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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2385-2021
Radicación n° 114383
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, la Sala resuelve la impugnación propuesta por Jorge Enrique Galindo Perdomo contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de noviembre de 2020, que declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y petición.
Al presente trámite fueron vinculados la defensora Atenaida Laudith López Brito, la Fiscalía Segunda Especializada GAULA de Manizales, la Procuradora Vilma Zoraida Muñoz Cerón, así como el Director del Establecimiento Carcelario COIBA de Ibagué.
1. ANTECEDENTES
El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:
“2.1. Expresó el accionante que fue privado de la libertad por el punible de concierto para delinquir agravado, con fines de extorsión dentro del radicado 17001-61-00000-2014-00019 y por ausencia de defensa no ha logrado demostrar su inocencia.
Planteó que hubo lectura de fallo condenatorio a la pena privativa de 12 años de prisión, la cual fue desenfocada y fuera de los presupuestos normativos, al no tener en cuenta la reparación que efectuó antes de la sentencia condenatoria.
Que atendiendo esas circunstancias utilizó el recurso de apelación, pero sorpresivamente el señor juez Penal de Circuito Especializado de Manizales tiempo después le notificó que el recurso era improcedente a razón de haberse interpuesto fuera de los términos legales, por lo que impulsó la reposición el 14 de marzo de 2020.
Recalcó que los términos son instrumentos procesales que la Ley ha creado y en el mismo sentido hizo mención referente a días hábiles mas no un horario establecido, advirtiendo que la plataforma judicial estaba habilitada y los horarios laborales no son iguales en todas las ciudades y en ese orden de ideas, tampoco podría haber negado tal situación cuando el correo fue admitido, reflejando fecha y hora del recibido, recordando que cada día termina a las 12 p.m.
Continuó exponiendo que para el 11 de agosto de 2020, le peticionó al señor Juez Especializado que le diera respuesta frente al recurso de reposición entablado en el mes de marzo del año que avanza, frente a la negación del recurso de apelación, solicitando respuesta, sin que a la fecha se haya pronunciado, es decir 07 meses sin resolver, dejándole en un estado de angustia y zozobra sin ni siquiera estar ejecutoriada la sentencia, demostrando una violación clara al debido proceso.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior, una vez concretó que era fundada la queja del actor por la falta de pronunciamiento y notificación en cuanto al recurso de reposición que interpuso contra la decisión que declaró desierta la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada en su contra dentro del proceso radicado 2014-00019, por las conductas delictivas de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, concedió el amparo constitucional a favor del demandante, exclusivamente, en lo atinente al trámite de notificación de auto por medio del cual se desató el mecanismo horizontal.
Indicó, que se logró acreditar que el accionante fue condenado por la autoridad en mención en sentencia del 5 de diciembre de 2019 y que, interpuesto recurso de apelación, corrieron los días 6, 9, 10, 11 y 12 de diciembre para su correspondiente sustentación, sin que dentro del término legal lo hubiese efectuado; pues aclaró, que el escrito allegado con tal propósito fue presentado vía correo electrónico del 12 de diciembre de esa anualidad, en horas de la noche, razón por la cual, en auto No. 109 del 3 de marzo de 2020, el funcionario judicial lo declaró desierto por encontrarlo fuera del término.
Asimismo que, interpuesto recurso de reposición contra dicha determinación por parte del sentenciado -del 14 de marzo y reiterado el 11 de agosto de ese año-, éste fue desatado desfavorablemente en proveído del 14 de octubre de 2020, el que, para efectos de su notificación personal se remitió al Centro Penitenciario de Ibagué en la misma fecha, sin que se tuviera noticia sobre su efectiva materialización, situación que trasgrede el derecho fundamental del debido proceso del accionante, en la medida que, por un acto omisivo, no de la autoridad judicial sino del centro de reclusión, no se ha enterado de la respuesta al recurso horizontal por él presentado.
En ese orden de ideas, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Jorge Enrique Galindo Perdomo y, ordenó:
«…al Director del Establecimiento Carcelario COIBA de Ibagué que, en el término de 48 horas, posteriores a la notificación de este fallo, suministre y entere al actor del auto No. 278 del 14 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, mediante el cual resolvió el recurso de reposición contra la decisión que declaró desierta la apelación interpuesta contra la sentencia N° 111 del 05 de diciembre de 2019, conforme se motivó supra.»
