STP7675-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7675-2021  

Radicación  116521  

(Aprobado  Acta No.103)  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA INÉS  GUEVARA ALFARO, a través de apoderado, contra la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso que promovió el  señor Edilberto Zárate Martínez, contra  Colpensiones.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  señor José Edilberto Zárate Martínez  presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones con el propósito de que  se reconociera el pago de la pensión de invalidez a partir del  16 de julio de 2010, en virtud del art. 39 de la Ley 100 de 1993.  

Mediante sentencia  del 22 de febrero de 2012, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de  Bogotá absolvió a la demandada de todas las  pretensiones.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad con providencia del 24 de  abril siguiente, confirmó la decisión del juez a  quo.  

Con sentencia del  9 de diciembre de 2020, la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso  extraordinario de casación promovido por Zarate Martínez,  decidió no casar la sentencia de segundo grado.  

Ahora, acude a la  vía de amparo la compañera permanente del reclamante,  quien falleció el 18 de septiembre de 2012. A juicio de la  promotora del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad  cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto,  la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial  constitucional (SU-556-2019) que ordena la aplicación de la  regla de la condición más beneficiosa.  

Indicó que  con el fallo acusado se anuló la protección especial de  la actora, al tratarse de una mujer cabeza de hogar, sin fuente de  ingreso constante.  

Como consecuencia  de lo anterior, la postulante de la acción busca se deje sin  efectos la sentencia proferida en sede de casación y se ordene  a la  autoridad en comento proferir una providencia acorde con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  auto del 29 de abril de 2021, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.  

1.   La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia solicitó se desestime la acción  porque con ella la promotora quiere dejar sin efectos la sentencia de  casación sin que le asista razón porque “(i)  no se cumplieron las condiciones de la norma vigente al momento del  deceso (artículo 1° de la Ley 860 de 2003) y (ii) no es  viable conceder la pensión bajo el principio de la condición  más beneficiosa para acudir a la Ley 100 de 1993, porque la  invalidez se estructuró por fuera del límite temporal  en que opera tal protección, según lo explicado por la  jurisprudencia de la Sala Permanente Laboral de esta corporación.”.  Además,  adujo que no se pronunció acerca de la sustitución de  la prestación, pues esa pretensión no se formuló  en el disenso.  

En  sustento de lo dicho, adjuntó copia del fallo censurado.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación informó que no hizo parte del  proceso ordinario laboral instaurado por quien en vida fue el  demandante, por tanto, carece de legitimación en la causa por  pasiva para participar del trámite.  

3.  La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones—, se  opuso a las pretensiones consignadas en el libelo, bajo el entendido  de que la parte actora no acreditó los requisitos de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44  del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala  es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  estar dirigida contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Por vía  jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar  providencias judiciales a través de la tutela, cuando se trate  de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

4. Descendiendo  al caso concreto, MARÍA INÉS GUEVARA ALFARO no demostró  que se configure alguno de los defectos específicos, que  estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede  extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Y a tal conclusión  llega la Corte tras advertir, prima  facie,  que la aquí demandante no demostró la existencia de  alguna causal específica de procedibilidad de la acción.  Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la interpretación de una norma, la valoración  probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a  la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal,  en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala  accionada al considerar que, no había lugar a declarar el  reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación  de la condición más beneficiosa.  

Revisado  el pronunciamiento censurado, se tiene que la autoridad  demandada no casó la sentencia dictada el 24 de abril de 2012  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con apoyo  en los siguientes fundamentos:  

i) Las partes  procesales admitieron como cierto que al afiliado se le dictaminó  una pérdida de la capacidad laboral de origen común del  56,81%, con fecha de estructuración del 16 de julio de 2010;  y,  

ii) Que en los 3  años anteriores a la calenda de estructuración contaba  con menos de cincuenta semanas.  

Sobre el problema  jurídico que se le planteó a la Corporación y lo  revive a través de esta acción, respecto a la  posibilidad de que el señor José Edilberto Zárate  Martínez accediera a la pensión de invalidez en virtud  del art. 6º del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la invalidez  se estructuró en el año 2010 en vigencia de la Ley 860  de 2003, estimó que, en ausencia de un régimen de  transición en relación con la pensión de  invalidez, cobra vigencia la preceptiva del art. 53 de la  Constitución la cual tiene como finalidad “proteger  expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el  legislador con apego a los parámetros constitucionales”,  no  obstante, su aplicación se limita al cumplimiento de los  siguientes requisitos (CSJ SL1938-2020):            

i. no es absoluta ni          atemporal;

ii. procede en          caso de un cambio normativo, y

iii. permite la          aplicación de la disposición inmediatamente anterior a          la vigente al momento de la estructuración de la invalidez,          si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para          el reconocimiento del derecho pensional acorde a los lineamientos          jurisprudencia actualmente imperante.  

