particular, aquellos en los que la sentencia de carácter  condenatorio se emitía (i) por primera vez por los Tribunales  Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto  contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte en sede  extraordinaria de casación7  y (ii) en las sentencias emitidas en única instancia en  procesos contra aforados constitucionales; propósito que  quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto  Legislativo número 01 de 2018.  

A este respecto,  en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado  107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo:  

“La  teoría de la doble conformidad, diseñada para  garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que  imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios,  como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez  dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra  una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en  única instancia dictaba la Corte contra aforados  constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto  legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit  de protección a la posibilidad de controvertir decisiones  condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el  presente caso y a situaciones similares.  

En efecto, en  la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró  que ‘se configura una omisión legislativa en el régimen  procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de  un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación  en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el  juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda  instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una  condena.’ En tal sentido resolvió: ‘Declarar la  inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas  acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de  impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el  contenido positivo de esas mismas disposiciones.’  

Esto quiere  decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley  906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia  C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin  restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que  se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los  jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales  en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido  positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de  2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo  de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.”  

6.2. Según  se precisó en la providencia en cita no es necesario partir de  la idea que el derecho a la impugnación y la segunda instancia  tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la  sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a  través del recurso de apelación es medio de la  realización del derecho a la impugnación:  

“Sin  perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis  específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal,  (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio.  En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la  impugnación activa la segunda instancia, y se convierte,  entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de  la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión  de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio  del derecho a la impugnación.”  

Luego, como bien,  lo destacó esta Corporación en la providencia aludida,  si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la  sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través  del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual  permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos  fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia  condenatoria por el afectado con la decisión.  

6.3. De igual  manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria en el  proveído mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho  a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter  fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario  judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos  se debería propiciar la revisión de la decisión  condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la  recurre oportunamente o, incluso, si se desiste después de  haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito  de la soberanía individual.  

En ese orden de  ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y  concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se  precisó en el proveído del 13 de mayo pasado (radicado  107724):  

“En ese  contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho  a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un  derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que  depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit  de protección procesal y sustancial frente a decisiones  condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos  ordinarios, una situación que en ningún caso se  presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión  de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso  oficioso.  

En efecto, al  referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la  sentencia C 792 de 2014, señaló:  

‘El  derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que  han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo  incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó  la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la  sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la  correspondiente sanción.’  

Por esta razón,  en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número  1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la  Constitución Política, expresamente se señaló  lo siguiente:  

‘Resolver,  a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena  de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala  en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del  presente artículo o de los fallos que en esas condiciones  profieran los Tribunales Superiores o Militares.’”  

Y por lo dicho se  acoge el argumento según el cual:  

“… desde  el nivel constitucional, se delineó que la impugnación  no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión  ‘solicitud’ empleada en el texto, que hace énfasis  en la necesidad de que la revisión de la sentencia  condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen  oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde  esta perspectiva.  

Por  consiguiente, a partir de una interpretación del texto  constitucional, la necesidad de la ‘solicitud’ como  condición de procedibilidad para que la primera sentencia  condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los  procesos señalados en el artículo constitucional  citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya  dictado una providencia condenatoria por primera vez.”  

6.4. Bajo las  anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que el  tutelante, se reitera, no agotó de manera oportuna el recurso  de apelación habilitado para discutir la sentencia emitida en  su contra, luego, no es dable que la impugnación entre a  surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garantía es en  esencia un acto de parte vinculado al libre albedrío de su  titular y, bajo tal línea procesal de conducta, su renuncia o  pretermisión de los requisitos  para que se habilite, no puede  ser soslayada para dar paso a una apelación oficiosa.  

Pues se reitera,  la  garantía de doble conformidad no opera en forma automática,  sino que está supeditada al cumplimiento de las cargas  procesales de interposición y debida sustentación del  recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se  cumplieron.  

7. Por las razones  anteriores se confirmará la decisión impugnada, en  cuanto declaró improcedente la protección  constitucional solicitada en lo atinente al Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Manizales.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo recurrido conforme con los motivos expuestos en la parte  motiva de esta providencia.  

Segundo-. REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO      

      

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA      

      

    DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN      

      

   EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER      

      

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA      

      

 FABIO  OSPITIA GARZÓN       

      

 EYDER  PATIÑO CABRERA       

      

      

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR       

      

      

Nubia Yolanda  Nova García      

Secretaria    

ADHESIÓN  DE SALVAMENTO DE VOTO  

Radicado:  114383  

Accionante:  Jorge Enrique Galindo Perdomo  

Acta:  57 del 10 de marzo de 2021  

Dado  que comparto las razones del disentimiento expresado por el  Magistrado EUGENIO FERNANDEZ CARLIER en la decisión del asunto  de la referencia, pues considero que la oficiosidad del derecho a la  doble conformidad se debe imponer porque la primera sentencia por ser  condenatoria puede afectar derechos fundamentales del procesado, la  presunción de inocencia, limita el derecho a la libertad, los  derechos civiles y políticos, y por mandato constitucional el  Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico no solamente  del legal sino también del constitucional y en este caso por  Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe obtener  conformidad de otra autoridad; me adhiero a ellas y me remito a las  mismas.  

Atentamente,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

Fecha  ut supra.  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicado:  114383  

Accionante:  JORGE ENRIQUE GALINDO PERDOMO  

Accionado:  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales  

Providencia  del 10 de marzo de 2021. Acta 57.  

Salvamento  de Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Tema:  Doble conformidad judicial primera condena.  

Las  razones por las cuales salvo el voto son las mismas por las que lo  hice en el radicado 34017.  

Cordialmente,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha  ut supra.  

1          Numeral          7º del artículo 153 Ley 270 de 1996.  

2          auto CSJ AC866 – 2018.  

3          STP16711-2018 rad. 101785.  

4          Como se hiciera en providencias          del STP12131-2020, Rad. 113268 y STP16793-2019, Rad. Radicación          n°. 108097, de la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación          Penal.  

5          Así se expresaba en el proyecto derrotado.  

6          M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa.  

7          Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016.      

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