Adicional a lo anterior, en lo atinente a la decisión del Juzgado de conocimiento que declaró desierto el recurso de apelación por extemporáneo, consideró improcedente la acción constitucional en la medida «que aún estaba de por medio la resolución del recurso de reposición interpuesto al respecto, y que precisamente obedeció al fondo de este debate, sin que pueda empleársele como un recurso paralelo al rito ordinario, no reuniéndose así los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial», además de que no se apreciaba un protuberante yerro que demandara la intervención del juez constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante, al momento de la notificación del fallo, simplemente lo «apeló» sin explicar los motivos de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, en el entendido que primera instancia accedió parcialmente al amparo invocado, al verificar una omisión por parte de la autoridad penitenciaria en la notificación del auto del 14 de octubre de 2020 emitido por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, y el actor no presentó en concreto un reparo en contra de la decisión constitucional, la Sala deduce que la inconformidad en la que persiste es la atinente a la declaratoria de desierto del recurso de alzada que propusiera en contra del fallo calendado 5 de diciembre de 2019.
En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela en razón a la presunta trasgresión de derechos fundamentales de Jorge Enrique Galindo Perdomo, con ocasión del auto calendado 3 de marzo de 2020, a través del cual, el Juzgado Especializado del Circuito de Manizales, descartó la concesión del recurso de apelación interpuesto por él, al advertir que fue sustentado fuera del término legal dispuesto para tal efecto.
4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Así las cosas, en estos escenarios el amparo constitucional no sólo tiene un carácter excepcional, sino excepcionalísimo, ello para no afectar la seguridad jurídica y para garantizar un amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló:
“[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
5. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto se verifican satisfechas las causales generales de procedibilidad, en la medida que: (i) el asunto guarda relevancia constitucional, en tanto lo que se discute es la negativa a conceder el recurso de apelación contra una sentencia de carácter condenatorio en garantía del derecho de doble instancia, (ii) el actor agotó contra dicha determinación el recurso de reposición, único mecanismo del cual disponía para tal efecto, (iii) su demanda la radicó el 28 de octubre de 2020 cuando se cumplía el trámite de notificación del auto del 14 octubre de 2020, por el cual se desataba el recurso de reposición intentado, (iv) el libelista destacó de forma clara los hechos por los cuales considera lesionadas sus prerrogativas constitucionales y, por último, (vi) no censura un fallo adoptado en sede de tutela.
No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con los requisitos de carácter específicos, dado que no se constata alguna de ellas, y en particular, un defecto procedimental absoluto -al que se remitiría su alegato-, en la determinación adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales de declarar el desierto el recurso de apelación por extemporáneo.
En efecto, contra el accionante, Jorge Enrique Galindo Perdomo, y William Javier Melo Pinzón, se dictó sentencia condenatoria por el delito de extorsión, el 5 de diciembre de 2019, misma calenda en la cual fue notificada en estrados a los referidos, la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público. En esa oportunidad, la apoderada judicial del actor y los procesados, interpusieron recurso de apelación, para el cual, se reservaron la oportunidad de sustentarlo en los 5 días siguientes conforme lo establece el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Corrido el traslado con tal propósito por los días 6, 9, 10, 11 y 12 de diciembre de 2019, Galindo Perdomo, vía correo electrónico, allegó escrito sustentando su alzada a las 8:43 p.m. del 12 de diciembre, mientras que el coprocesado, hizo lo propio el 18 de diciembre siguiente.
Acorde con esa realidad, la autoridad cognoscente en auto del 3 de marzo de 2020 –y que fuera en lo fundamental reiterado en el auto del 14 de octubre del mismo año-, conforme con lo dispuesto en el artículo 179A del Código de Procedimiento Pena, declaró desierto los recursos al advertir que fueron sustentados de manera extemporánea.
Así lo explicó:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal en consonancia con el Acuerdo CSJCAA19-45 del 16 de octubre de 2019, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional Administración Judicial de Caldas, referentes al horario de trabajo y de atención al público en los despachos judiciales del municipio de Manizales (8:00 am hasta 12:30 y desde 1:30pm hasta las 5:00pm), es claro como los recursos fueron presentados vía correo electrónico los días 12 y 18 de diciembre después de las cinco de la tarde, es decir, habiéndose terminado la jornada laboral para este despacho judicial.
De acuerdo con lo anterior debe resaltar el Despacho que frente al término facilitado para la interposición del recurso de impugnación, el cual es de raigambre legal al estar normado por el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es un término perentorio, preclusivo y de obligatorio cumplimiento, siendo claras las normas transcritas que regulan la impugnación y no requieren ni permiten una interpretación diferente.
Ahora, para saber, hasta qué hora de ese 12 de diciembre de 2019, estaba habilitaba para interponer el recurso, lo pertinente es acudir al Código General del Proceso, cuya normatividad esclarece este asunto, específicamente en su artículo 109.
Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias. (Negrilla fuera del texto).