No basta el  cumplimiento de las exigencias enlistadas para que opere  automáticamente la gabela constitucional, pues aquella  cláusula solo se usará cuando el destinatario satisfaga  los condicionamientos de la normatividad anterior, sin que al juez le  esté permitido realizar una búsqueda histórica  de la regulación que se adapte o parezca a la realidad del  afiliado, ello, acorde con la línea jurisprudencial de la sala  especializada (CSJ SL2358-2017, SL1689-2017, SL8305-20174, reiteradas  en SL4987-2019).  

Luego de asentar  las bases probatorias, legales y jurisprudenciales, la corporación  judicial aterrizó en el caso concreto para aprobar el  raciocinio del tribunal de segunda instancia que confirmó la  negativa de la prestación objeto de litigio, con base en el  número de semanas cotizadas por el afiliado al 26 de diciembre  de 2003, momento del tránsito legislativo, aunado al hecho de  no estar cotizando al sistema de pensiones, lo que indefectiblemente  le llevó a  corroborar la postura del ad  quem.  

Con sustento en la  jurisprudencia (CSJ SL2358-2017), puntualizó que solo es  posible diferir los efectos de la Ley 860 de 2003 “no  para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues  para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen  pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un  derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia  -expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una  situación jurídica y fáctica concreta.”,  sin  ser viable la petición de aplicar determinaciones de la sala  permanente de años atrás que regulan el tránsito  legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, bajo  el entendido que, como viene de verse, si  la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003  solo podría acudirse, con la observancia de los requisitos  necesarios, a la Ley 100 de 1993, en su versión original.  

Por lo tanto,  encontró que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial  vigente, era viable aplicar el principio de la condición más  beneficiosa tratándose de la pensión de invalidez en el  tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003; sin  embargo, señaló que, de aplicarse dicho principio, en  sede de instancia, se llegaría a la misma decisión  absolutoria, dado que, no se dieron las circunstancias para aplicar  la norma legal anterior (artículo 39 de la Ley 100 de 1993).  

A la par, dijo  que, no es posible extender el tiempo de los efectos de la precitada  ley más allá del 26 de diciembre de 2006 como lo  sostuvo la parte demandante, en razón a la postura actual de  la sala permanente CSJ SL3313-2020  

Ahora bien,  respecto al supuesto desconocimiento del precedente constitucional,  tal omisión no se produjo en la decisión censurada ya  que los razonamientos de la Sala 1 de Descongestión, son fiel  reflejo de la jurisprudencia de la sala permanente y de la Corte  Constitucional.  Al respecto la Sala explicó:  

“Así  en criterio de dicha corporación, la reforma resultó  favorable a los intereses de muchos cotizantes y, por ende, no es  regresivo porque propendió por la aplicación de una  progresión en el acceso a la pensión de invalidez.  Así  lo dijo en sentencia CC C-428 de 2009:  

4.7. En  relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos  tres (3) años para tener derecho a la pensión de  invalidez, incluido en el artículo 1º de la Ley 860 de  2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una  regresión en materia de exigibilidad de la pensión de  invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas  mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual  manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a  tres años anteriores a la estructuración de la  invalidez. Al respecto, sostienen algunos intervinientes que este  aumento -de uno a tres años- favoreció enormemente a  sectores de la población que carecen de un empleo permanente y  que bajo la normatividad anterior (Art. 39 de la Ley 100 de 1993) se  encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de  invalidez; en efecto, si para la fecha de consolidación del  estado de invalidez una persona no se encontraba cotizando pero  reunía más de 26 semanas cotización  correspondientes a años anteriores, le era negado el derecho a  la pensión de invalidez por no haber concentrado tales semanas  en el último año.  

Este aspecto  es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente  inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan sólo  el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su  cotización en un mes dado. Lo anterior implica que la medida,  a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas  de cotización, prima  facie,  en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el  acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada:  les exigía cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año  inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la  invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado  situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a  la población. En el actual régimen, el porcentaje  exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de  cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6  semanas en cada año durante los últimos 3 años,  siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos  cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo  permanente.  

Esta  circunstancia conduce a señalar que el supuesto carácter  inequívocamente regresivo de la medida no es cierto y que, por  el contrario, se puede derivar de su aplicación una progresión  en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la  densidad requerida para que sea concedida.  

4.8. De igual  manera, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 eliminó  la diferencia establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de  1993 entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y  aquellos que no lo estuvieran al momento de estructuración del  estado de invalidez, al establecer los mismos requisitos para todos,  reconociendo el hecho de que a gran parte de la población  cotizante la afecta la inestabilidad laboral y la informalidad. La  eliminación de la distinción y la equiparación  de las condiciones entre los cotizantes activos y los que han dejado  de aportar, es una aplicación del principio de solidaridad y  equidad, puesto que muchas de las personas dejan de pagar sus aportes  debido a circunstancias completamente ajenas a su voluntad. Así,  queda contradicho el carácter inequívocamente regresivo  de la disposición pues no se puede generalizar la presunta  afectación a toda la población, pues como se ha visto,  un amplio porcentaje de la misma puede beneficiarse de la aplicación  de lo dispuesto en la Ley 860 de 2003.  