En consecuencia, dentro de las múltiples interpretaciones posibles, para saber hasta qué hora se podía impulsar el recurso, acorde con lo determinado en la regulacion auscultada, se encontraba, que lo estaba hasta el cierre del Juzgado ese 12 de diciembre de 2019.
Al punto, es oportuno recordar que el horario laboral y de atención al público del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, corresponde al señalado de 8:00 am a 12:30 y de 1:30 pm a 5:00 pm, y es dentro de esa fracciones que se pueden recibor cualesquiera memorailes y documentos que interesen a los trámites allí debatidos.
Debiendo rememorarse, que tal horario de atención fue fijado desde hace varios meses por el Consejo Seccional de la Judidcatura de Caldas mediante Acuerdo CSJAA19-45 del 16 de octubre de 2019.
Decisión que ostentan toda validez, según el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 (numeral 26), y el Acuerdo PSAA12-9260 del 21 de febrero de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, máxime que para que pudiera regir, fue publicado de forma masiva a través de canales institucionales de acceso público.
En complemento de lo anterior, debe también repararse el Acuerdo 0001 del 7 de febrero de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual en su Artículo 3 establece que: “las peticiones escritas y verbales deberán presentarse dentro del horario de atención, que en todo caso tendrá una duración mínima de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes, (…)”.
En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que los recursos fueron presentados vía correo electrónico por el señor JORGE ENRIQUE GALINDO PERDOMO el día 12 de diciembre de 2019 después de las cinco de la tarde y por el señor WILLIAM MELO PINZÓN [el] día 18 de diciembre de esa misma anualidad, es decir, habiéndose terminado la jornada laboral para este despacho judicial, el Despacho rechazará las impugnaciones incoadas, por haber sido presentadas en forma extemporánea.»
Luego, se tiene que la negativa a conceder el recurso, radicó en el no acatamiento de los plazos fijados para tal efecto, y en particular, en el caso del actor, al haber remitido su escrito pasadas las 8 de la noche de ese 12 de diciembre de 2019, cuando lo debía radicar antes de las 5 de la tarde, en la medida que a esa hora cesaba la actividad del despacho judicial acorde con las previsiones normativas vigentes en el circuito de la ciudad de Manizales.
Criterio que se ajusta a una interpretación racional del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el cual establece unos plazos determinados para que las partes e intervinientes presenten y sustenten sus postulaciones y, en particular, fundamenten la alzada de manera escrita una vez fuera interpuesta de manera oportuna.
En ese sentido, basta remitirse a lo sostenido por a Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de esta Colegiatura, al conocer de un asunto similar al presente, en el cual se verificó las reglas fijadas para la sustentación del recurso de apelación:
«i. El funcionamiento interno y administrativo de la Rama Judicial se rige bajo los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación encargada según la Ley Estatutaria, entre otras funciones, en fijar los días y horas de servicios de los despachos judiciales (numeral 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996), señalándose en esa misma normatividad la obligación de los funcionarios y empleados de observar estrictamente el horario de trabajo, así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias1.
ii. A través de Acuerdo PSAA07-4034 de 15 de mayo de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció la jornada de trabajo de los despachos judiciales del Distrito Judicial de Bogotá, el que se circunscribe a la atención de lunes a viernes, de 8: 00 a.m. a 1: 00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5 p.m., sin que existan Acuerdos posteriores que lo modifiquen.
iii. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal, las actuaciones ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.
Así, entonces frente al asunto, se tiene que según lo dispuesto en el artículo del art. 25 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que «en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal», se trae a colación lo contemplado en el inciso 3º del art. 109 del Código General del Proceso, en el que se señala que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subraya la Sala).
En punto de la aplicación de ese canon, dijo la Sala de Casación Civil2 lo siguiente:
… al margen de la recepción que pudiera hacerse en la dependencia a la que el escrito está dirigido o cualquier otra expresamente autorizada para esos fines, si la presentación no satisface a plenitud con los requisitos que contempla el citado artículo 109 o la norma especial que regule la materia, el interesado quedará sujeto a las consecuencias desfavorables que prevea el legislador.
4. Eso lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que es diamantino el artículo 343 del Código General del Proceso al señalar el término que tiene el recurrente para presentar la demanda de casación y las consecuencias adversas que se derivan del incumplimiento del mismo, y debido a que la recurrente incurrió en dicha omisión acarreo la deserción de la impugnación extraordinaria por ella formulada.