Así,  ante las hipótesis de aplicación que permiten inferir  la favorabilidad, se dará aplicación al principio de  libertad de configuración del legislador en materia de  pensiones, y una interpretación favorable de la duda frente a  la supuesta regresividad de la norma, a manera de ejecución  del principio in  dubio pro legislatore  (subrayado fuera del texto).”.  

De  acuerdo con todo lo anterior,  siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la  Corte vigente a esta fecha, a la que imperiosamente está  sometida esta colegiatura en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de  2016, por medio de la cual se modificó los artículos 15  y 16 de la Ley 270 de 1996,  concluyó que, en definitiva, el actor no tenía derecho  al reconocimiento de la pensión de invalidez.  

Por eso, confirmó  la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá,  que negó la prestación de invalidez.  

Frente a la  aplicación de la sentencia SU-556-2019, la Sala permanente ha  dicho:  

“Ahora,  respecto del argumento de la recurrente en el que pretende se le de  aplicación al precedente de la Corte Constitucional contenido  en la sentencia SU-442 de 2016, para así poder dar aplicación  a los contenidos del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la  prestación reclamada, se impone recordar, que el precedente en  mención fue armonizado por  la sala constitucional en la  sentencia SU 556-2019, para otorgar seguridad jurídica en la  valoración de este tipo de pretensiones en sede de tutela y,   garantizar una igualdad de trato, unificó su jurisprudencia en  torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de  tutela, el cual se satisface cuando se acreditan 4 condiciones, que  denominó «test de procedencia».  

En la sentencia  SU 556-2019 se clasificó el test de procedencia en los  siguientes aspectos: i)  pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional  o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como  analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia,  desplazamiento o  padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica,  congénita o degenerativa; ii) inferirse razonablemente que la  carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta  directamente la satisfacción de las necesidades básicas  del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia,  una vida en condiciones dignas; iii) valorarse como razonables los  argumentos que proponga el accionante para justificar su  imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las  disposiciones vigente al momento de la estructuración de la  invalidez; iv) Debe comprobarse una actuación diligente del  accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de  invalidez.  

En referencia,  la Sala ha establecido que, si la finalidad del principio de la  condición más beneficiosa es proteger expectativas  legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con  apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que  su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o,  en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos  legislativos que puedan generarse en la configuración del  sistema pensional, de por sí, de larga duración. En  relación, a la fuerza vinculante del precedente constitucional  la Sala en sentencia CSJ SL1938-2020 y SL2547-2020 (…)”  

Por tanto, queda  descartado el yerro demandado que en sentir de la accionante permitía  la intervención del juez constitucional.  

Para  la Corte, esta decisión no se ofrece arbitraria ni caprichosa,  ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra  precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado,  soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la  jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta  Colegiatura descartar la procedencia del amparo.  

Es de recordar,  una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en  torno a una determinada decisión que es desfavorable, no  habilitan la interposición de una acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos  ordinarios de impugnación.  

Así  las cosas, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de  tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarlas, solo porque el  impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de  la del funcionario.  

Un aspecto  adicional de reclamo es que, la accionante dice reunir los requisitos  para la sustitución pensional. Dicho tópico no fue  propuesto en el recurso resuelto por la Sala demandada, por tanto, no  agotó los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del  trámite laboral, lo que impide que el juez de tutela entre a  resolver esa circunstancia.  

5. Finalmente,  en el presente caso no se acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable que posibilite la intervención  anticipada del juez constitucional, ya que si bien  las personas de la tercera edad se encuentran en una situación  de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una  protección constitucional reforzada, “esa  sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la  procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre  acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración  probatoria del daño causado al actor, materializado en la  vulneración de sus derechos fundamentales”  (Cfr. Corte Constitucional sentencia T-471 de 2017)  

Además,  “si  se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo  vital, la Corte ha señalado que, si bien en casos  excepcionales es posible presumir su afectación, en general  quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia  de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar  su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta  Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción  de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera  sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.”  (Cfr.  CC Sentencia T – 236 de 2007). Adicional a ello, las actuales  condiciones económicas de la peticionaria derivan de los  resultados legales obtenidos en el proceso ordinario laboral por ella  promovido sin que se pueda enrostrar un menoscabo en razón a  las consecuencias propias del trámite judicial.  

Por tanto, se  niega el amparo invocado.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  el  amparo promovido por MARÍA INÉS GUEVARA ALFARO,  en  contra de la Sala No. 1 de Descongestión de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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