Y no se diga que tal determinación trasgrede la confianza legítima, o que no se considere el papel que desempeña la oficina de Correspondencia de la Corporación, habida consideración que aun cuando se acepte que efectivamente está habilitada para recepcionar los escritos que se dirijan a la Sala Especializada, no lo es menos que era carga de la recurrente presentarlo dentro del preciso término que le fue concedido y que expiró el 7 de noviembre de 2017 a las 5:00 de la tarde, al ser en esta hora en la que finaliza la jornada laboral de la Corte Suprema de Justicia, fijada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual es de público conocimiento.
iv. Ahora, esta Sala de Casación también ha exaltado la importancia del cumplimiento de los términos judiciales, así lo consideró en auto AP4436-2019 radicado Nro. 56225, proveído que puntualiza la necesidad del respeto de las reglas procesales de legitimidad y oportunidad para interponer los recursos. Así lo indicó:
La Corte ha venido precisando frente al presupuesto adjetivo de oportunidad que los recursos y la demanda de casación deben ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad judicial que profirió la decisión objeto del disenso, o sea, la encargada de conceder la respectiva impugnación.
Esto, por cuanto los términos legales apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica. Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún (sic) las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios. (CSJ AP, 7 sep. 1999, rad. 15.043). (subraya la Sala)
(…)
Al respecto, la Sala ha perseverado en señalar que (CSJ AP, 9 ago. 2001. Rad. 18.445, reiterada en CSJ AP, 23 sep. 2003, rad. 19.921):
Es claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos procesales, para propiciar la corrección de los yerros en que hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente, están radicados en el prudente criterio, idoneidad y responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de impugnación, como toda postulación, al interior del proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por la ley; de tal manera, la interposición y la sustentación tienen que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia, y es con la fecha en que allí se acrediten que se determinará si lo fueron dentro de los precisos términos instituidos al efecto. (Subraya la Sala).
Abundando en el tema, la Corte, con apoyo en las normas civiles sobre la oportunidad de los recursos y demandas, precisó más adelante (CSJ AP, 14 may. 2002, rad. 18.647, ratificada en CSJ AP, 26 ene. 2005, rad. 21.383 y CSJ AP, 3 ago. 2006, rad. 23.553):
Sobre estos antecedentes se tiene que tanto la manifestación de inconformidad, como los motivos en que ella se funda (demanda), deben ser expresadas ante el funcionario que conoce de la actuación y una y otra para efectos procesales sólo pueden considerarse presentadas el día en que son recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C. de P.C. Modificado. D.E., 2282/89, artículo 1º Num.36) y si el actor opta por remitir la demanda de casación desde el lugar de su residencia, como también lo prevé dicho Estatuto en el artículo 373 (Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num.188), la misma “se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado”. (Subrayas no originales).
Igualmente, conservando el referido lineamiento, el Código General del Proceso consagró, en su artículo 89, que «[l]a demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción.» (Subrayas de la Corte).
(…)
Sobre el particular, esta Corporación ha proclamado, en un caso análogo que, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez.
Sin embargo, dejó claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la «plenitud de las formas propias de cada juicio», contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad3.
Por consiguiente, no resulta entonces para esta Sala arbitrario o irrazonable la decisión emitida por la juez, en considerar extemporáneo el recurso y por consiguiente declararlo desierto, pues como se vio ciertamente se interpuso por fuera del término legal, que en estricto sentido debe ser cumplido por las partes de un proceso, constituyéndose en una obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal, máxime cuando la juzgadora fue determinante al indicar a la audiencia que debía ser acatado y la fecha límite para la sustentación no era otra que el 5 de junio de 2020, y en ese orden, claramente hasta el cierre del despacho, esto es a las 5:00 p.m.» (STP4988-2020, Rad. 111496)
Postura que guarda coincidencia con la adoptada por la Sala de tutelas No. 2, quien en proveído STP10721-2020, Rad. 112825, acogió similares argumentos.
En ese contexto, no se identifica circunstancia alguna que habilite la intervención del juez constitucional en procura de remediar una situación que, a instancias de la judicatura, trasgrediera derecho fundamental del actor, pues la decisión criticada, se reitera, fue el resultado del análisis racional de la normatividad que regula la materia, la cual impone ciertas condiciones a obedecer por las partes interesadas al momento de acudir ante la administración de justicia, entre ellas, presentar sus argumentos dentro del plazo legal establecido, esto es antes del cierre del despacho del día en que culmina el respectivo traslado.
Sin que además, el accionante, expusiera alguna circunstancia particular que imponga una aproximación diversa del caso4, ya que nada expreso con tal finalidad y en su reparo, simplemente se remitió a señalar que debía tenerse por sustentado el recurso al haberse remitido antes de finalizar el día, esto es, las 12 de la madrugada, tesis que, como acaba de exponerse no corresponde con la regulación de la materia.
Entonces, no resulta para esta Sala arbitrario o irrazonable la decisión emitida por la juez, en considerar extemporáneo el recurso y, por consiguiente, declararlo desierto, pues como se vio, ciertamente, se interpuso por fuera del término legal.
De manera que, fue la actitud negligente del demandante la que dio lugar a que perdiera la oportunidad para debatir la sentencia emitida en su contra, a través del instrumento definido en la ley, esto es, el recurso de alzada, al no haber sustentado sus motivos de disenso de forma oportuna.
En ese orden de ideas, al no encontrar acreditada una causal de procedibilidad que exija la intervención del juez constitucional, no procede la acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado por los motivos expuestos.
6. Ahora, adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la ponencia que en su momento fue presentada y que, en esencia, exponía la obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos los fallos de carácter condenatorio sean revisados por el superior en aplicación de la garantía de la doble conformidad5, las razones por las cuales no comparte tal conclusión.
6.1. Como destacó la Sala mayoritaria de la Corte en reciente providencia adoptada el 13 de mayo del presente año (radicado 107724)6, al abordar un asunto de contornos similares al sub judice, la regulación del principio de la doble conformidad a partir de las directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena aplicación a la garantía instaurada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria.
En ese sentido, precisó la Corte en la providencia referida, se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía, en particular, aquellos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía (i) por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte en sede extraordinaria de casación7 y (ii) en las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales; propósito que quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018.
A este respecto, en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado 107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo:
“La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares.
En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que ‘se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.’ En tal sentido resolvió: ‘Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.’
Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.”
6.2. Según se precisó en la providencia en cita no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación y la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a través del recurso de apelación es medio de la realización del derecho a la impugnación:
“Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación.”
Luego, como bien, lo destacó esta Corporación en la providencia aludida, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la decisión.
6.3. De igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria en el proveído mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente o, incluso, si se desiste después de haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito de la soberanía individual.
En ese orden de ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se precisó en el proveído del 13 de mayo pasado (radicado 107724):
“En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso.
En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló:
‘El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.’
Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente:
‘Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.’”
Y por lo dicho se acoge el argumento según el cual:
“… desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión ‘solicitud’ empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva.
Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la ‘solicitud’ como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez.”
6.4. Bajo las anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que el tutelante, se reitera, no agotó de manera oportuna el recurso de apelación habilitado para discutir la sentencia emitida en su contra, luego, no es dable que la impugnación entre a surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garantía es en esencia un acto de parte vinculado al libre albedrío de su titular y, bajo tal línea procesal de conducta, su renuncia o pretermisión de los requisitos para que se habilite, no puede ser soslayada para dar paso a una apelación oficiosa.
Pues se reitera, la garantía de doble conformidad no opera en forma automática, sino que está supeditada al cumplimiento de las cargas procesales de interposición y debida sustentación del recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se cumplieron.
7. Por las razones anteriores se confirmará la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente la protección constitucional solicitada en lo atinente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido conforme con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
ADHESIÓN DE SALVAMENTO DE VOTO
Radicado: 114383
Accionante: Jorge Enrique Galindo Perdomo
Acta: 57 del 10 de marzo de 2021
Dado que comparto las razones del disentimiento expresado por el Magistrado EUGENIO FERNANDEZ CARLIER en la decisión del asunto de la referencia, pues considero que la oficiosidad del derecho a la doble conformidad se debe imponer porque la primera sentencia por ser condenatoria puede afectar derechos fundamentales del procesado, la presunción de inocencia, limita el derecho a la libertad, los derechos civiles y políticos, y por mandato constitucional el Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico no solamente del legal sino también del constitucional y en este caso por Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe obtener conformidad de otra autoridad; me adhiero a ellas y me remito a las mismas.
Atentamente,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
Fecha ut supra.
SALVAMENTO DE VOTO
Radicado: 114383
Accionante: JORGE ENRIQUE GALINDO PERDOMO
Accionado: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales
Providencia del 10 de marzo de 2021. Acta 57.
Salvamento de Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Tema: Doble conformidad judicial primera condena.
Las razones por las cuales salvo el voto son las mismas por las que lo hice en el radicado 34017.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Numeral 7º del artículo 153 Ley 270 de 1996.
2 auto CSJ AC866 – 2018.
3 STP16711-2018 rad. 101785.
4 Como se hiciera en providencias del STP12131-2020, Rad. 113268 y STP16793-2019, Rad. Radicación n°. 108097, de la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal.
5 Así se expresaba en el proyecto derrotado.
6 M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa.
7 Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016.